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CNDJ - F68001250200020240175101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020240175101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA - JUEZ

SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE

BARRANCABERMEJA

Quejoso: OMAR CORTÉS BADILLO Radicación: 68001-25-02-000-2024-01751-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 03 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 45.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artíc ulo 257A de la Co nstitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Omar Cortés Badillo en contra de la providencia del 13 de febrero de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de Libia Cristina Torres Becerra , en su condición de juez segundo penal municipal de Barrancabermeja.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtu d de la queja 2 instaurada por el señor Omar Cortés Badillo en contra de Libia Cristina Torres Becerra, en su condición de juez segundo penal municipal de Barrancabermeja , por

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Martha Isabel Rueda Prada y Roci o Mabel Torres M urillo. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “022AutoTerminacionyArchivoAutonomiaTutela 2024-1751”.

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Martha Isabel Rueda Prada y Roci o Mabel Torres M urillo. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “022AutoTerminacionyArchivoAutonomiaTutela 2024-1751”. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “001Queja”.Página 2 | 19

presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato bajo radicado No. 2022-00068.

Según el quejoso, la funcionaria judicial habría incurrido en falta disciplinaria por abstenerse de sancionar a la secretaria de Educación Distrital de Barrancabermeja y al dar validez a declaraciones que, a su juicio, resultaban falsas, en relación con su puestas inconsistencias concernientes a las fechas de vinculación del peticionario como docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de la investigación disciplinaria . Por medio del auto del 01 de octubre de 202 43, la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Santander, con ponencia de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada , en cumplimiento de lo señalado en los artículos 211, 212 y 2 15 de la Ley 1952 del 2019, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Libia Cristina Torres Becerra , en su condición de juez segundo penal municipal de Barrancabermeja.

En esa decisión, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la doctora Libia Cr istina Torres B ecerra, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.

En esa decisión, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la doctora Libia Cr istina Torres B ecerra, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.

Versión libre4. La juez indicó que, en el trámite del incidente de desacato, identificado con radicado No. 68081400400220220006800, fue instaurado el 06 de mayo de 2022 por la entidad C OLPENSIONES contra la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja.

En dicha acción se vinculó al señor Omar Cortés Badillo, dado que el objeto de la acción constitucional era la remi sión de las Certificacio nes Electrónicas de Tiempos Laborados ( CETIL) correspondientes a dicho ciudadano y a otros más.

3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “006AutoAbreInvestigación2024-1751”. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “011DescargosInvestigada”.Página 3 | 19

Indicó que, tras el traslado del escrito a las partes, mediante providencia del 19 de mayo de 2022, declaró la acción improcedente por hecho superado, en razón a que la Secr etaría de Educación de Ba rrancabermeja allegó constancia del envío del certificado CETIL No. 20191289020190000034011, expedido el 12 de diciembre de 2019 a nombre de Omar Cortés Badillo, quien se desempeñaba como docente en el Colegio Camilo Torres.

Explicó que esta decisión fue impugnada por COLPENSIONES, al argumentar que, si bien se allegó un certificado, este no había sido cargado

quien se desempeñaba como docente en el Colegio Camilo Torres.

Explicó que esta decisión fue impugnada por COLPENSIONES, al argumentar que, si bien se allegó un certificado, este no había sido cargado en la plataforma oficial destinada para tal fi n. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito en segunda instancia revocó la decisión y ordenó al secretario de educación de Barrancabermeja, o quien hiciera sus veces, remitir en el término de 48 horas, las certificaciones electrónicas de tiem pos laborados de los señores León Ángel Zapata Cruz y Omar Cort és Badillo, mediante la plataforma dispuesta para ello.

La juez agregó que, desde la vinculación de Omar Cortés Badillo al proceso, este había alegado haber sido víctima de un procedimiento fraudulento, manifestando que la Secretaría de Educación de Barra ncabermeja hab ría modificado el tiempo de semanas laboradas y cotizadas, advirtiéndose incongruencias en la fecha de ingreso al cargo de docente, lo cual había motivado procesos administrativo, laboral y penal.

Señaló que el 19 de diciembre de 2023, el ci udadano remiti ó comunicaciones electrón icas en las que informó que el certificado CETIL 202306890201900000870016, expedido por el Distrito, era falso y no concordaba con su verdadera vinculación laboral. Por ello , el 20 de diciembre de 2023, se emitió un r equerimiento a l D istrito para que se pronunciara respecto al presunto incumplimiento del fallo judicial. La Secretaría de Educación remitió el certificado requerido y, por tanto, el Despacho decidió archivar las diligencias el 05 de enero de 2024.

pronunciara respecto al presunto incumplimiento del fallo judicial. La Secretaría de Educación remitió el certificado requerido y, por tanto, el Despacho decidió archivar las diligencias el 05 de enero de 2024.

No obst ante, el 25 de enero de 2024, el señor Cortés manifestó que, aunque el Distrito había remitido el certificado CETIL, este no era legible y no coincidía con otro certificado que le fue notificado personalmente el 12Página 4 | 19

de diciembre de 2019, lo que impedía su v alidación ante COLPENSIONES. Por ello, el 29 de enero de 2024, remitió un nuevo requerimiento a la entidad accionada y a COLPENSIONES para que se pronunciaran sobre lo indicado.

El 12 de febrero de 2024, dio apertura al incidente de desacato, en el cual, aunque el Dist rito manifestó haber remit ido el certificado CETIL de Omar Cortés Badillo a COLPENSIONES, la entidad accionada COLPENSIONES solicitó dar continuidad al trámite por considera r que la solicitud CETIL No. 20220000026196 seguía sin respuesta.

La juez manifest ó q ue durante el proceso s e evidenciaron incongruencias administrativas en el procedimiento de certificación laboral, destacando que, mientras el 02 de septiembre de 2021 el F ondo Educativo Departamental expidió certificado de vinculación y s alarios que ac reditaba el tiempo laborado por el docente, el 12 de diciembre de 2019 el municipio de Barrancabermeja también expidió un certificado similar para el mismo periodo. Ante la posibilidad de incons istencias en la historia laboral, el

laborado por el docente, el 12 de diciembre de 2019 el municipio de Barrancabermeja también expidió un certificado similar para el mismo periodo. Ante la posibilidad de incons istencias en la historia laboral, el Distrito expidió un certi ficado de no vínculo labor al el 13 de junio de 2023, en cumplimiento de la orden constitucional.

Señaló que “(…) Consecuentemente el Distrito, una vez reconocido el yerro administrativo solicitó a la Secretaría Departamental de Educación de Santander, realizar la modificación en cuanto a la fecha de vinculación para que así COLPENSIONES proceda de conformidad con la información claramente registrada. Dicha solicitud se realiza a la Secretaría de Educación Departamental de Santander debido a que, la Secret aría de Educación de Barrancabermeja informó que fue certificada a partir del 18 de diciembre de 2002, por ende, solo partir del año 2003, esta Sectorial puede certificar los tiempos laborados de los Docentes, toda vez que, las vigencias anteriores le corresponden al Departamento de Santander”.

En consecuencia, mediante auto del 21 de febrero de 2024, determinó que no existía lugar a sa ncionar al Distrito de Barrancabermeja por incidente dePágina 5 | 19

desacato, pues evidenció su interés en solucionar el problema jurí dico planteado.

Concluyó que el objetivo de la acción constitucional fue cumplido con la expedición del certificado CETIL y la publicación electrónica de este, conforme al fallo de segunda instancia, el cual no fue revocado por irregularidad alguna. Asimi smo, resaltó que no se pre sentó evidencia documental o testimonial que acreditara falsedad en las decisiones

conforme al fallo de segunda instancia, el cual no fue revocado por irregularidad alguna. Asimi smo, resaltó que no se pre sentó evidencia documental o testimonial que acreditara falsedad en las decisiones proferidas, ni tampoco durante el trámite se fundamentó tal afirmación.

Indicó que los incidentes permitieron la corrección de error es informativos y garantizaron el cumpli miento del fallo de tutela, permitiendo al ciudadano conocer y activar sus derechos mediante los me canismos procesales correspondientes, sin que el juez constitucional interviniera en materias propias de otras jurisdicciones.

Finalmente, informó que los h echos denunciados por el ciudadano estaban siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación, lo que reforzaba la insuficiencia de intervención en el asunto, dado que el ciudadano había activado múltiples vías de queja y denuncia.

Por lo anterior, solicitó que se decretara el cierre de la investigación disciplinaria en relación con su actuación, toda vez que no se configuró conducta que constituyera falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones.

Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las sigu ientes

pruebas:

1. Copia digital del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por Omar Cortés Badillo contra COLPENSIONES radicado bajo el No. 2022-0024-005.

2. Copia digital del expediente co ntentivo de la acción de t utela radicado bajo el No. 2022-0686.

5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “004Proceso2022-224Quejoso”.Página 6 | 19

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

radicado bajo el No. 2022-0686.

5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “004Proceso2022-224Quejoso”.Página 6 | 19

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de febrero de 2025 7, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Santander dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la doctora Libia Cristina Torres Becerra, en su condición de juez segundo penal municipal de Barrancabermeja.

La Seccional señaló que, al analizar el expediente contentivo de la acción de tutela radicado bajo el No. 2022-068, no encontró mérito para continuar con la a ctuación disciplinaria. En atención a que no se halló evidencia de irregularidades que compro metieran la responsabilidad di sciplinaria de la mencionada funcionaria judicial.

En ese sentido, precisó que la q ueja formulada recaí a sobre dos aspectos principales: (i) la decisión de culminar el incidente de desacato sin sanción alguna, y (ii) la presunta aceptación de documentos falsos como elementos probatorios.

Teniendo en cuenta lo anteri or, hizo alusión al principio de autonomí a funcional, como una clara mani festación del raciocinio utilizado para el análisis de un caso en particular. Dicho principio se enc uentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 , por lo que no era posibl e realizar reproche alguno a la investigada con el propósito de evalu ar el acierto o la incorrección de sus motivaciones jurídicas y probatorias al culminar el incidente sin sanción.

reproche alguno a la investigada con el propósito de evalu ar el acierto o la incorrección de sus motivaciones jurídicas y probatorias al culminar el incidente sin sanción.

Así, la investigada concluyó que no concurría el elemento subjetivo necesario para configurar una sanción, en tan to se había demostrado por parte de la Secretaría de Educación, actuaciones positivas tendientes a la satisfacción de la petición elevada, lo que constituía precisamente el objeto de la acción constitucional tramitada. En adición, verificó que se iniciaron gestiones para corregir el error advertido en la historia laboral del quejoso, mediante requerimientos a la Secretaría de Educación Depart amental de

6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “002AcciónTutela2022-68”. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “022AutoTerminacionyArchivoAutonomiaTutela 2024-1751”.Página 7 | 19

Santander, con miras a obtener la certificación de la totalidad de semanas laboradas.

En cuanto al señala miento sobre la supuesta aceptación de documentos falsos, la Comisión indicó que esta afirmación surgía de la inconformidad del ciudadano Omar Cortés Badillo, quien sostenía que la información certificada no correspondía a la realidad d e su vínculo laboral. Sin embargo, precisó que el objeto de la acción de tutela fue la protección del derecho de petición, lo cual se materializó con la expedición del certificado requerido, de manera que cualquier controversia respecto a la veracidad del contenido de dicho documento excedía el ámbito propio de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el a quo destacó que los reparos del quejoso sobre el

manera que cualquier controversia respecto a la veracidad del contenido de dicho documento excedía el ámbito propio de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el a quo destacó que los reparos del quejoso sobre el contenido de los certificados laborales debían ser ventilados ante las jurisdicciones competent es, en las cuales ya cursaban procesos con el mismo objeto. De hecho, resaltó el proceso radicado bajo el No. 2022-224 a cargo del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, donde se validaron los certificados electrónicos cuestionados.

La Sala también aclaró que las aparentes incongruen cias e n los documentos expedidos correspondían a trámites administrativos intern os, ajenos al conocimiento y control funcional de la juez investigada. Por tanto, en sede de tutela no era viable hacer un juicio de legalidad o autenticidad de los documentos aportados por las partes, los cuales, al haber sido emitidos por autoridades oficiales, se presumían auténticos y válidos.

Finalmente, indicó que el quejoso había formulado denuncia por el presunto delito de prevaricato por acción. No obstante, la Comisió n Secc ional se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular, por tratarse de una materia que corresponde a la competencia exclusiva del juez penal.

Así las cosa s, consideró la Sala que no advertía conducta disciplinaria alguna, e ncontrando todos los re quisitos reunidos para or denar la terminación del procedimiento disciplinario, disponiendo el archivo definitivoPágina 8 | 19

de las diligencias a favor del investigado de conformidad con los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 del 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

de las diligencias a favor del investigado de conformidad con los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 del 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso interpuso recurso de apelación8, contra el auto del 13 de febrero de 2025 , proferido por la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial del Santander, indicando que:

En primer lugar, sostuvo que en declaración rendida el 15 de febrero de 2024 ante la juez Libia Cristina Torres Becerra, la secretaria de educación Distrital de Barrancabermeja, “cruzó” sus decretos de nombramiento como docente en propiedad, lo cual interpretó como una intención de anular los mismos.

Sostuvo que e l Juzgado 22 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, declaró válidos y legítimos los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL) emitidos tanto p or el municipio de Barrancabermeja como por la Gobernación de Santander.

Afirmó que la juez i nvestigada y su despacho tení an pleno conocimiento de la sentencia mencionada, pues él mismo entregó copia de la audiencia virtual del Juzgado 22 Laboral y documentación de soporte en enero de 2024, mediante envío físico a través de Servientrega.

Indicó q ue di cha sentencia se encuentra en firme, que Colpensiones fue notificada y no apeló, y que su abogado apeló exclusivamente por no habérsele reconocido una pensión especial de vejez por invalidez.

Reprochó puntualmente que “(…) les r esultó INFRUCTUOSO lle var a

notificada y no apeló, y que su abogado apeló exclusivamente por no habérsele reconocido una pensión especial de vejez por invalidez.

Reprochó puntualmente que “(…) les r esultó INFRUCTUOSO lle var a término no obstante utilizar todos los actos Delictivos perpetrado DOLOSOS en ASOCI O de COLPENSIÓNES con la secretaria de talento humano funcionarías Elcida Rojas Pérez y Maribel López Quintero y el ex alcalde Distrital doctor Alfonso Eljach Manrique y la secretaria de educación distrital

8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivos “027ApelaciónQuejoso” y “028ApelaciónQuejoso”.Página 9 | 19

Doctora Maribel Benítez Perea, estas sin competencia e INJERENCIA ALGUNA para dictaminar sobre mi vinculación laboral con el municipio de BARRANCABERMEJA No sé puede generar otro certificado ele ctrónico de tiempo LABORADO si existe uno ya EXPEDIDO con anterioridad y prima el primero ya EXPEDIDO y no necesita modificación Salvo una orden judicial ante el organismo jurisdiccional COMPETENTE”.

Concretó: “(…) Así mismo denunció que la juez 2 penal municipal de BARRANCABERMEJA NO remitió a COLPENSIÓNES el original de la respuesta dada por la oficina de la secretaria jurídica de la alcaldía distrital de BARRANCABERMEJA sino que remitió uno que no contenía el certificado Cetil del docente OMAR CORTÉS B ADILLO, motivo por el c ual se presentó la tutela instaurada por COLPENSIÓNES a través de su abogada con fecha 6 de mayo del año 2022 Dado esto COLPENSIÓNES

certificado Cetil del docente OMAR CORTÉS B ADILLO, motivo por el c ual se presentó la tutela instaurada por COLPENSIÓNES a través de su abogada con fecha 6 de mayo del año 2022 Dado esto COLPENSIÓNES desestimó y borro de mi historia laboral todo el tiempo LABORADO sin tener una orden judicial por el organismo jurisdiccional COMPETENTE”.

En este sentido, denunció que su historia laboral habría sido modificada cuatro veces de forma irregular, y que ello ocurre dentro de una estrategia para desconocer su vinculación con el municipio, dado que actualme nte cursa una demanda de reparación directa contra el municipio de Barrancabermeja.

Con base en todo lo anterior, solicitó que se revoque el auto de archivo y se continúe con la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial, al conside rar que por aceptar decla raciones falsas y no sancionar a la Secretaria de Educación Distrital de Barrancabermeja.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue recibido por la Secretaría de esta Corporación y asignado por reparto del 17 de marzo de 20259, al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásqu ez, para resolver el recurso de apelación.

9 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo “001 68001250200020240175101 actadef”.Página 10 | 19

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 257A10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Discip lina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 257A10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Discip lina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de l 13 de febrero de 2025 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Santander, a través de la cual, se disp uso la terminación y a rchivo del proceso, en favor de LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA , en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja.

Se precisa que, en acat amiento del principio de lim itación, la órbita de competencia del juez de segun da in stancia sólo se c ircunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico , salvo que existan causales objetiva s de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuad o que deban decretarse de oficio.

  • Cuestión previa

Previo a abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto por el quejoso; resulta imperioso para esta Corporación pronunciarse con respecto a la procedencia de los oficios obrantes en el consecut ivo 07 del cuaderno de segunda instancia “ 007 ANEXOS ”, mediante el cual, el señor Omar Cortés Badillo presentó adición al recurso de apelación en escrito fechado el 08 de mayo, 12 de mayo y 13 de mayo de 2025, así como también sobre los memoriales remitidos en sede de segunda instancia.

Al respecto, vistas las actuaciones procesales surtidas dentro de la presente

08 de mayo, 12 de mayo y 13 de mayo de 2025, así como también sobre los memoriales remitidos en sede de segunda instancia.

Al respecto, vistas las actuaciones procesales surtidas dentro de la presente investigación, se observa que, proferida la providencia del 13 de febrero de 2025, se notificó la misma, mediante correo electrónico del 18 de febrero de dicha anualidad. Posteriormente, los escritos de apelación fueron radicados por el interesado los días 20 de febrero y 24 de febrero de 2025.

10 “(…) ARTICULO 257A. La Comis ión N acional de Disciplina Judici al ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 11 | 19

No obstante, en relación con los memoriales de adición al recurso de apelación del 08 de mayo, 12 de ma yo y 13 de mayo de 202 5, esta Corporación advierte que los mismos son extemporáneos, toda vez que el término legal para su presentación feneció.

Por último, el recurso de apelación no constituye una oportunidad para incorporar hec hos nuevos o adicionar asp ectos no comprendidos en la actuación de primera instancia, motivo por el cual no serán considerados los escritos de adición ni los memoriales presentados fuera del término legal.

Análisis del caso:

En primer lugar, se advierte que se orden ó la apertura de investigación disciplinaria únicamente en contra de la doctora Libia Cristina Torres Becerra, en su condición de juez segundo penal municipal de Barrancabermeja.

Por consiguiente, resulta improcedente pronunciarse dentro de es ta

disciplinaria únicamente en contra de la doctora Libia Cristina Torres Becerra, en su condición de juez segundo penal municipal de Barrancabermeja.

Por consiguiente, resulta improcedente pronunciarse dentro de es ta actuación sobre hechos, circunstancias o re sponsabilidades atribuibles a terceros que no fueron vinculados formalmente en esta línea procesal, ni objeto de investigación por parte de la Seccional. En tal se ntido, se reitera que cualquier mención o señal amiento del recurrente res pecto de otros sujetos que no son parte del presente trámite disciplinario será excluido del análisis, en garantía del derecho de defensa.

Señaló el recurrente que su inconformidad radicaba en que la juez segundo penal municipal de Barrancabermeja habría incurrido en una act uación irregular al aceptar declaraciones presuntamente falsas y omitir la imposición de una sanción contra la secretaria de educación Distrital de Barrancabermeja.

Desde ya anticipa la Sala que la decisión ad optada por la primera inst ancia deberá ser con firmada en su integridad, por cuanto esta jurisdicción no es una instancia adicional de revisión, como lo pretende hacer ver el quejoso.Página 12 | 19

En efecto, del anál isis de los hechos expuestos en la queja y, en partic ular, de la revisión del e xpediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el No. 2022 -068, se colige que no es dable atribuir la comisión de falta disciplinaria a la funcionaria judicial in vestigada, por cuanto, al resolver que no procedía im poner sanción contra la Se cretaría de Educación del Distrito

bajo el No. 2022 -068, se colige que no es dable atribuir la comisión de falta disciplinaria a la funcionaria judicial in vestigada, por cuanto, al resolver que no procedía im poner sanción contra la Se cretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, su actuación se ajustó a derecho.

Si bien se dio apertura formal al incidente, en el desarrollo del mismo se advirtió qu e el supuesto error se derivaba de una omisión relativ a al reconocimiento del tiempo laborado por el peticionario entre el 25 de marzo de 1981 y el 02 de abril de 1995. Dicho periodo fue certificado por la institución educativa en la que estuvo vinculado el quejoso; sin embargo, el municipio no contaba con co mpetencia para emitir el c orrespondiente CETIL.

Frente a esta circunstancia, la juez acogió el argumento expuesto por la entidad incidentada, en el sentido de que la expedición de la certificac ión de tiempos debía provenir del departamento de Santander, como verdadero empleador pa ra ese lapso, razón por la cual la solicitud fue redirigida a dicha entidad.

En consecuencia, no advirtió la configuración del eleme nto subjetivo que permitiera impone r la sanción por desacato, toda vez que se observó por parte de la Secretaría de Ed ucación Distrital una voluntad manifiesta de dar cumplimiento al fallo constitucional, adelantando gestiones dirigidas a la corrección de la historia laboral del accionante.

Por tanto, la determinación judicial fue la de no imponer sanción, limitándose a exhortar a la autoridad a dministrativa a continuar con las gestiones necesarias y efectivas orientadas a resolver de fondo la situación

Por tanto, la determinación judicial fue la de no imponer sanción, limitándose a exhortar a la autoridad a dministrativa a continuar con las gestiones necesarias y efectivas orientadas a resolver de fondo la situación del señor Omar Cortés, de la siguiente manera11:

11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “ 002AcciónTutela2022-68”. Carpeta digital “C04 Incidente Desacato II”.Página 13 | 19

“(…) En este punto de las consideraciones vale la pena retroalimentar que se gún la jurisprudencia especializada, el incidente de desacato presupone la existencia de dos elementos fundamentales, en primer lugar uno objetivo, que consiste en el incumplimiento a la decisión de tutela, y en segundo orden, el elemento subjetivo, que contiene la conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir, como quedó expuesto, en el presente caso se vislumbra la voluntariedad de la entidad accionada en dar cumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia, esto es que se profiera el certificado CETIL que corresponda con la totalidad de los días laborados por el docente OMAR CORTES BADILLO, según lo expuesto es competencia del empleador en su mo mento, es decir, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander. Por todo lo expuesto se considera que en el caso particular no procede la sanción por desacato que consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 199 1. Sin embargo, se exhorta a la aut oridad incidentada que continúe con las acciones administrativas tendientes a dar una so lución real y efectiva al caso planteado por OMAR CORTES BADILLO”.

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio , no puede realizar

continúe con las acciones administrativas tendientes a dar una so lución real y efectiva al caso planteado por OMAR CORTES BADILLO”.

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio , no puede realizar un reproche discip linario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el anál isis probatorio ef ectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportami entos en un momento determinado puedan juzgarse e quivocados, siempre que no sean contra rias al ordenamiento jurídico. Ello, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marc o, como se dijo, de los principios de au tonomía e independen cia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996.

Frente a es te punto, d ebe señalarse lo precept uado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E I NDEPENDENCIA DE LA R AMA JUDICIAL. La Rama Judicial es indepe ndiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún su perior jerárquico en el o rden ad ministrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

La Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la sentencia T-238/11 del 1 de abril de 2011, que:Página 14 | 19

"Tercera. Naturaleza de la funció n judicial e independencia y autonomía d e quienes la cumplen

T-238/11 del 1 de abril de 2011, que:Página 14 | 19

"Tercera. Naturaleza de la funció n judicial e independencia y autonomía d e quienes la cumplen

La actividad judicial o la administración de justic ia, cuyo p rincipal objetivo es la pacífica resolución de lo s conflictos generados dentro de la vida en socie dad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde ti empos remotos los pe nsadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discu sión en las sociedades co ntemporáneas, o al menos en tod as aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o

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