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CNDJ - F70001110200020140018602ADJUNTA20220919135612-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020140018602ADJUNTA20220919135612-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 700011102000 2014 00186 02

Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Emil Enrique Cueto Valderrama, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 M.P. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez en sala con el magistrado Emiro Eslava Mojica. El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Cueto Valderrama no entregó a su cliente el dinero recibido, en cuantía de $3.000.000, el cual recibió por la gestión realizada en representación del señor Oswaldo Rafael Buelvas Méndez ante la Procuraduría 104 Judicial I Administrativa de Sincelejo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 11 de julio de 20145. 3.2. Aunque el disciplinable no concurrió a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación, asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en las sesiones celebradas el 25 de marzo6 y 16 de marzo de 20157. Luego, se reanudó el 8 de junio8 y el 21 de noviembre de 20169. 3.3. En esta última fecha compareció el apoderado de confianza del profesional investigado, Fernando González Montes, y se calificó el mérito de la actuación disciplinaria con formulación de cargos, en el siguiente sentido: Primer cargo Las pruebas recaudadas permitieron al a quo concluir que el abogado Cueto Valderrama, presuntamente, no expresó su franca y completa opinión al quejoso sobre el asunto que le había sido encomendado. 3 Acta individual de reparto del 21 de febrero de 2014, visible a folio 25 del cuaderno original.

4 Folio 35, ibidem. 5 Folios 38 a 39 ibidem. 6 Folios 51 a 52, ibidem. 7 Folio 105, ibidem. 8 Folio 139, ibidem. 9 Folios 143 a 146, ibidem. P á g i n a 2 | 33 Segundo cargo Toda vez que el abogado Cueto Valderrama recibió la suma de $10.000.000 como pago por los perjuicios causados por la empresa Aguas de La Sabana, a nombre de Oswaldo Rafael Buelvas Méndez y, presuntamente, retuvo el valor de $3.000.000. Es decir, no entregó a su cliente el porcentaje que le correspondía, el cual ascendía al 80% del valor reconocido por la empresa convocada, conforme al pacto de honorarios. Con estos comportamientos el abogado Cueto Valderrama presuntamente infringió el deber de lealtad y honradez profesional del artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, e incursionó en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34, literal a) y 35, numeral 4º ibidem, por «[n]o expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado»; y por «[n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional». Ambas conductas se atribuyeron provisionalmente a título de dolo. 3.4. Como prueba relevante, se incorporaron los siguientes documentos: - Tres (3) poderes conferidos por el quejoso al profesional

investigado, uno para gestionar directamente ante Aguas de la Sabana el resarcimiento de los perjuicios causados por un derrame de agua ocurrido en predios de su propiedad. Otro dirigido a la Cámara de Comercio con el fin de solicitar audiencia de conciliación y, finalmente, un poder dirigido al juez (reparto) para iniciar «todos los procesos» necesarios con el fin de P á g i n a 3 | 33 obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la empresa Aguas de La Sabana10. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado investigado y el quejoso, el 4 de marzo de 201311, para representarlo en los trámites a promover en contra de Aguas de la Sabana. - Acta de conciliación del 21 de mayo de 2013, diligencia cumplida ante la Procuraduría 104 Judicial I Administrativa de Sincelejo12. - Cheque por valor de $10.000.000 elaborado el 8 de noviembre de 2013 a nombre de Emil Cueto Valderrama13. - Denuncia penal presentada por el señor Buelvas Méndez en contra del abogado Cueto Valderrama el 11 de febrero de 201414 por el delito de abuso de confianza; y acta de conciliación realizada en curso e la investigación, del 1.° de abril de 201415. - Respuesta a un derecho de petición que dirigió Aguas de la Sabana al quejoso, documento elaborado el 5 de febrero de 201416. 3.5. Ante el fallecimiento del defensor de confianza y la tardía información que el disciplinable suministró sobre el particular17, el

despacho instructor procedió a emplazar al disciplinable18 y designó a una abogada de oficio para ejercer su representación en la etapa de juicio. Sin embargo, instalada la audiencia de juzgamiento, fue relevada con ocasión del otorgamiento de poder que realizó el investigado a un nuevo defensor de confianza, el señor Rafael Emiro Flórez Pérez. 10 Folios 72 a 75, ibidem. 11 Folio 65, ibidem. 12 Folios 14 a 16 y de nuevo entre los folios 53 a 55, ibidem. 13 Folio 17, ibidem. 14 Folios 5 al 11 del cuaderno original. 15 Folios 70 y 71, ibidem. 16 Folios 12 a 13, ibidem. 17 Folios 194 y 195, ibidem. 18 Folio 177, ibidem. P á g i n a 4 | 33 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró los días 4 de octubre19 y 11 de diciembre de 201720. En la última fecha rindió alegatos de conclusión el defensor de confianza del disciplinable. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió la sentencia del 18 de enero de 201821, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Emil Enrique Cueto Valderrama de la infracción contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, consideró que debía absolver al disciplinable por la falta del artículo 34-a ibidem,

decisión que no se reflejó en la parte resolutiva de la providencia. 3.8. El fallo se notificó por estado del 31 de enero de 201822 y en su contra el defensor de confianza presentó el recurso de apelación, memorial radicado el 8 de febrero siguiente23. Luego, en la constancia secretarial del 12 de febrero de 2018 quedó plasmada la forma de ejecutoria de la sentencia y la extemporaneidad del recurso presentado por el defensor de confianza. En consecuencia, mediante auto del 13 de febrero siguiente fue rechazado el recurso de apelación y se remitió la actuación al superior funcional, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.9. Recibida la actuación, con auto del 18 de octubre de 201924 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del fallo de primera instancia, pues la notificación se surtió por estado, cuando debía realizarse mediante edicto, conforme al artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. 19 Folios 196 a 199, ibidem. 20 Folios 218 a 224, ibidem. 21 Folios 226 a 245, ibidem. 22 Folio 245, vuelto, ibidem. 23 Folios 254 a 258, ibidem. 24 Folios 5 a 24 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 5 | 33 3.10. Recibida la actuación por la primera instancia, el ponente ordenó estarse a lo resuelto por la Sala superior y cumplir en debida forma

con la notificación del fallo25. Enseguida, se libraron citaciones para surtir la notificación personal del fallo, y concurrió únicamente el defensor de confianza del disciplinable, como quedó plasmado en la constancia del 11 de febrero de 202026. En consecuencia, se cumplió la notificación de la sentencia mediante edicto desfijado el 26 de febrero de 202027, sin que se presentara recurso de apelación. 3.11. Finalmente, la actuación se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se revisara la declaración de responsabilidad en grado de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Emil Enrique Cueto Valderrama por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en el siguiente análisis: En ese orden de ideas, a efectos de determinar la responsabilidad del disciplinado, frente a las faltas endilgadas […] tenemos que de las pruebas allegadas al plenario no se puede determinar a ciencia cierta la existencia de la falta contenida en el Articulo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. Sin embargo, de los argumentos defensivos presentados por el disciplinado y las alegaciones finales y los documentos obrante en el plenario como pruebas, a

juicio de la Sala, se encuentra probado que el inculpado incurrió en la falta contenida en el artículo 35, numeral 4, al no haber entregado a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que le fue 25 Folio 286, ibidem. 26 Folio 286, vuelto, ibidem. 27 Folio 291, ibidem. P á g i n a 6 | 33 encomendada y que terminó con el acuerdo privado celebrado el día 04 de octubre del 2013, entre el inculpado como poderdante del quejoso y la Empresa Aguas de la Sabana, por la suma de Diez Millones de Pesos ($10'000.000,00), suma ésta que le fue entregada mediante el cheque No. 004319 de 08 de noviembre de 2013, es decir, pasado un mes y cuatro días aproximadamente de la firma del acuerdo privado, actuación ésta que pone de presente la conducta endilgada. [Negrilla para destacar] Para arribar a esa conclusión, el a quo relacionó las pruebas obrantes en la investigación entre las cuales encontró relevancia en las siguientes: (i) el poder aceptado por el profesional para representar al cliente ante la empresa Aguas de la Sabana; (ii) el acta de conciliación del 21 de mayo de 2013, en la cual la parte convocada aceptó pagar la suma de $10.000.000 para compensar los perjuicios causados con el derrame de agua en predios del convocante; (iii) el cheque por dicho valor girado el 8 de noviembre de 2013, a nombre de Emil Cueto Valderrama; y (iv) el testimonio del quejoso, quien expuso que no

había recibido el porcentaje que le correspondía del dinero reconocido por la entidad convocada. En esos términos, no quedó duda para la primera instancia sobre la tipicidad de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho retuvo el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada para realizar ante la Procuraduría 104 Administrativa de Sincelejo. De igual forma, a pesar de la brevedad con la que se abordó la absolución por la falta del artículo 34.a ibidem, y la omisión de incluir en la parte resolutiva del fallo esta decisión, es claro que la primera instancia encontró que carecía de sustento el cargo formulado por, presuntamente, «[n]o expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado» y decidió absolverlo de responsabilidad. P á g i n a 7 | 33 Por otro lado, se refirió la primera instancia a los argumentos defensivos del disciplinado, quien expuso que se suscitó una diferencia con su cliente sobre el valor de los honorarios por pagar, situación que lo condujo a cobrar el cheque y retener el 50% del dinero entregado por Aguas de la Sabana, pues correspondía al valor pactado por concepto de honorarios profesionales. Sobre el particular, la Sala seccional verificó que el acuerdo de honorarios quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales del 4 de marzo de 2013, que fue aportado al plenario. En dicho documento, con absoluta claridad, se acordó entre las partes el pago del «30% del valor que le llegare a corresponder del pago total

por concepto de presentación de la demanda administrativa» y el «20 por ciento para gastos de la etapa de conciliación en la procuraduría general de la república hasta su culminación» [sic]. El último porcentaje no era acumulativo al primero. En ese sentido, carecía de sustento la hipótesis defensiva del disciplinable, pues no fue cierto que el acuerdo de honorarios correspondiera al 50% de las sumas percibidas, sino que era solo del 20%, dado que la gestión culminó en etapa de conciliación y no fue necesario la presentación de una demanda administrativa. Así las cosas, el porcentaje pretendido por el abogado Cueto Valderrama a todas luces superaba el valor pactado en el contrato escrito y, además, correspondía con el valor descrito por el señor Buelvas Méndez como aquel que fue pactado por concepto de honorarios. Por otro lado, sostuvo la primera instancia que la falta era atribuible a título de dolo, «toda vez que la conducta desplegada por el inculpado puso de presente los elementos constitutivos de esta modalidad de P á g i n a 8 | 33 conducta, como son el conocimiento y voluntad». Además, encontró particularmente reprochable la infracción al deber de honradez, dado que «afectó los deberes profesionales sin justificación alguna». Finalmente, los siguientes criterios condujeron a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses: i) el perjuicio causado a su cliente; ii) la trascendencia social de la conducta; iii) la modalidad dolosa del comportamiento; iv) la ausencia de antecedentes disciplinarios y, finalmente, v) la ausencia

de intención de procurar por iniciativa propia el resarcimiento del perjuicio, pues la entrega parcial de los dineros retenidos se produjo con ocasión de un acuerdo conciliatorio celebrado en el marco de una investigación penal adelantada contra el profesional del derecho.

5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Recibido el expediente de la Sala seccional, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros según constancia del 30 de junio de 202028.

Mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 202129, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia30, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es 28 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. 29 Folio 5 ibidem.

P á g i n a 9 | 33 competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos del artículo 11231 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Sucre. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia32. 30 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. 32 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». P á g i n a 10 | 33 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil33, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta

tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 33 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 11 | 33 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción

disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Emil Enrique Cueto Valderrama y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del abogado en versión libre de apremio, la solicitud de pruebas de su parte y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Así las cosas, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos del disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, no obstante, es evidente que concurre una incongruencia interna que será materia de estudio en el siguiente punto. P á g i n a 12 | 33 Por otro lado, en relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta

imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como de ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero al cliente. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, mediante edicto desfijado el 26 de febrero de 202034, luego de que no fuera posible la notificación personal de la sentencia, a pesar de haber citado al disciplinable en la forma dispuesta por el Estatuto del Abogado. 6.4. Cuestión preliminar El fallo de primera instancia adolece de incongruencia interna consistente en no haber dispuesto la absolución del abogado Cueto Valderrama por la falta del artículo 34.a de la Ley 1123 de 2007, a pesar de haberlo motivado suficientemente en la parte considerativa. Al respecto, en sus inicios la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre una situación similar y concluyó que este error no revestía el carácter de sustancial y, por tanto, no conducía a declarar la nulidad de lo actuado. Lo anterior, por cuanto se anunció claramente la decisión de absolver al investigado por una de las faltas, aunque la autoridad de primer grado omitiera incluir un numeral en la parte resolutiva, en tal sentido. Conforme al precedente fijado por la Comisión, si bien defectos como el que ahora se advierte «bien pueden considerarse una irregularidad en 34 Folio 291, ibidem. P á g i n a 13 | 33 tanto resultan «contrarios a una regla»35 o sencillamente extraños a la

normal y esperada forma de proceder en el curso de una actuación jurisdiccional»36, realmente no concurre afectación del debido proceso o el derecho a la defensa. En esa medida, en el presente asunto se presentó una incongruencia interna de la sentencia que es un fenómeno procesal sobre el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: La […] congruencia interna, supone la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, tendiente a garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión. Son supuestos, así reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación, que atentan contra la congruencia interna, (i) las decisiones anfibológicas o ininteligibles, (ii) las contradictorias o (iii) las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. La constatación de estas tres hipótesis, supone, sin duda, un análisis, no solo de la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, sino, en particular, al interior de la primera, de tal forma que, en aquellos supuestos en que alguno de estos tres eventos se presente y pueda dar lugar a una decisión diferente (esto es, una modificación de la parte resolutiva) se estará en presencia de una decisión contradictoria y, por tanto, susceptible de ser anulada por la Corte.37 Así las cosas, conforme al precedente invocado, una decisión entendible, consistente y suficientemente fundamentada no puede resultar violatoria del derecho de defensa ni del debido proceso, más allá de que sufra de vicios menores. Así las cosas, siempre que la irregularidad no sea de tal entidad que la providencia pueda considerarse ininteligible, contradictoria o carente de fundamento, no

podrá considerarse realmente sustancial sino apenas un defecto de forma. En conclusión, la simple diferencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una providencia no es susceptible de ser anulada, pues, 35 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 29 de abril de 2021. Disponible en https://dle.rae.es/irregular?m=form. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de mayo de 2021, radicación n.° 660011102000 2015 00314 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 362 de 2017. Magistrado sustanciador: Carlos Bernal Pulido. P á g i n a 14 | 33 como sucede en este caso, la decisión objeto de consulta no resulta anfibológica, ininteligible, contradictoria o carente de toda fundamentación en la parte motiva, es más, garantiza la certidumbre acerca del alcance de la decisión38 al haberse justificado con claridad la decisión absolutoria respecto de una de las faltas imputadas. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre el señor Buelvas Méndez y el abogado Cueto Valderrama, en virtud del cual el profesional, actuando en representación del quejoso, presentó solicitud de conciliación pre procesal, previo a incoar acción administrativa en contra de la empresa Aguas de la Sabana, con el fin de solicitar la indemnización de los perjuicios causados por el derramamiento de agua en predios de propiedad del poderdante. Este hecho estuvo debidamente acreditado con la prueba documental incorporada al plenario, específicamente con el contrato de prestación 38 CORTE CONSTITUCIONAL, ibidem. P á g i n a 15 | 33 de servicios profesionales suscrito entre las partes y poder aceptado para llevar a cabo el trámite de conciliación previa a la presentación de una demanda, gestión que efectivamente adelantó ante la Procuraduría 104 Judicial I Administrativa de Sincelejo, en representación del señor Buelvas Méndez. Luego, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en la gestión realizada por el abogado Cueto Valderrama ante la citada entidad. Específicamente, el profesional del derecho radicó solicitud para fijar fecha de conciliación pre procesal, acto cumplido el 21 de mayo de 2013, en el cual la empresa convocada hizo un ofrecimiento

económico que fue aceptado por el profesional del derecho, en representación del quejoso. Al respecto, se incorporó copia del acta de la citada fecha y del cheque por valor de $10.000.000 a nombre del abogado Emil Enrique Cueto Valderrama por la empresa convocada, expedido el 8 de noviembre de 2013 y que correspondía al valor pactado como pago de perjuicios. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia puesto que el profesional del derecho no entregó a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, conducta que condujo a una calificación jurídica que fue objeto de oposición por el investigado, mediante argumentos que no encontraron respaldo en el material probatorio acopiado por la primera instancia. Así, pues, estuvo acreditado que el comportamiento del abogado Emil Enrique Cueto Valderrama se adecuó a la conducta omisiva descrita por la norma con el verbo rector no entregar. De la misma manera, el prolongado periodo transcurrido desde el recibimiento de los dineros P á g i n a 16 | 33 hasta por lo menos la fecha en la que se dictó sentencia de primer grado, no permite dudar siquiera que la voluntad del disciplinado estuvo dirigida a no entregar la suma realmente recibida. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expresión en virtud de la gestión profesional, la Corporación ha sostenido que se trata de un elemento típico que, en últimas, se refiere a los dineros obtenidos «a causa» de la gestión, excepción hecha de los honorarios39.

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