CNDJ - F68001250200020250041801
Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020250041801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680012502000202500418 01 Aprobado según Acta No. 20 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso la quejosa contra la providencia proferida, el 11 de diciembre de 202 5, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , con fundamento en los artículos 90 de la Ley 1952 de 2019.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja que presentó, el 31 de marzo de 2025 2, la señora Luz Esperanza Hernández Angarita con el propósito de que se investigara la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga por dilatar la resolución de un incidente de des acato a l interior del trámite de tutela de radicado No.
1 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada . Archivo No. 19. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 2 Archivo No. 2. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. Queja que inicialmente se interpuso ante la Procu raduría
Archivo No. 19. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 2 Archivo No. 2. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. Queja que inicialmente se interpuso ante la Procu raduría General de la Nación, entidad que mediante auto del 11 de abril de 2025 resolvió “(…) PRIMERO: Remitir por compete ncia la presente queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (…)”.F 15654
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68001310300320340031500 01, situación que vulneró su derecho al debido proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue asignado, por acta de reparto del 11 de abril de 2025 , al Magistrado José Ricardo Rom ero Camargo 3, quien dispuso, por auto del 25 de abril de 2025 4, la APERTURA DE INDAGACIÓN PREVIA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con el fin de individualizar a los funcionarios involucrados en los hechos objeto de que ja y recaudar pruebas, entre las cuales se allegaron las siguientes5:
- Correo electrónico del 29 de abril de 2025 6, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B ucaramanga remitió el link del expediente de tutela con el radicado 680013103003202400315 00 , en el que fungen
- Correo electrónico del 29 de abril de 2025 6, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B ucaramanga remitió el link del expediente de tutela con el radicado 680013103003202400315 00 , en el que fungen como accionante la quejosa y accionado el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC. • Certificado No. DESAJBUCER25 -1624 del 5 de agosto expedido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración J udicial7, en la que consta que el doctor Nestor Ra úl Reyes Ortiz es el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. • Oficio No. 2835 del 19 de agosto de 2025, en el que el doctor Nestor Raúl Reyes Ortiz, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunció sobre los hechos objeto de indagación así:
El señor Christian Oswaldo Jaimes Rodríguez, quien ocupa el cargo de escribiente II , desde el 31 de enero de 2024, “(…) es el encargado de manera exclusiva del estudio y de ahí en adelante proyección de las acciones de tutela en primera y segunda Instancia, desde la proyección del auto admisorio hasta la proyección de la sentencia, incluidas todas las notificaciones que se requieran; igual con los incidentes de desacato; grados jurisdiccionales de consulta; acciones populares; acciones de grupo,
3 Archivo No. 3. Carpeta Primera Instancia. Expediente di gital. 4 Archivo No. 5. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.
grados jurisdiccionales de consulta; acciones populares; acciones de grupo,
3 Archivo No. 3. Carpeta Primera Instancia. Expediente di gital. 4 Archivo No. 5. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 5 Mediante auto del 1° de agosto de 2025 el Ponente consideró lo siguiente “(…) Por tratarse de los mismos hechos materia de investigación y con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de unidad y economía procesal, fusiónese a las presentes diligencias el proceso disciplinario No 2025 -00826 remitido por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo (…)”. Archivo No. 11 y Carpeta “68001250200020250082600”. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 6 Archivo No. 7. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 14. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15654
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y demás afines de rango constitucional (…) ”. Resaltó que el servidor con antelación ocupaba el cargo de asistente judicial , posición que asumió de manera muy diligente pese a la cas i inexistente experiencia, pues tuvo que afrontar la inmersión a la virtualidad, lo que motivó su ascenso al cargo de Escribiente.
Ahora, sobre el trámite del incidente de desacato refirió que el 31 de marzo
afrontar la inmersión a la virtualidad, lo que motivó su ascenso al cargo de Escribiente.
Ahora, sobre el trámite del incidente de desacato refirió que el 31 de marzo de 2025 la accionante -aquí quejosainformó sobre el incumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela que ordenó al IGAC “(…) en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo proceda a practicar visita catastral del predio de la accionante como se lo anunció el 27 de junio de 2024 (…)”. Razón por la que el 3 de abril del mismo año, su despacho procedió a requerir al accionado. Indicó que los días 4, 11 y 21 de abril de 2025, el IGA C rindió el respectivo informe . Sin embargo, al no acreditar el cumplimiento del fallo, el Juzgado procedió a requerir nuevamente, el 29 de abril de 2025, al accionado para que hiciera cumplir lo ordenado. Por lo que, el 8 de mayo de 2025 se acreditó el cumplimiento del fallo a través de la expedición de la “(…) Resolución No. 68-250-000002-2025 del 05 de mayo de 2025, en el que resolvió de fondo la solicitud de trámite catastral a la actora (…)”. En consecuencia, el 27 de junio de 2025 , el despacho profirió auto en el que resolvió archivar el incidente de desacato. Decisión que fue recurrida por la accionante el 2 de julio de 2025, recurso que el Juzgado decidió rechazar de fondo el 5 de agosto del mismo año, así:
auto en el que resolvió archivar el incidente de desacato. Decisión que fue recurrida por la accionante el 2 de julio de 2025, recurso que el Juzgado decidió rechazar de fondo el 5 de agosto del mismo año, así:
“(…) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en este trámite. De manera que no es procedente el recurso de reposición, el presunto recurso de reposición interpuesto por la accionante. De otra parte –en gracia de discusión –, a pesar de la improcedencia alertada, considera el Despacho que pese a que la mentada visita no se realizó, si se resolvió la solicitud administrativa que deprecaba y sobre la cual se generó la inconformidad por falta de continuidad en el trámite catastral, aunque contraria a sus intereses, decisión sobre la cual la accionante, cuenta con los medios idóneos para controvertirlas, situación que no fue lo propuesto y decidido en el trámite de la presente acción de tutela y su posterior trámite incidental; con lo que considera el despacho que tampoco le asiste razón en sus argumentos de incumplimiento (…)”.
Adicionalmente, dio cuenta de la carga laboral del escribiente desde el mes de diciembre de 2024. Por ello , solicitó el archivo de la investigación, al acreditar que el asunto fue debidamente tramitado sin incurrir en mora judicial. Junto con su pronunciamiento, el funcionario remitió el expediente digital de la acción de tutela, manual de funciones de los empleados del despacho y certificación de las actuaciones surtidas al interior de la tutela.
judicial. Junto con su pronunciamiento, el funcionario remitió el expediente digital de la acción de tutela, manual de funciones de los empleados del despacho y certificación de las actuaciones surtidas al interior de la tutela.
- Correo electrónico del 10 de octubre de 2025, mediante el cual la quejosa solicitó a esta Corporación “(…) investigar el hecho ya que el Juez no procedió conforme a la ley guardando que no me sea violado el derecho al debido proceso, ya que el IGAC dentro del principio de realidad sobre la formalidad no registro el predio puesto que ese no es la ubicación geográfica que le corresponde estando las indicaciones clarasF 15654
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para que no se equivocara. Y tampoco vi [s]itó el pr edio como se le ordenó (…)”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 11 de diciembre de 2025 8, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la indagación adelantada contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
La Sala dual señaló que, existió una mora objetiv a en el trámite para resolver el incidente de desacato , sin embargo al analizar la carga
con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
La Sala dual señaló que, existió una mora objetiv a en el trámite para resolver el incidente de desacato , sin embargo al analizar la carga laboral del de spacho de cara al índice de producc ión del despacho “(…) en el lapso cuestionado por la quejosa al despacho, es decir, una vez remitido efectivamente el incidente de desacato por parte de la Asistente Administrativo del despacho de la Magistrada Jenny Carolina Martínez Rueda, el 16 de diciembre de 2024, al 04 de abril de 2025, fecha en que de conformidad con el escrito del 31 de marzo presentado por la quejosa, se ordenó requerir previamente al IGAC a efectos de que informara sobre el trámite adelantado par a el cumplimiento de la acción de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de noviembre de 2024, se realizó una ardua labor por parte del Juzgado, teniendo en cuenta que diariamente se evacuaron alrededor de 5 procesos, sumado a ello se realizaron en total 31 audiencias (…)”. En ese sentido, el despacho registró un índice de producción de 5.2 durante el 1° trimestre de 2025 y un promedio de egresos diarios de 2.3 en acciones constitucionales.
8 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rue da Pra da. Archivo No. 19. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15654
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Archivo No. 19. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15654
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Circunstancias que daban cuenta de situaciones objetivas que impidieron dar un trámite más ágil al incidente de desacato interpuesto por la señora Hernández Angarita, lo que justificaba la mora alegada.
Por otro lado, del trámite que dio el despacho al incidente de desacato, consideró la instancia que se evidenció que se siguió de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 . Y, el hecho de que la decisión de l funcionario hubiere sido adversa a los intereses de la quejosa, no era suficiente justificación para presumir la comisión de una falta disciplinaria , pues dicha providencia fue debidamente motivada y se sustentó en las pruebas recopiladas y estaba cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial. Lo anterior, porque “(…) aunque la mentada visita no se había realizado, si se resolvió la solicitud administrativa que deprecaba sobre la cual se generó la inconformidad por falta de continuidad del trámite catastral, aunque era contraria a sus intereses, la accionante contaba con los medios idóneos para controvertirlo (…)”.
DE LA APELACIÓN
La anterior decisión fue comunicada el 18 de diciembre de 2025 a la
trámite catastral, aunque era contraria a sus intereses, la accionante contaba con los medios idóneos para controvertirlo (…)”.
DE LA APELACIÓN
La anterior decisión fue comunicada el 18 de diciembre de 2025 a la quejosa9, quien interpuso recurso de apelación, en la misma data 10, en el que insistió en que el fondo de la decisión del Juez Tercero Ci vil del Circuito de Bucaramanga fue irregular, en los siguientes términos:
“(…) Interpongo recurso de apelación puesto que el juez investigado en su proceso de análisis del caso en verdad no haya actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus de beres, ya que no analizó o comprobó que lo indicado por la accionada IGAC en la tutela
9 Archivo No. 20. Carpeta Primera Instancia. Expe diente digital. 10 Archivo No. 21. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15654
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en cuestión, en verdad se ajusta a la realidad, para que no se viole el principio de la realidad sobre las formas , ya que ellos indican que para el registro y asignación de cédula catastral se hizo acorde a la resolución de asignación de baldío de ese predio en cuestión y a la ima gen del plano topográfico entregado con la resolución de asignación de baldío
registro y asignación de cédula catastral se hizo acorde a la resolución de asignación de baldío de ese predio en cuestión y a la ima gen del plano topográfico entregado con la resolución de asignación de baldío precisamente para evitar estas controversias. Pero sí fuese así no estaría teniendo estas controversias, ya que el IGAC mismo indicó que ellos estarían realizando las acciones pertinentes para resolver el impase .
Pero eso que plantea el IGAC para resolver el impase al respecto del registro del predio, es también improce dente ya que si en verdad se sigue lo indicado en la resolución de asignación de baldío respecto de las colindancias que entre otras menciona colindancia con el rio Horta y que en el plano topográfico menciona las colindancias y entre esas menciona el colindante con el que se esta sobre puesto en el portal Colombia en mapas del IGAC, predio que pertenece al señor Mamerto hermano del señor francisco (sic) al que yo le compre el predio, y que ese predio del hermano fue asignado con resolución de asignación de baldío que menciona sus colindancias y ni en esa resolución ni en el plano topográfico entregado con ella se menciona colindancia con el rio Horta, tampoco la tradición de ese predio del señor Jesús Mamerto hermano del señor Francisco a quien yo le compre.
Por ende ante esas validaciones es (sic) lógicas el juzgado en cuestión no tendría porque archivar el caso si no en su lugar sancionar al funcionario encargado que falto al debido proceso y fue negligente en su gestión de validación de la realidad de l as indicaciones de colindancia del predio a inscribir y el vecino predio del hermanos y sus colindancias que permitían el descarte de más proceso como lo
funcionario encargado que falto al debido proceso y fue negligente en su gestión de validación de la realidad de l as indicaciones de colindancia del predio a inscribir y el vecino predio del hermanos y sus colindancias que permitían el descarte de más proceso como lo están llevando a cabo actualmente y ya se hubiera saneado el problema con el predio que me venció el S eñor Francisco Antonio Castro Maturana (…)”. (Negrita y subraya fuera del texto original).
TRÁMITE DEL RECURSO
Como viene de destacarse la decisión de terminación y archivo se notificó el 18 de diciembre de 2025 a la quejosa 11, y el recurso de apelación se formuló en la misma data 12. En ese sentido, mediante auto del 6 de febrero de 2026 13, el Magistrado concedió la apelación en el efecto suspensivo y ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
11 Archivo No. 20. Carpeta Primera Instancia. Expedien te digital. 12 Archivo No. 21. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 13 Archivo No. 27. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.F 15654
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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de acta individual de reparto del 13 de febrero de 2026 14, el
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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de acta individual de reparto del 13 de febrero de 2026 14, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente y, mediante auto del 16 del mismo mes y año 15, la Magistrada avocó conocimiento de las diligencias y ordenó obtener los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.
El 9 de marzo de 2026 16, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó que el doctor Nestor Ra úl Reyes Ortiz en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga no registró antecedentes disciplinarios. También, en la misma data 17, se allegó al expediente constancia de que en esta Corporación no cursan otras investigaciones por idéntica situación fáctica.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 25 7A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria
14 Archivo No. 1. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 15 Archivo No. 6. Carpeta Segunda Instancia. Expedi ente digital.
con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria
14 Archivo No. 1. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 15 Archivo No. 6. Carpeta Segunda Instancia. Expedi ente digital. 16 Archivo No. 10. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 17 Archivo No. 11. Carpeta Segunda Instancia . Expediente digital.F 15654
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de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) , modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
2. Del Caso concreto. A continuación, esta Corporación estudiará los argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 11 de diciembre de 2025 18. Lo anterior, con el propósito de determinar si el reparo propuesto tiene el potencial de desvirtuar los argumentos que utilizó la Seccional de Instancia en la providencia apelada o si, por el contrario, no logran socavar la justeza de la referida decisión. No sin antes advertir que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, en virtud del principio de limitación 19 y solo puede
de la referida decisión. No sin antes advertir que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, en virtud del principio de limitación 19 y solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, en los términos del artículo 234 de la Ley 1952 de 201920.
Así mismo, debe advertirse la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpuso fue la quejosa, quien no tiene conocimientos jurídicos y no se le puede imponer una carga de sustentación excesiva en detrimento del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia que le asiste21. Por lo tanto, esta Comisión, tal como lo ha hecho
18 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada . Archivo No. 19. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 19 Corte Constitucional, sentencia C -968 de 2003. “si la prete nsión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. 20 Ley 1952 de 2019. “(…) ARTÍCULO 234. Tramite de la segu nda instancia. (…) El recurso de ape lación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aque llos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”.
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aque llos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. 21 Cf. Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, se gún el cual toda persona tiene derecho de acceder a la administración de justicia. Sin que se delimite dicho derecho a la calidad de ciudadano: “ARTICULO 229. Se garantiza elF 15654
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en casos semejantes22, procederá a conocer la alzada y el argumento allí vertido, esto es, su descontento con la decisión de terminación, pero únicamente en lo relacionado con la responsabilidad del Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga por no valorar correctamente las evidencias del incumplimiento de la parte accionada al momento de decidir el incidente de desacato que propuso la aquí quejosa , que es puntualmente su objeto de inconformidad.
Al descender al caso concreto, la quejosa insistió, en su apelación, en que el despacho investigado actuó de forma irregular al resolver, el 27 de junio de 2025 , archivar la solicitud de apertura de incidente de desacato. Al respecto , el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , establece que:
“(…) Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez
de junio de 2025 , archivar la solicitud de apertura de incidente de desacato. Al respecto , el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , establece que:
“(…) Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica dist inta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere luga r. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanció n (…)”.
Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T -029 del 2025, explicó que:
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia . La l ey indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. (Negrilla fuera del texto original). 22 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024. Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110012502000202300385 01. Providencia aprobada en Sala No. 39 del 25 de mayo d e 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 05001-11-02-000-2017-02694-01, providencia aprobada en Sala No . 80 del 20 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001 -11-02-000-2020-02357-01. Providencia aprobada en Sala 15 del 26 de marzo de 2025. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 17001250 2000202300420 01.
Providencia aprobada en Sala No. 3 del 4 de febrero de 2026. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta W alteros.
Expediente: 540012502000202401226 01.F 15654
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“(…) el incidente de desacato, con fundamento normativo en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los instrumentos jurídicos existentes para propiciar el cumplimiento de los fallos de tutela . (…).
132. A partir d e lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 es posible señalar que, en términos generales, el incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas: (i) en la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su
mediante un procedimiento de cuatro etapas: (i) en la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa; (ii) en la segunda etapa se practican las pruebas que se consideren conducentes, pertine ntes y necesarias para adoptar la decisión; (iii) en la tercera etapa del procedimiento se realiza la notificación de la providencia que resuelve el incidente y, por último, (iv) en caso de que la decisión tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisión del expediente al superior jerárquico del juez para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
133. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado algunas exigencias en el marco del trámite incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento, y (iii) el alcance de lo ordenado. Esto, con la finalidad de establecer si el obligado por el fallo cumplió d e manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela. Finalmente, para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, que el incumplimiento le sea atrib uible a su culpa o dolo. (…) la Corte también expuso que, al mom ento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una
también expuso que, al mom ento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
136. Entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta variables como
(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
137. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamient o a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positi vas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto original)F 15654
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(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto original)F 15654
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De acuerdo con lo anterior, esta Corporación procederá a analizar si existió o no l
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