CNDJ - F68001250200020250048201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F68001250200020250048201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15623

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680012502000 202500482 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el quejoso , contra el auto del 15 de septiembre de 2025 , a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de los doctores WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA

y WILSON FARFAN JOYA en calidad de JUEZ TRECE CIVIL

MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 5 de mayo de 2025 , el señor JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ, presentó queja disciplinaria 2, en contra de los doctores

WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA y WILSON FARFAN JOYA

en calidad de JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

1 Sala dual de los Magistrado s JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 2 002Queja 25-0482M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623

1 Sala dual de los Magistrado s JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 2 002Queja 25-0482M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Señaló que, en el trámite de aprehensión de garantía mobiliaria radicado No 2023-00301-004, se incurrió en irregularidad, en tanto se materializó la aprehensión del vehículo de placas KSZ -433, pese a que el quejoso se encontraba en un proceso de reorgani zación empresarial admitido el 8 de marzo de 2023 por la Superintendencia de Sociedades, lo que impedía adelantar la ejecución sobre dicho bien.

2.- El 5 de mayo de 2025 3, el asunto se asignó por reparto a l magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero, quien, con auto del 26 de mayo de 2025, ordenó la apertura de indagación previa, con el fin de identificar e individualizar a los responsables de la presunta falta disciplinaria4.

3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en proveído de 15 de septiembre de 2025 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de los doctores WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA y WILSON FARFAN JOYA en calidad de JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA , en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código General Disciplinario5.

en calidad de JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA , en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código General Disciplinario5.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , en proveído adiado 15 de septiembre de 2025, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de los

doctores WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA y WILSON

FARFAN JOYA en calidad de JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE

3 003actadereparto21928mag-edgarhiginiovillabonacarrero 4 005AutoIndagacionPrevia 5 019AutoArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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BUCARAMANGA, de conformidad con el artículo 90 del Código General Disciplinario.

La Sala consideró que no se configuró falta discip linaria frente los a referidos funcionarios judiciales , por cuanto no se acreditó que hubieran desconocido el proceso de reorganización abreviada adelantado por JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ ante la Superintendencia de Sociedades, al tramitar el proceso de aprehensión de garantía mobiliaria promovido por FINANZAUTO S.A. BIC respecto del vehículo de placas KSZ -433, ya que una vez el quejoso puso de presente la existencia del proceso de reorganización mediante solicitud de nulidad, el Juzgado actuó conforme a derecho,

BIC respecto del vehículo de placas KSZ -433, ya que una vez el quejoso puso de presente la existencia del proceso de reorganización mediante solicitud de nulidad, el Juzgado actuó conforme a derecho, pues mediante auto del 9 de agosto de 2023 ne gó la nulidad al considerar que había perdido competencia por razón del trámite concursal y remitió la actuación a la Superintendencia de Sociedades para que decidiera lo correspondiente.

En consecuen cia, en virtud del artículo 90 del Código General Disciplinario, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA y WILSON FARFAN JOYA en calidad de JUEZ TRECE CIVIL

MUNICIPAL DE BUCARAMANGA 6.

DE LA APELACIÓN

El señor JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ , presentó recurso de apelación7 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: El apelante sostuvo que, antes de que se materializara la aprehensión del vehículo de placa s KSZ -433, el “12 de julio de 2023 ”, puso en

6 019AutoArchivo 7 029RECURSOAPELACIÓN202200906M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623

Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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conocimiento del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga la existencia del proceso de reorganización abreviada admitido el 8 de marzo de 2023 por la Superintendencia de Sociedades, así como la

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conocimiento del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga la existencia del proceso de reorganización abreviada admitido el 8 de marzo de 2023 por la Superintendencia de Sociedades, así como la inclusión del automotor dentro del mismo , mediante memorial de nulidad procesal presentado con anterioridad a la diligencia de aprehensión, en el cual solicitó expresamente que no se continuara con la ejecución. No obstante, pese a esta advertencia previa, el despacho continuó con el trámite y permitió la materialización de la medida.

Consideró que la aprehensión y entrega del vehículo fuer irregular ya que no hubo secuestre ni acta formal, ni registro en el organismo de tránsito, contrariando lo dispuesto en los artíc ulos 590 y 595 del Código General del Proceso.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 17 de octubre de 20258.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones

8 001ActaIndividualRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01

Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones

8 001ActaIndividualRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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y funciones 9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en re lación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 11 y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta co legiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable

La calidad de disciplinable de los doctores WALTER ALEXANDER

DELGADO AMAYA y WILSON FARFAN JOYA en calidad de JUEZ

9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que

La calidad de disciplinable de los doctores WALTER ALEXANDER

DELGADO AMAYA y WILSON FARFAN JOYA en calidad de JUEZ

9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BUCAR AMANGA, fue acreditado al examinar el expediente del proceso No 2023-00301-00413.

3.- Legitimidad del apelante

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo a nterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.

Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de septiembre de 2025 , y comunicada a l quejoso por

texto).

4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de septiembre de 2025 , y comunicada a l quejoso por correo electrónico del 19 de septiembre de 2025 14, siendo presentado el recurso de apelación el 21 de septiembre de 2025 15, de manera oportuna.

El 16 de octubre de 2025 , el magistrado Juan Pablo Silva Prada , concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por

13 011Juzgado13CivilMpalBgaAllegaExpediente 14 020Comunicacion 15 021RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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el q uejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente16.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades pl anteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”17.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida

segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”17.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:

  1. El JUEZ omitió el inform e de la existencia del proceso concursal.

Manifestó su inconformidad al considerar que había puesto en conocimiento al JUEZ de la existencia del proceso concursal, antes que se realizara la aprehensión del vehículo de placas KSZ-433, el “12 de julio de 2023 ”, y aun así el investigado omitió dicho informe y procedió a materializar la medida ejecutiva.

16 024AutoConcedeRecurso 17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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De esa forma, conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado demostrado que el señor JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ , se presentó a un proceso de reorganización abreviado, y fue ad mitido mediante auto d el 8 de marzo de 2023 , proferido por la Superintendencia de Sociedades18.

No obstante, la empresa FINANZAUTO SA BIC presentó proces o de aprehensión de garantía mobiliaria en contra del señor JORGE

proferido por la Superintendencia de Sociedades18.

No obstante, la empresa FINANZAUTO SA BIC presentó proces o de aprehensión de garantía mobiliaria en contra del señor JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ, ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, respecto del vehículo de placas KSZ-433.

Así, el 10 de julio de 202319 el Juez WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA, resolvió admitir la demanda de aprehensión y entrega de vehículo, y resolvió OFICIAR a la Policía Nacion al - Sección Automotores - Sijín, y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón - Santander, de conformidad a lo establecido en el artículo 595 del C.G.P, para que registrara, y realizara la inmovilización del vehículo de placas KSZ433.

Mientras tanto, el 13 de julio de 2023 20 el señor JORGE ARMANDO PINILLA FLÓREZ, solicitó la nulidad del proceso, teniendo en cuenta la existencia del proceso de reorganización empresarial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades.

Por ello, el 9 de agosto de 2023, el doctor WILSON FARFÁN JOYA, en calidad de JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA , resolvió negar la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que no tenía competencia para resolver sobre el asunto, y envió la causa judicial a la Superintendencia de Sociedades:

18 002Queja 25-0482 PAG 15 19 011Juzgado13CivilMpalBgaAllegaExpediente/008AutoInadmiteDemanda.PDF

la Superintendencia de Sociedades:

18 002Queja 25-0482 PAG 15 19 011Juzgado13CivilMpalBgaAllegaExpediente/008AutoInadmiteDemanda.PDF 20 011Juzgado13CivilMpalBgaAllegaExpediente/ 014SolicitudNULIDAD.PDFM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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“Ahora bien, revisada la norma en cita, se puede establecer que no es procedente que se inicien nuevos procesos ejecutivos cuando se encuentra en trámite la insolvencia de persona natural, y para el caso que nos si bien el trámite que se as oma en contra de deudor JORGE ARMANDO PINULA FLOREZ es especial por ley de garantías mobiliaria bajo una interpretación teleológica, ha de entenderse que el objeto no es otro diferente al pago de una obligación, que su tramite es y será de carácter ejecuti vo y en este sentido atendiendo la fecha de adjudicación del trámite de insolvencia esto es el 14 de marzo de 2023 y la debida notificación de este al acreedor de su aceptación, sufrirá los efectos atrás reseñados, esto es a partir de la primera comunicaci ón a este despacho de la admisión de la insolvencia y en este sentido se debe suspender el proceso que aquí se adelanta y enviarlo en el estado que se encuentre a la Superintendencia de Sociedades quien es la que esta conociendo de la insolvencia, y de ser así se suspenderá cualquier trámite que este pendiente para decidir como en el

enviarlo en el estado que se encuentre a la Superintendencia de Sociedades quien es la que esta conociendo de la insolvencia, y de ser así se suspenderá cualquier trámite que este pendiente para decidir como en el caso que nos ocupa en donde prácticamente e! deudor solicita la nulidad, para lo cual considera este despacho que al estar suspendido y perder competencia es la SuperSociedades a quien le corresponde decidir sobre este tópico”21.

Finalmente, por medio de auto del 17 de febrero de 2025 22 la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga, resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente radicado 2023-00301-004 y adelantadas por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, en el trámite de ejecución de garantía adelantado por FINANZAUTO SA BIC , y como consecuencia ordenar restituir la tenencia y posesión del vehículo de placas KSZ-433 al aquí quejoso.

Así las cosas, advierte esta Corporación que, si bien el quejoso presentó nulidad ante el Juzgado el 1 3 de julio de 2023, en la que puso en conocimiento la existencia del proceso de reorganización empresarial, en ese momento el JUEZ ya había ordenado a las entidades competentes por auto del 10 de julio de 2023 la inmovilización del vehículo. Y posteriormente, al resolver sobre la nulidad, lo remitió por competencia a quien le correspondía, esto es, a la Superintendencia de Sociedad es, quien resolvió dec retar la nulidad y ordenar restituir la tenencia y posesión del rodante. Por ello, no se acreditó que el JUEZ hubiera omitido el informe

la Superintendencia de Sociedad es, quien resolvió dec retar la nulidad y ordenar restituir la tenencia y posesión del rodante. Por ello, no se acreditó que el JUEZ hubiera omitido el informe relacionado con la existencia del proceso de reorganización

21 011Juzgado13CivilMpalBgaAllegaExpediente/ 019AutoDecideNulidad.PDF 22 011Juzgado13CivilMpalBgaAllegaExpediente/ 08MemorialParte.PDFM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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empresarial, pues para ese se momento el despacho ya había proferido el auto del 10 de julio de 2023 , mediante el cual ordenó la inmovilización del vehículo, y sin que previamente tuviera noticia del trámite concursal , y cuando tuvo conocimiento de ello, procedió a lo debido a remitir la actuación a la Superinten dencia de Sociedades , lo que evidencia que el despacho actuó conforme a la s reglas de competencia y no desconoció el informe allegado por el quejoso.

Por lo tanto, esta Comisión concluye que las decisiones adoptadas por los doctores WALTER ALEXANDER DELG ADO AMAYA y WILSON FARFAN JOYA en calidad de JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA dentro del trámite de aprehensión de garantía mobiliaria radicado No 2023-00301-004 se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, en tanto no se

BUCARAMANGA dentro del trámite de aprehensión de garantía mobiliaria radicado No 2023-00301-004 se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, en tanto no se evidenció que omitiera n el informe del trámite concursal allegado por el quejoso, y la decisión se sustentó fáctica y jurídicamente con base en los elementos obrantes en el expediente, razón por la cual no se observa la estructuración de una c onducta constitutiva de falta disciplinaria.

Por el otro lado, si bien el quejoso en el recurso de apelación advierte que la aprehensión y entrega del vehículo fuer irregular ya que no hubo secuestre ni acta formal, ni registro en el organismo de tránsito , esta Comisión debe precisar que estos hechos no fueron incluidos en la queja inicial, razón por la cual le está vedado a esta Corporación pronunciarse sobre este asunto, sin perjuicio de que el proponente pueda presentar una nueva queja por estos hechos.

En consecuencia, esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto de 15 de septiembre de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , a través del cual se ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del procedimiento promovido en cont raM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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de los doctores WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA y WILSON

FARFÁN JOYA en calidad de JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE

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de los doctores WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA y WILSON

FARFÁN JOYA en calidad de JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 15 de septiembre de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante el cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctores WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA y WILSON FARF ÁN JOYA en calidad de JUEZ

TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. - DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623

Radicado No. 680012502000 202500482 01

origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623

Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS

BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria Judicial (E)

(Continuación hoja de firmas radicado No. 680012502000 202500482 01)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15623 Radicado No. 680012502000 202500482 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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