CNDJ - F68001250200020240239601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020240239601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de marzo de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2024 02396 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 010 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinable contra la sentencia del 25 de noviembre de 202 52, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable al abogado Gime Alexander Rodríguez por incurrir en la comisión de las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 3 7 y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir los deberes establecidos en los numerales 10º y 8° del artículo 28 ibidem,

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Juan Pablo Silva Prada en sala con la

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Juan Pablo Silva Prada en sala con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.

Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 3 7 y numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: falta a la honradez – indiligencia profesional.A 15010

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2024 02396 01

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a título de culpa y dolo, resp ectivamente, y le impuso sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS

CUALES FUE SANCIONADO EL ABOGADO DISCIPLINABLE

La presente investigación se centró en i) la no entrega por parte del abogado a su cliente, a la mayor brevedad posible, de dineros obtenidos el 19 de abril de 2021 por un encargo relacionado con el trámite de un proceso ejecutivo , los cuales fueron entregados al quejoso solo hasta el 26 de mayo de 2023 , y ii) la indiligencia del profesional del derecho dentro de otro proceso ejecutivo iniciado el 30 de junio de 2017, representada por el abandono del trámite que

quejoso solo hasta el 26 de mayo de 2023 , y ii) la indiligencia del profesional del derecho dentro de otro proceso ejecutivo iniciado el 30 de junio de 2017, representada por el abandono del trámite que concluyó con la declaratoria del desistimiento tácito del mismo el 13 de julio de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez radicada la queja por parte del señor Héctor Martínez Flórez3, el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante acta individ ual de reparto del 6 de diciembre de 202 44. Luego, acreditada la condición de abogad o del investigado5, por auto del 18 de diciembre de 20 246 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó como

3 Archivo denominado 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 003, ibidem. 5 Archivos denominados 005, ibidem. 6 Archivo denominado 007, ibidem.A 15010

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fecha para la realización de a udiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de febrero de 2025.

3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones, 17 de febrero de 2025 7, 17 de junio de 20258 y 23

provisional el día 17 de febrero de 2025.

3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones, 17 de febrero de 2025 7, 17 de junio de 20258 y 23 de julio de 202 59 en la cual se form ularon cargos en contra el disciplinable en el siguiente sentido:

Primer cargo

Imputación fáctica: El abogado cobró los títulos de depósito judicial obrantes en el proceso ejecutivo Rad 2019-000051, adelantado contra la señora July Andrea Mendoza Núñez por valor de $1.800.000 desde el mes de marzo de 2021, y demoró la entrega de los dineros obtenidos, pues solo los reintegró a su cliente el 26 de mayo de 2023.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente incurrió en la comi sión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e infracción al deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Segundo cargo

Imputación fáctica : El disciplinable desatendió completamente el proceso ejecutivo singular Rad. 2017 -00379, adelantado en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga contra Ferney Adolfo Guerrero, pues presentó la demanda el 30 de junio de 2017 y el

7 Archivo 010, ibidem. 8 Archivo 023, ibidem. 9 Archivo 027 ibidem.A 15010

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7 Archivo 010, ibidem. 8 Archivo 023, ibidem. 9 Archivo 027 ibidem.A 15010

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31 de julio siguiente se libró mandamiento de pago, ordenándose el 26 de noviembre de esa anualidad el emplazamiento del demandado. El 18 de abril de 2018 se nombró curador ad litem quien no aceptó el cargo y el 17 de septiembre de 2019 se designó otro profesional, quien tampoco se notificó . Finalmente, el 13 de julio de 2021 se decretó el desistimiento tácito dentro de aquel trámite ante la inactividad del proceso.

Imputación jurídica: Al profesional del derecho se le imputó falta a la debida diligencia profesional por la trasgresión del numera l 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo recto «abandonar», y del deber contenido en el numeral 10 ° del artículo 28 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, a título de culpa.

3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 19 de septiembre de 2025 10, diligencia en la que se reconoció personería jurídica al doctor Luis Carlos Castro Restrepo como apoderado de confianza del investigado, así como la declaración de las señoras Leonor Luna Rojas, Ana Milena Jaramillo y Marybel Lucero Angarita Villamizar; finalmente, el disciplinable y su apoderado presentaron sus alegatos de conclusión.

confianza del investigado, así como la declaración de las señoras Leonor Luna Rojas, Ana Milena Jaramillo y Marybel Lucero Angarita Villamizar; finalmente, el disciplinable y su apoderado presentaron sus alegatos de conclusión.

3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió sentencia el día 25 de noviembre de 202511, la cual fue notificada el 27 de noviembre de

202512. Luego , el apoderado de confianza disciplinable interpuso el

10 Archivo 036,ibidem. 11 Archivo 039 y 045, ibidem. «En el expedien te, obra constancia secretarial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que por error se cargó el pdf de la sentencia dos veces». 12 Archivo 040-041, ibidem.A 15010

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recurso de apelación13 el día 1 de diciembre de la misma anualidad, y el mismo fue concedido por auto del 12 de diciembre de 202514.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente al abogado Gime Alexander Rodríguez de las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir los

responsable disciplinariamente al abogado Gime Alexander Rodríguez de las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir los deberes establecidos en los numerales 10º y 8° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente y le impuso sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y mu lta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego de plantear el objeto de la decisión, los hechos, la identificación del disciplnable y las faltas endilgadas, realizó las siguientes

consideraciones:

Respecto de la falta a la honradez por la cual se sancionó al abogado Gime Alexander Rodrguez, la decisión recurrida precisó que en el proceso ejecutivo Rad. 2019 -00051, adelantado contra Yuly Andrea Mendoza Núñez, por medio de auto del 13 de febrero de 2019 se ordenó librar mandamiento de pago. Posteriormente, el 25 de enero de 2020 se corrió traslado de la liquidación del crédito y el 5 de marzo de 2021 se profirió orden de pago de los títulos valores, lo cuales ascendían a la suma de $1.800.000 . Dichos dineros fueron cobrados por el Dr. Rodríguez el 19 de abril de 2021; sin embargo, el profesional

13 Archivo 042, ibidem. 14 Archivo 047, ibidem.A 15010

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13 Archivo 042, ibidem. 14 Archivo 047, ibidem.A 15010

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no los reintegró a su poderdante sino hasta el 26 de mayo de 2023, oportunidad en la que le entregó $2.200.000.

Así las cosas, en cuanto a la Tipicidad, el primer nivel destacó que el profesional del derecho «no devolvió de manera oportuna a su cli ente la suma de $1.800.000, los cuales obtuvo como desarrollo de su gestión», y por ende incurrió en la falta dispuesta en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la antijuricidad, el primer nivel indicó que tal conducta afectó el deber de honradez de los abogados y ello implicó que su poderdante pudiera disfrutar y disponer de la suma de dinero que le correspondía, lo cual lesionó los derechos del quejoso.

Sobre la culpabilidad, dijo lo siguiente:

…se precisa que las faltas a la honradez por su naturaleza son dolosas, aunado a ello independientemente del patrimonio con que cuente el investigado, de la necesidad de mantener o no en su poder el dinero recibido con ocasión a la gestión pr ofesional adelantada en favor del quejoso, lo cierto es que a pesar de su experiencia profesional, de sus conocimientos, de estar en pleno uso y goce de sus facultades mentales, a bien tuvo mantener en su poder un dinero que correspondía a su cliente a pes ar de ser

adelantada en favor del quejoso, lo cierto es que a pesar de su experiencia profesional, de sus conocimientos, de estar en pleno uso y goce de sus facultades mentales, a bien tuvo mantener en su poder un dinero que correspondía a su cliente a pes ar de ser sabedor de que era su deber reintegrarlo a la mayor brevedad posible, no obstante, no procedió así, siendo tan consciente de su mora que incluso entregó a su cliente $400.000 más como reconocimiento de ello.

De otro lado, en lo concerniente a la falta a la debida diligencia enrostrada al abogado, respecto de la tipicidad la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander indicó que el abogado abandonó la gestión encomendada dentro del proceso Radicado 2017-00379, pues,A 15010

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posterior a la pre sentación de la demanda el 30 de junio de 2017 se libró mandamiento de pago el 31 de julio de ese mismo año, y ante los nombramientos de curadores ad litem que no se notificaron, se mantuvo totalmente inactivo dentro del proceso cuando era su deber impulsarlo a través de memoriales y solicitudes , lo cual generó la declaratoria de desistimiento tácito del trámite el 13 de julio de 2021 , por tanto incurrió en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la antijuridicidad, el a quo dijo qu e era deber del

por tanto incurrió en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la antijuridicidad, el a quo dijo qu e era deber del abogado «dar impulso a las diligencias de marras, procurar la integración del contradictorio, propender por el avance del proceso, o en su defecto al evidenciar la imposibilidad de ello renunciar oportunamente al poder, más no mantener a su prohijado al garete frente a su pretensión de acceder a la administración de justicia. Se precisa que el abandono de la gestión en que incurrió el investigado afectó los intereses de su poderdante, pues vio diferida su intención de acudir a la administrac ión de justicia y recuperar el dinero que le adeudaban» (sic).

Sobre la culpabilidad, se indicó que la conducta fue cometida bajo la modalidad culposa por haber sido negligente y descuidada.

En el acápite de «la sanción a imponer», el a quo determinó que la sanción era la suspensión de tres meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ello acudió a los criterios de i) la ocurrencia de un concurso de faltas, ii) la modalidad dolosa de una de las conductas, iii) la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, y iv) la ausencia de criterios de atenuación.A 15010

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5. RECURSO DE APELACIÓN

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5. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de confianza del abogado disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, hizo un resumen de los antecedentes del proceso, los hechos investigados y de la sentencia de primera instancia.

Posterior a ello, indicó que hubo error en la valoración probatoria, inexistencia de apropiación de recursos por parte de su defendido y ausencia de dolo.

Precisó que la declaración de renta, los estados financieros del investigado y la declaración de la contadora Maribel Lucero Angarita daban cuenta que el abogado Gime Alexander Rodríguez no se apropió de los dineros del quejoso.

En ese sentido, recalcó que dichos recursos «no hicieron parte del patrimonio del abogado» y que la no entrega inmediata se debió «exclusivamente a la falta de comunicación del cli ente – NO a ocultamiento o dolo». Además, indicó que hubo contradicciones en la declaración del quejoso respecto de la suma a entregarse.

Sobre este punto, finalmente destacó que a su juicio hubo ausencia de antijuridicidad material pues no hubo perjuicio real al quejoso.

En cuanto a la falta d e diligencia imputada al abogado, el defensor de confianza puntualizó que se omitió el testimonio de la señora Leonor Luna Rojas qui en expuso que durante la pandemia «los juzgados de Bucaramanga no contaban con sistemas operativos eficaces, lo queA 15010

confianza puntualizó que se omitió el testimonio de la señora Leonor Luna Rojas qui en expuso que durante la pandemia «los juzgados de Bucaramanga no contaban con sistemas operativos eficaces, lo queA 15010

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impedía respuestas oportunas» y que el juzgado jamás emitió el oficio informando el nombramiento del curador ad litem, trámite indispensable para continuar el proceso. Seguidamente, enunció las actuaciones llevadas a cabo por el investigado, dentro del proceso Radicado 201700379, e insistió en que no hubo indiligencia por parte del profesional del derecho y que la declaratoria del desistimiento tácito obedeció a circunstancias no imputables a su defendido.

Finalmente, con base en todo lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia y absolver al disciplinado de los cargos imputados.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 18 de diciembre de 2025, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 15 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política d e Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política d e Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de

15 Archivo denominado 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15010

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enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la J udicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problemas jurídicos a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta ins tancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

los límites del recurso de apelación , corresponde a esta ins tancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de

16 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 15010

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impugnación y de los inescindiblemente vinculados con el la, de ser necesario17».

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, por parte del apoderado de confianza del abogado investigado, esta corporación judicial debe resolver varios problemas jurídicos así:

7.2.1 Primer problema jurídico

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, por parte del apoderado de confianza del abogado investigado, esta corporación judicial debe resolver varios problemas jurídicos así:

7.2.1 Primer problema jurídico

¿Resulta procedente revocar la providencia del 25 de noviembre de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Gime Alexander Rodríguez por su incursión en la falta contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: NO, la providencia de primera instancia no debe ser revocada, toda vez que obra prueba en el plenario de que el disciplinado no entregó de manera pronta los dineros correspondientes a su cliente, los cuales fueron obtenidos en virtud del encargo profesional.

Para respaldar esta afirmación, se abordarán los siguientes temas: i) de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007; y ii) el caso concreto.

  1. De la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007

17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P . Gerardo Barbosa Castillo.A 15010

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El artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, consagra una de las faltas a la honradez de los abogados en los siguientes términos:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(subrayado fuera del texto original)

De la redacción literal de la norma puede advertirse que este tipo disciplinario ostenta una variedad de conductas, por lo cual debe ser considerado como «altamente complejo».

En esa medida, existen dos grandes grupos de conductas alternativas comprendidas en esta, así: por un lado, aquellas referidas a «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional» y, por el otro, la cond ucta que se refiere a « demorar la comunicación de este recibo».

De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la conducta alternativa consistente en no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible (i) dineros, (ii) bienes o ( iii) documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o por «demorar» la comunicación del recibido.

En relación con el primer grupo, el cual guarda relación con el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 18

recibidos en virtud de la gestión profesional, o por «demorar» la comunicación del recibido.

En relación con el primer grupo, el cual guarda relación con el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 18

18 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernand o Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación n.º 110011102000 201803960 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra y en sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00352 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15010

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puntualizó que el verbo rector «describe una conducta de omisión que se concreta en no “dar algo a alguien” [y que] [e]se “algo”, es decir, el objeto directo de la oración está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido “recibidos en virtud de la gestión profesional” […]».

Esa «caracterización» del verbo rector responde a la estructura típica propia de la falta de omisión, y se traduce, en la práctica, en la necesaria demostración de la obligación incumplida, de entregar, de manera pronta y celera, en este caso, los dineros, bienes o

propia de la falta de omisión, y se traduce, en la práctica, en la necesaria demostración de la obligación incumplida, de entregar, de manera pronta y celera, en este caso, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

En tal sentido, la corporación 19 aclaró cuál era la «acción debida» en relación con la falta analizada, entendida esta como aquella acción que concretamente exija el precepto correspondiente, así:

Por consiguiente, en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4.º del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debida» consiste en entregar dineros, bienes o documentos recibi dos en virtud de la gestión profesional, que constituye un mandato exigible a todos los abogados. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en señalar que, «si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan pronto como le sea posible.»20

[…]

En ese orden de ideas, para que se configure la conducta omisiva propia de esta falta a la honrade z es necesario demostrar, además del comportamiento pasivo del agente, la «acción debida», esto es, la obligación de entregar a su cliente

19 Ibidem. 20 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15010

19 Ibidem. 20 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15010

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o a un tercero los dineros que previamente recibió a causa de su mandato. (subrayado fuera del texto original).

Nótese que la acción debida de entregar los dineros recibidos, de manera clara contiene un ingrediente que exige y cualifica el actuar del abogado, esto es, que la entrega de los dineros recibidos sea con la mayor agilidad y celeridad posible.

Ahora bien, no sucede lo mismo en relación con la segunda conducta que consagra el tipo disciplinario previsto en el artículo 35.4 del Estatuto Deontológico del Abogado, esto es, «demorar la comunicación de este recibo», lo anterior por cuanto, en su acepción gramatical, la demora implica el retardar, atrasar, dilatar o aplazar alguna actividad que debe realizarse en cierto espacio temporal21.

En consecuencia, mientras que el verbo rector del primer grupo describe una conducta omisiva consistente en «no entregar», de manera ágil y celera , el segundo grupo prevé una conducta de acción, «demorar la comunicación del recibo », es decir, hacer lo esperado, que en este caso es comunicar el recibo, pero no dentro del lapso debido.

  1. Caso concreto

acción, «demorar la comunicación del recibo », es decir, hacer lo esperado, que en este caso es comunicar el recibo, pero no dentro del lapso debido.

  1. Caso concreto

Dentro del presente asunto se logró establecer que dentro del proceso ejecutivo con radicado 2019-0005122, adelantado por el quejoso contra Yuly Andrea Mendoza, obra memorial suscrito por el disciplinado en el cual solicitó «la entrega de los títulos judiciales» dentro del respectivo proceso:

21 RAE. Consultado en https://dle.rae.es/demorar?m=form 22 Archivo Carpeta «68001400301920190005100 – 04 Ejecución – C01Principal»A 15010

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También existe la evidencia de que el 5 de marzo de 2021 se profirió orden de pago de los títulos de depósito judicial que se encontraban dentro del proceso en favor del abogado Gime Alexander Rodríguez tal como se aprecia en la siguiente imagen:A 15010

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2024 02396 01

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Ahora bien, dentro de la ampliación de la queja rendida por el señor Hector Martínez Flórez 23, este precisó que «solo hasta el 26 de mayo

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Ahora bien, dentro de la ampliación de la queja rendida por el señor Hector Martínez Flórez 23, este precisó que «solo hasta el 26 de mayo de 2023 fue que le pagaron», es decir, que solo hasta esa fecha, el abogado investigado le entregó a su cli ente la suma de dinero obtenida con ocasión del encargo profesional encomendado.

Lo anterior, se corrobora con el recibo que reposa en el expediente de fecha 26 de mayo de 2023, en el cual se reafirma lo dicho por el quejoso en su declaración:

23 Archivo 023.A 15010

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2024 02396 01

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Así las cosas, resulta claro que el abogado obtuvo el pago de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado por el señor Martínez Flórez desde el mes de marzo del año 2021, y la entrega de dichos recursos a su cliente se llevó a cabo hasta mayo de 2023.

Ahora bien, resulta necesario precisar por parte de esta Comisión que, respecto de esta falta, al profesional del derecho se le sancionó por el hecho de no devolver «de manera oportuna» al cliente la suma obtenida, es decir «porque no se realizó con la b revedad que exige el ordenamiento jurídico».

Dentro del recurso de apelación objeto de estudio, el apoderado de confianza del investigado hizo alusión a la declaración de Maribel

obtenida, es decir «porque no se realizó con la b revedad que exige el ordenamiento jurídico».

Dentro del recurso de apelación objeto de estudio, el apoderado de confianza del investigado hizo alusión a la declaración de Maribel Angarita dentro de la audiencia del 19 de septiembre de 2025, en la cual la testigo concluyó que «Los dineros ingresaron contablemente como recursos de un tercer – NO hicieron parte del patrimonio del abogado».

De manera textual, el recurrente dijo:

La testigo explicó que, desde su ingreso, los recursos provenientes de los tí tulos judiciales del proceso fueron registrados como depósitos judicia

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