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CNDJ - F70001110200020150043402ADJUNTA20220427094936-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020150043402ADJUNTA20220427094936-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3821

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 700011102000 201500434 02 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, mediante la cual absolvió al doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS-SUCRE, de los cargos que le había imputado, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarla. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 12 de junio de 2015, el señor EUCLIDES RIVERO ORDOSGOITIA presentó queja disciplinaria contra el doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, Juez Promiscuo Municipal de 1 Sala dual integrada por los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA (ponente) y MAURICIO

ANDRÉS CORONEL SOSSA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3821

Radicado No. 700011102000 201500434 02

Referencia: Funcionarios – En Apelación Ovejas-Sucre, por la presunta conducta omisiva, morosa,

negligente y dolosa, al momento de resolver distintos procesos que se tramitaban en el despacho judicial, tales como en el proceso ordinario de simulación de venta de inmueble No. 200800154 en el cual era demandado, procesos de sucesión intestados Nos. 2011-00187 y 2012-00139, proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2003-00112, proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre No. 201400021, y el proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre No. 2014-00017. Así como por ser grosero con algunos demandantes que llegaban al juzgado a preguntar por los expedientes. Resaltó que el expediente del proceso ordinario de simulación de venta de inmueble No. 2008-154, donde el demandado era él, se encontraba al despacho desde hacía tres (3) años y el Juez no había proferido la correspondiente sentencia. A pesar de que le hizo una solicitud el 7 de junio de 2012, para que emitiera el fallo correspondiente, por lo que consideró que se encontraba en mora injustificada2. 2.- Mediante auto del 17 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinado actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20023.

2 Folios 1 a 24 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 28 a 30 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 14

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Radicado No. 700011102000 201500434 02

Referencia: Funcionarios – En Apelación 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre mediante certificado expedido el 17 de agosto de 2016, indicó que el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 7.472.583, se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de OvejasSucre desde el 15 de junio de 2012, y a esa fecha se encontraba ejerciendo el cargo4. 4.- Mediante proveído del 29 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, Juez Promiscuo Municipal de OvejasSucre y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinado5. 5.- Mediante decisión del 16 de junio de 2017, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20116. 6.- Mediante auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió pliego de cargos contra el doctor

ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas-Sucre, por la posible mora judicial injustificada en la que incurrió en el proceso ordinario de simulación No. 2008-00154, por haber dejado transcurrir tres (3) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días desde que se venció el término de ley para proferir el correspondiente fallo, contados desde el 7 de junio de 2012, cuando se presentaron los alegatos 4 Folios 65 y 66 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 68 a 70 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 92 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 14

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Radicado No. 700011102000 201500434 02

Referencia: Funcionarios – En Apelación de conclusión por parte del quejoso, hasta el 30 de noviembre de

2015. Por lo tanto, posiblemente incurrió en la prohibición del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incumplió el término estipulado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, considerada como una falta grave, a título de culpa, teniendo en cuenta su jerarquía, formación y experiencia.

Por otro lado, indicó que con relación a la afirmación de que el comportamiento del Juez era antiético y que le reprochaba su conducta porque presuntamente era grosero con el público que se dirigía al despacho, la Sala no encontró prueba que demostrara

tal comportamiento7. 7.- El 3 de mayo de 2018, la Sala de instancia ordenó el archivo de las actuaciones, decisión que fue apelada por el quejoso, y revocada por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 20 de marzo de 2019, en la que ordenó continuar con la investigación para esclarecer los hechos denunciados8. 8.- En auto del 22 de mayo de 2019, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior citándose a declaración a los empleados del juzgado, solicitando acreditar algunas situaciones administrativas del disciplinado, las estadísticas del juzgado, certificación de descongestión y oficio sobre el estado de locaciones de la entidad judicial a la Sala Administrativa9. 9.- El acervo probatorio se constituyó por: las declaraciones de los señores Gustavo Tapia Chamorro y Juan Carlos Navas 7 Folios 97 a 110 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Archivos 065 a 073 carpeta primera instancia. 9 Archivo 075 carpeta primera instancia. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: Funcionarios – En Apelación González10; copias el expediente del proceso ordinario de simulación No. 2008-154 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de OvejasSucre11; constancia de la Secretaría del Consejo Seccional de Sucre en la que se indicó que después de una búsqueda exhaustiva y acuciosa en los archivos del Juzgado, fue imposible localizar la carpeta en la que constara la lista de

entrada al despacho del proceso objeto de estudio12; declaraciones de los señores Sara del Carmen Diego Mendoza13; Víctor Antonio Jiménez Ordoñez14; Sud Padilla Pérez15, Roxana Margarita Moreno del Castillo16, Edgar de La Ossa Lambraño17; ampliación de queja del señor EUCLIDES RIVERO ORDOSGOITIA18 . 10.- El 12 de diciembre de 2019, se profirieron cargos nuevamente contra el doctor BARRANCO CUELLO por haber dejado transcurrir tres (3) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días desde que se venció el termino de ley para proferir el correspondiente fallo, habiéndose tomado como referencia el día 7 de junio de 2012 cuando el señor quejoso presentó los alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario. Con relación al comportamiento del señor Juez la Sala se mantuvo igualmente en su decisión de no proferir cargos por cuanto no encontró pruebas que lo permitieran19. 11.- El disciplinado allegó descargos y solicitó la práctica de 10 Folios 46 a 49 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 86 cuaderno original 1ª instancia. 12 Archivo 061 carpeta primera instancia. 13 Archivo 086 carpeta primera instancia. 14 Archivo 087 carpeta primera instancia. 15 Archivo 094 y 128 carpeta primera instancia. 16 Archivo 098 carpeta primera instancia. 17 Archivo 127 carpeta primera instancia. 18 Archivo 129 carpeta primera instancia. 19 Archivo 103 carpeta primera instancia. P á g i n a 5 | 14

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Referencia: Funcionarios – En Apelación algunas pruebas20.

12. Mediante auto del 21 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión21. Los cuales fueron presentados por el disciplinado el 27 de octubre de 202022.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2021 absolvió al doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS-SUCRE, de los cargos que le había imputado, por cuanto cerrado el periodo probatorio, continuó con la duda sobre el momento exacto en que el proceso ordinario objeto de la causa disciplinaria entró al despacho para que se produjera el correspondiente fallo. Lo anterior, por cuanto a pesar de que se insistió en diferentes pruebas para lograr tener certeza al respecto, no se pudo despejar ni con el informe de la secretaría, ni con las declaraciones de los demás empleados del despacho, quienes manifestaron entre otras, que las condiciones del despacho judicial eran precarias, que los expedientes y documentos 20 Archivo 105 carpeta primera instancia. 21 Archivo 139 carpeta primera instancia 22 Archivo 141 carpeta primera instancia P á g i n a 6 | 14

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Radicado No. 700011102000 201500434 02

Referencia: Funcionarios – En Apelación estuvieron expuestos a la humedad, al comején, a los roedores y sus excrementos, además del deterioro progresivo de los mismos.

Así las cosas, hubo una duda que no permitió tener certeza respecto a la fecha exacta en la que el disciplinado tuvo en sus manos el expediente para poder realizar el conteo del término que la ley procesal civil le ordenaba para proferir el fallo correspondiente. Incluso, los empleados del Juzgado no estaban seguros de que el proceso estuviera realmente al despacho para que el Juez se pronunciara de fondo, y los que dijeron que sí estaba en el despacho, no indicaron la fecha en la cual entró para tal fin. Por lo anterior, al existir duda razonable respecto la fecha para poder realizar el conteo del término que tenía el Juez para pronunciarse de fondo en el proceso No. 2008-154, la Sala de primera instancia decidió absolver al investigado de los cargos endilgados23. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el quejoso mediante recurso de apelación presentado 13 de septiembre de 2021, a través del cual solicitó se revocara la sentencia anteriormente referida, exponiendo su inconformidad con el análisis probatorio realizado24. 23 Archivo 144 carpeta primera instancia. 24 Archivo 146 carpeta primera instancia. P á g i n a 7 | 14

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Referencia: Funcionarios – En Apelación El 22 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación25.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 12 de noviembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627. 25 Archivo 148 carpeta primera instancia. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 8 | 14

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Referencia: Funcionarios – En Apelación La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre mediante certificado del 17 de agosto de 2016, indicó que el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.472.583, se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de OvejasSucre desde el 15 de junio de 2012, hasta la fecha de expedición del certificado. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 14

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Referencia: Funcionarios – En Apelación 3.- De la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción30. Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201131, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y que aún se encuentra vigente conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley 2092 de 202132, en relación con la caducidad y prescripción de la acción

disciplinaria, lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 31 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. 32 ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la

Ley 734 de 2002, con sus reformas. … PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. P á g i n a 10 | 14

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Referencia: Funcionarios – En Apelación PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el

legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.33 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia34”. 33 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 34 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 14

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Referencia: Funcionarios – En Apelación Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por

cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia del año 2012 a 2015, y aunado a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 29 de agosto de 2016 35, y para la fecha, ya han trascurrido más de cinco (5) años. Encontrándose así en la situación descrita en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, referida en el numeral anterior. Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS-SUCRE, para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 35 Archivo 023 carpeta primera instancia. P á g i n a 12 | 14

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Referencia: Funcionarios – En Apelación En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del doctor

ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS-SUCRE, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la

Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 13 | 14

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Radicado No. 700011102000 201500434 02

Referencia: Funcionarios – En Apelación

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 700011102000 201500434 02) P á g i n a 14 | 14

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