CNDJ - F68001250200020250042101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F68001250200020250042101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
F - 13691
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680012502000 2025 00421 01 Aprobado según Acta de Sala No.45 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de junio de 202 52, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Santander, mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas en contra del doc tor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO, Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la doctora DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, Fiscal Octava Seccional de Floridablanca.3
ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada por Saúl Alirio Rincón contra el doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. Inciso primero del artículo 257A C.P. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. Inciso primero del artículo 257A C.P. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Doctora Martha Isabel Rueda (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CABALLERO, Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la doctora DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, Fiscal Octava Seccional de Floridablanca , con ocasión de presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso penal identificado con radicado No. 680016000160202421932.
En lo que respecta al juez, el quejoso señaló que la decisión del 10 de abril de 2025, mediante la cual confirmó l a providencia del 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca dentro del referido proceso, resultaba inconstitucional y carente de sustento fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas q ue presentó. Asimismo, reprochó que se le hubiera negado el derecho a controvertir dicha decisión.
Por su parte, en relación con la fiscal, cuestionó la decisión de archivo del proceso con radicado No. 680016000160202421932, alegando
se le hubiera negado el derecho a controvertir dicha decisión.
Por su parte, en relación con la fiscal, cuestionó la decisión de archivo del proceso con radicado No. 680016000160202421932, alegando que estaba demostrado que no cometió comparendo alguno. A su juicio, dicha actuación configuraría el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto por parte de las direcciones de Tránsito de Floridablanca y Girón.
El 28 de mayo de 2025, se inició investigación di sciplinaria en contra del doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO, Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la doctora DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, Fiscal Octava Seccional de Floridablanca4. La decisión fue notificada el 3 de junio de la misma anualidad5.
3 025TerminaciónyArchivoAutonomia 2025-421 4 007AutoAvocaInvestigación 2025-421COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación remitieron los antecedentes de los funcionarios investigados constatando la ausencia de los mismos6.
La Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía remitió los documentos que acreditan la calidad de la doctora DORA INÉS
Corporación remitieron los antecedentes de los funcionarios investigados constatando la ausencia de los mismos6.
La Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía remitió los documentos que acreditan la calidad de la doctora DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, Fiscal Octava Seccional de Floridablanca7.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga remitió c opia digital del expediente identificado con radicado No 680016000160202421932. Asimismo, la Fiscalía Octava Seccional de Floridablanca remitió copia de las actuaciones desarrolladas en el referido proceso8.
La doctora DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, Fisca l Octava Seccional de Floridablanca, presentó versión libre de los hechos9.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 24 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO, Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la doctora DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, Fiscal Octava Seccional de Floridablanca.
Del análisis de las actuaciones su rtidas en el proceso identificado con radicado No. 680016000160202421932, la Seccional constató que,
5 008ConstanciasOficios 6 009Antecedentes 7 014ActosAdministrativosFiscal 8 015RespuestaJuzgado10Penal y 002AnexosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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mediante decisión del 5 de agosto de 2024, la doctora DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, en su calidad de Fiscal Octava Seccional de Floridablanca, dispuso el archivo del proceso 2024-21932. En dicha providencia, la funcionaria efectuó un recuento fáctico y jurídico que le permitió concluir que los hechos denunciados habían sido atendidos y tramitados conforme con los parámetros legales, por lo que no era posible predicar irregularidad alguna en la actuación de las autoridades involucradas.
En consecuencia, la Seccional determinó que la decisión de archivo estuvo debidamente motivada en la información recaudada, toda vez que la Fiscal ofició a los organismos de t ránsito implicados y efectuó un análisis detallado de las respuestas recibidas. De esta manera, pudo advertir que las entidades competentes adelantaron el trámite en debida forma respecto de los comparendos impuestos y que existía normativa interna que exi gía un pago previo para el levantamiento de las medidas cautelares. Por lo anterior, el a quo concluyó que no era posible atribuir vías de hecho o arbitrariedad a la actuación de la funcionaria investigada.
Por otra parte, la primera instancia verificó q ue, mediante decisión del
las medidas cautelares. Por lo anterior, el a quo concluyó que no era posible atribuir vías de hecho o arbitrariedad a la actuación de la funcionaria investigada.
Por otra parte, la primera instancia verificó q ue, mediante decisión del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca negó la solicitud de desarchivo del proceso penal presentada por el señor Saúl Alirio Rincón, quejoso en estas diligencias. Contra esa d ecisión se interpuso recurso de apelación, resuelto por el doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO, Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien la confirmó. Al hacerlo, reiteró que la pretensión del señor Rincón correspondía a un trámite administra tivo ajeno a la jurisdicción penal , además, que el interesado no había agotado previamente la solicitud
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de desarchivo ante la Fiscalía competente, requisito ne cesario para que el juez pudiera pronunciarse frente a una eventual negativa de desarchivo. En ese sentido, el a quo determinó que tales consideraciones llevaron al doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO a confirmar la decisión del 10 de marzo de 2025, al no encontrarse configurados los elementos ne cesarios para ordenar el desarchivo del proceso. De
al doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO a confirmar la decisión del 10 de marzo de 2025, al no encontrarse configurados los elementos ne cesarios para ordenar el desarchivo del proceso. De igual forma, precisó que la decisión de archivo sí fue objeto de revisión en segunda instancia, por lo que no era cierto que al interesado se le hubiera impedido ejercer su derecho de contradicción.
En consecuencia, concluyó que las decisiones del juez i nvestigado se adoptaron conforme con el ordenamiento jurídico y en ejercicio legítimo de su autonomía judicial.
DE LA APELACIÓN
Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 3 de julio de 202 510, el quejo so formuló recurso de alzada, a través de escrito remitido por correo electrónico del 7 de julio de 202511.
El recurrente reiteró su inconformidad con el trámite del proceso penal, manifestando que las pruebas allegadas resultaban suficientes para amparar, proteger y resarcir sus derechos, frente a lo que calificó como extralimitación de funciones y abuso de autoridad por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. En su criterio, dichas circunstancias impedían que el proceso fuera arc hivado por la Fiscalía y, por ende, tampoco debía el juez confirmar la negatoria de la
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11 027ApelacionQuejosoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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solicitud de desarchivo.
Asimismo, insistió en que no se le permitió ser escuchado ni ejercer plenamente su derecho a pronunciarse, toda vez que se le negó el uso de la palabra respecto de la decisión adoptada el 10 de abril de 2025.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en l a instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
Caso Concreto . Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 27 de febrero de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguid as contra el doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO, Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la doctora DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, Fiscal Octava Seccional de Floridablanca.
En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la
VALDERRAMA, Fiscal Octava Seccional de Floridablanca.
En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados.
A partir de la revisión de los documentos incorporados al expediente y en aten ción con lo señalado en el recurso de alzada, es ne cesarioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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precisar que, en el desarrollo del proceso identificado con el radicado No. 680016000160202421932 se surtieron las siguientes actuaciones relevantes:
Actuaciones de la Fiscalía Octava de Floridablanca: - El 24 de mayo de 2024, el señor Saúl Rincón, quejoso en las presentes diligencias, denunció a funcionarios de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, aduciendo que le fueron impuestos cuatro comparendos y medidas cautelares que posteriormente fueron levantadas. No obstante, reprochó que dichas medidas aún figuraran como pendientes en la Dirección de Tránsito de Girón, donde se encuentra matriculado su vehículo d e placas NKE -62D, por el no pago de los costos asociados al levantamiento de las medidas cautelares.
dichas medidas aún figuraran como pendientes en la Dirección de Tránsito de Girón, donde se encuentra matriculado su vehículo d e placas NKE -62D, por el no pago de los costos asociados al levantamiento de las medidas cautelares. - El 10 de julio de 2024, se ofició a la Secretaría de Tránsito de Girón para que brindara información respecto del levantamiento de dichas medidas. - En la mi sma fecha, la Secretaría de Tránsito de Girón informó que las medidas habían sido levantadas, quedando pendiente el pago de los costos asociados al levantamiento de cada una de ellas. - El 12 de julio de 2024, se libró oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito de Girón solicitando el acto administrativo o el sustento jurídico que autorizara dicho el cobro del levantamiento de las medidas cautelares. - El 25 de julio de 2024, la Secretaría de Tránsito de Girón informó que el cobro por concepto de levantamiento de medidas cautelares estaba regulado por el Acuerdo No. 003 del 26 de febrero de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Girón yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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publicado en la página web institucional, remitiendo copia del referido acuerdo. - El 30 de julio de 2024, se ofició a la Of icina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito de Floridablanca para que
publicado en la página web institucional, remitiendo copia del referido acuerdo. - El 30 de julio de 2024, se ofició a la Of icina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito de Floridablanca para que remitiera el fallo mediante el cual se ordenó el levantamiento del embargo y captura a la Secretaría de Tránsito de Girón, con ocasión de los comparendos impuestos al vehíc ulo del denunciante. - El 31 de julio de 2024, la Oficina de Ejecuciones Fiscales informó que, el 16 de abril de 2024, había remitido oficio radicado No. 2024-01069 a la Secretaría de Tránsito de Girón, ordenando el levantamiento de las medidas de embargo im puestas, toda vez que el señor Saúl Alirio Rincón se encontraba a paz y salvo con la Dirección de Tránsito de Floridablanca. Aclaró, sin embargo, que los cobros establecidos por la Secretaría de Tránsito de Girón para efectuar dichos levantamientos eran aj enos a su competencia. - El 5 de agosto de 2024, se dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad.
Actuaciones del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga: - El señor Saúl Alirio Rincón presentó solicitud de audie ncia preliminar, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca. - El 10 de marzo de 2025 , dicho juzgado negó la solicitud de desarchivo presentada por el denunciante. La decisión fue apelada y sustentada en la misma diligencia.
Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca. - El 10 de marzo de 2025 , dicho juzgado negó la solicitud de desarchivo presentada por el denunciante. La decisión fue apelada y sustentada en la misma diligencia. - El 17 de marzo de 2025, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- El 10 de abril de 2025, dicho juzgado confirmó la decisión adoptada el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca.
De la orden de archivo proferida por la doctora DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, Fiscal Octava Seccional de Floridablanca.
Dado que el quejoso insiste en que el proceso no debió ser archivado y reitera su inconformidad con la decisión de archivo del proceso penal del 5 de agosto de 2024, es necesario precisar que la fiscal fundamentó su decisión precisando que la inconformidad planteada no configuraba el delito d e abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Ello, toda vez que, “la actuación de las autoridades para el asunto en comento, tiene como sustento de un lado, el proceso contravencional de tránsito que otorgó todas las garantías al denunciante, al punto que ya fueron levantadas las medidas impuestas
asunto en comento, tiene como sustento de un lado, el proceso contravencional de tránsito que otorgó todas las garantías al denunciante, al punto que ya fueron levantadas las medidas impuestas desde el 2015 al 2017, y de otro lado el acuerdo 003 del 26 de febrero de 2024 del concejo municipal de Girón, por lo que no puede puede predicar su arbitrariedad, mientras que lo injutsto hace referencia a lo que va directamente con la ley y la razón, lo cual tampoco puede considerarse porque depende del acto arbitrario” 12.
En consecuencia, del material allegado al proceso la Fiscal no encontró acreditado el abuso o exceso en el ejercicio de las funciones por parte de los funcionarios involucrados, de modo que no era posible predicar la tipicidad de la conducta denunciada.
Finalmente, se anota que, se le informó al denunciante que la investigación podía reabrirse mediante solicitud directa ante la fiscalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que profirió la orden de archivo y, en caso de negativa, podía acudir ante el Juez de Control de Garantías.
En ese sentido, la decisión de archivo no constituyó una extralimitación de funciones, ni una actuación arbitraria o irrazonable . Por el contrario , se fundó en una valoración de los documentos obrantes en el expediente y se enmarc ó dentro de la autonomía e independencia que otorgan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Por el contrario , se fundó en una valoración de los documentos obrantes en el expediente y se enmarc ó dentro de la autonomía e independencia que otorgan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:
“ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
En el presente caso, no se advierte nada distinto a la toma de decisiones ajustadas a derec ho, por lo cual, no exist ía falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación. Por ser así, las interpretaciones de la ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por la funcionaria al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
De la providencia que confirmó la negatoria de desarchivo proferida por el doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO,
12 002Anexos; 002Proceso2024-21932; archivo21932 (2)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Juez Décimo Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bucaramanga.
El recurrente manifestó su inconformidad con la decisión adoptada el 10 de abril de 2025 por el doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO, Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, media nte la cual se confirmó la providencia del 10 de marzo de 2025 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, que negó la solicitud de desarchivo del proceso penal de referencia.
Como fundamento de esta determinación, el Juez V ALENCIA CABALLERO precisó que la discrepancia planteada por el señor Saúl Alirio Rincón “no se trata de un asunto que deba resolver la justicia penal sino de un trámite administrativo que tiene que surtirse ante las entidades correspondientes, usando los m ecanismos dispuestos para ello”.13 De este modo, estableció que el procedimiento administrativo constituía el cauce ordinario previsto por el ordenamiento para resolver el conflicto suscitado.
Asimismo, advirtió el funcionario que, conforme con lo dispuest o en el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y a lo señalado en la Sentencia C -1154 de 2005 de la Corte Constitucional, “para que proceda el desarchivo de las diligencias, se requiere: (i) la postulación ante la agencia fiscal; (ii) aportar nuevos
lo señalado en la Sentencia C -1154 de 2005 de la Corte Constitucional, “para que proceda el desarchivo de las diligencias, se requiere: (i) la postulación ante la agencia fiscal; (ii) aportar nuevos medios de prueba; y (iii) que no se haya extinguido la acción penal. Ahora, en caso de que tal trámite se adelante y la controversia entre Fiscalía y víctima se mantenga, se activa la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Ga rantías para que la dirima. En consonancia con lo anterior y, descendiendo al sub examine, el recurrente no haCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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surtido el precitado trámite, por lo que, de plano, se hace improcedente la solicitud de desarchivo.” 14 En consecuencia, se estableció que el seño r Rincón no acreditó ninguno de los presupuestos exigidos para que procediera el desarchivo, razón por la cual no se podía acceder a lo solicitado.
En ese orden, la decisión proferida por el doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO no configura irregularida d alguna, puesto que se encuentra soportada en el marco normativo aplicable. De igual manera, no se evidencia extralimitación de funciones ni actuación arbitraria, toda vez que , la providencia cuestionada se fundamentó en una valoración objetiva de los doc umentos que reposan en el expediente y respondió a las exigencias de motivación propias de las decisiones judiciales.
arbitraria, toda vez que , la providencia cuestionada se fundamentó en una valoración objetiva de los doc umentos que reposan en el expediente y respondió a las exigencias de motivación propias de las decisiones judiciales.
La actuación del funcionario se enmarcó dentro de los límites de la autonomía judicial ya expuest a, que le permite adoptar las decisiones que considere a partir de su análisis jurídico y fáctico. El desacuerdo del quejoso con el sentido de la decisión no implique per se responsabilidad disciplinaria.
En ese sentido, las decisiones cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, se adop taron dentro del ámbito de la competencia los funcionarios sin que se advierta arbitrariedad ni reproche disciplinario alguno.
Respecto de la imposibilidad de controvertir la decisión del 10 de abril de 2025
13 006Auto2aInstanciaConfirma20250410 pg 2 14 006Auto2aInstanciaConfirma20250410 pg 2-3.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El quejoso sostuvo que no se le permitió ser e scuchado ni ejercer plenamente su derecho de contradicción, por cuanto se le negó el uso de la palabra respecto de la providencia del 10 de abril de 2025.
No obstante, es preciso señalar que, conforme se indicó en dicha providencia, contra la misma no pro cede recurso alguno, en tanto
de la palabra respecto de la providencia del 10 de abril de 2025.
No obstante, es preciso señalar que, conforme se indicó en dicha providencia, contra la misma no pro cede recurso alguno, en tanto resolvía la apelación interpuesta contra la decisión del 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca. En consecuencia, no es de recibo el alegato del quejoso relativo a la supuesta imposibilidad de ejercer su derecho de contradicción, pues su inconformidad fue analizada en sede de segunda instancia y la decisión adoptada agotaba los mecanismos de impugnación disponibles.
En consecuencia, el argumento del recurrente carece de sustento, toda vez que la limitación que reprocha no obedece a una arbitrariedad del juez, sino al cumplimiento de las disposiciones legales y procesales vigentes.
Por lo indicado, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la provide ncia del 24 de junio de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual se resolvió terminar y archivar lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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diligencias seguidas contra el doctor CÉSAR JAVIER VALENCIA CABALLERO, Juez Décimo Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la doctora DORA INÉS LINARES VALDERRAMA, Fiscal Octava Seccional de Floridablanca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretar ía
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial