CNDJ - F70001110200020160002301ADJUNTA20210714170740-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020160002301ADJUNTA20210714170740-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. catorce (14) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2016 00023 01
Aprobado, según acta n.° 041 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Antonio Rafael Barranco Cuello, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, declarado responsable y sancionado con suspensión del cargo por el término de un (1) mes, en sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, comportamiento adecuado a la FALTA GRAVE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de CULPA. 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» 2 M.P. Mauricio Andrés Coronel Sossa en sala dual con el Magistrado Emiro Eslava Mojica.
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 700011102000 2016 00023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Dalgi María Beltrán Montes3, por la presunta mora en la que pudo incurrir el funcionario judicial —en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre— al resolver el incidente de desacato presentado por la quejosa el 21 de marzo de 2013 en el marco la acción de tutela radicada con el n. 2013-00021-004, en la cual se ampararon sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna, mediante sentencia del 22 de febrero de 2013.
Añadió la quejosa que, para el 14 de diciembre de 2015, el investigado aún no había resuelto el trámite incidental, pese a la solicitud escrita que en tal sentido le hiciere el 12 de julio de 2013.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez recibida la queja y efectuado el reparto5, el a quo profirió auto de apertura de indagación preliminar del 1 de febrero de 20166, notificado por edicto fijado el 12 de febrero de ese mismo año.7 3.2. El auto de apertura de investigación data del 15 de julio de
20168, decisión que se notificó mediante edicto que estuvo publicado hasta el 4 de agosto de ese año9. 3 Presentada mediante escrito del 28 de enero de 2016. Folios 1 y 2 del cuaderno principal de la actuación. 4 Acción de tutela interpuesta por Dalgi María Beltrán Montes contra Comercializadora Internacional CDF Colombia S.A. y Colpensiones, el 06 de febrero de 2013. 5 El día 28 de enero de 2016. Folio 34 del cuaderno principal de la actuación. 6 Folio 37, ibidem. 7 Folio 40, ibidem. 8 Folios 48 y 49, ibidem. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 3.3. La calidad de disciplinable del investigado se acreditó con la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, en la que consta que el doctor Antonio Rafael Barranco Cuello identificado con la cédula de ciudadanía n. 7.472.583 de Barranquilla, se desempeñaba como Juez 1 Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre desde el 13 de septiembre de 2014, inclusive, hasta la fecha de expedición del certificado, que lo fue el 25 de julio de 201610. 3.4. Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, se dispuso
prorrogar la investigación disciplinaria por el término de tres (3) meses a fin de requerir pruebas que no habían sido allegadas al plenario11. 3.5. El 23 de febrero de 2018, antes de practicar la inspección judicial al expediente de acción de tutela n. 2013-00021-00, se recibió copia íntegra del referido proceso del Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre12. 3.6. Por Secretaría se obtuvieron las estadísticas reportadas por el Juez 1 Promiscuo Municipal de Ovejas, doctor Antonio Barranco Cuello, desde el año 2013 al 201513. 3.7. Mediante oficio n. 0125 del 5 de marzo de 2018, la Secretaría Adjunta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió la información administrativa del doctor Antonio Barranco Cuello desde los años 2013 a 201514. 9 Folio 53, ibidem. 10Folio 58, ibidem. 11Folios 75 y 76, ibidem. 12Folio 93, ibidem. 13Folio 95, ibidem. 14Folios 97 al 119, ibidem. 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 3.8. El 13 de marzo de 2018 se profirió auto de cierre de la investigación disciplinaria15.
3.9. Mediante providencia del 3 de mayo de 2018 se formularon cargos al disciplinado16. La imputación fáctica consistió en la mora del funcionario judicial para resolver el incidente de desacato tramitado con ocasión a la acción de tutela radicada con n. 201300021-00. El a quo concluyó que la mora tuvo lugar con fundamento en el siguiente presupuesto fáctico: «desde el momento en que se recibe la respuesta al incidente por parte de Colpensionesincidentadoel 6 de febrero de 2014, hasta el momento en que el incidente es resuelto por el Juez investigado, esto es el 15 de diciembre de 2015, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días»17. La imputación jurídica se enmarcó en la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. La anterior falta la calificó como grave, de conformidad con los artículos 43, numerales 1, 2 y 3, y 50 de la Ley 734 de 2002, atribuible a título de culpa. 3.10. Notificado del pliego de cargos18, el investigado presentó —a través de apoderado judicial— escrito de descargos19 el 25 de mayo de 2018, en el cual argumentó que la presunta mora presentada en la resolución del incidente de desacato en mención, se encontraba justificada por las siguientes razones: i) la complejidad de los asuntos a cargo del despacho, incluyendo la
15 Folio 122, ibidem. 16 Folios 130 al 138, ibidem. 17 Folios 133 y 134, ibidem. 18 Folio 141, ibidem. 19 Folio 147 a 149, ibidem. 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA acción de tutela; ii) la ausencia de término legal para resolver el trámite incidental; y iii) la congestión judicial y excesiva carga laboral, situaciones que son comunes en los despachos judiciales del país. 3.11. El apoderado del investigado presentó escrito adicional de descargos el 22 de agosto de 201820. En este señaló, por un lado, que las dificultades presentadas en el trámite incidental se atribuían al abogado que asesoró a la señora Dalgi María Beltrán Montes y, por otro, que las actuaciones tuvieron origen en la persecución del abogado Euclides Rivero Ordosgoitia en contra del investigado. Al escrito anexó documento suscrito por la quejosa, quien adujo haber interpuesto el incidente de desacato y la queja disciplinaria en contra de su voluntad y por presiones ejercidas por el señor Rivero21. 3.12. Al expediente se incorporaron las calificaciones de servicios del funcionario investigado, correspondientes a los años 2013 a 201522. 3.13. Mediante auto del 21 de enero de 2019 se corrió traslado a los
sujetos procesales para alegar de conclusión23, decisión que se notificó por estado el 6 de febrero de 2019. 3.14. El doctor Antonio Rafael Barranco Cuello presentó —a través de apoderado judicial— alegatos de conclusión24 el 5 de febrero de 2019, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos. 20 Folios 158 y 159, ibidem. 21 Folios 160 y 161, ibidem. 22 Folios 165 a 173, ibidem. 23 Folio 186, ibidem. 24 Folios 191 a 193, ibidem. 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 3.15. El Ministerio Público, a través de escrito del 7 de febrero de 201925, presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó sancionar al investigado. Ello, por cuanto consideró que la mora judicial no fue justificada y quedó debidamente acreditada, «al no haber ninguna actuación dentro del incidente de desacato entre el 6 de febrero de 2014 fecha en la cual se aportó respuesta dada a la accionante por parte de COLPENSIONES y el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que finalmente se decidió el mismo declarándolo improcedente».
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a Antonio Barranco Cuello, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de la infracción descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave, atribuida a título de culpa26. El a quo concluyó que la mora judicial, al interior del trámite incidental surgido con ocasión de la acción de tutela radicada con el n. 2013-0002100, estuvo acreditado al no existir actuación judicial entre el 6 de febrero de 2014 —fecha en la cual se recibió respuesta por parte de Colpensiones— y el 15 de diciembre de 2015 —fecha en la que se decidió el incidente—. 25Folios 194 a 203, ibidem. 26 Folios 206 a 223, ibidem. 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Además, en la sentencia se precisó que la demora o retardo para decidir de fondo el incidente de desacato propuesto por la quejosa, el cual fue de un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días, no estuvo justificada con
base en los argumentos esgrimidos por el defensor del investigado y que, por el contrario, de las pruebas practicadas se podía colegir que el término en que tardó el investigado para resolver el trámite incidental, a más de no estar justificado, fue a todas luces desproporcionado, atendiendo la naturaleza constitucional del asunto y el hecho de contar, durante todo ese tiempo, con elementos de juicio para adoptar una decisión. En consecuencia, determinó que su conducta estuvo ajustada a la falta establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 124 del C.P.C. Establecida la materialidad del comportamiento, la primera instancia refirió la afectación sustancial de los deberes que atañen al ejercicio de la función judicial, entre ellos, la eficiencia, eficacia y celeridad que debe imprimírsele a las actuaciones que envuelven la administración de justicia. En relación con la culpabilidad, en el fallo consultado se atribuyó la falta a título de culpa. En efecto, la primera instancia adujo que de la conducta desplegada por el funcionario judicial y de los elementos probatorios obrantes en la investigación disciplinaria no se podía «inferir que el operador judicial tuviera la voluntad o intención deliberada de incurrir en mora». Por el contrario, consideró que la falta disciplinaria se cometió por cuanto el disciplinado no tuvo el cuidado necesario en la resolución del trámite en mención, lo cual devino en un actuar negligente por la violación al deber objetivo de cuidado que le asistía en el ejercicio de la función pública a el encomendada. 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Finalmente, la primera instancia calificó la infracción como falta grave, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002.
Sobre la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta condujo al a quo a imponer la de suspensión, conforme al criterio establecido en el artículo 44 numeral 3º de la Ley 734 de 2002. Para graduarla, siguiendo el esquema del artículo 47 ibidem, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, dispuso que el término de suspensión fuera de un (1) mes. El disciplinado fue notificado del fallo sancionatorio de primera instancia, mediante edicto fijado el 24 de octubre de 201927 y se dejó constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia, el 5 de noviembre siguiente28, en la que además se precisó el recibo del recurso de apelación del apoderado del inculpado, por fuera del término legal. Mediante auto proferido el 14 de noviembre de 201929, el magistrado sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de apelación30 presentado el 1 de noviembre de 2019 por el investigado —a través de su apoderado judicial—, dado que el término para su interposición llegaba hasta el 31 de octubre de 2019. De esta manera se remitió el expediente
para surtir el grado jurisdiccional de consulta31.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 27 Folio 229, ibidem. 28 Folio 235, ibidem. 29 Folio 236, ibidem. 30 Folios 230 a 234, ibidem. 31 Folio 1 del cuaderno n. 2 de la actuación.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante acta de reparto del 29 de enero de 202032 correspondió el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor
Alejandro Meza Cardales. Luego, aparece únicamente la constancia del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 32Folio 3, ibidem. 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.
El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contenciosoadministrativos33 y laborales34, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del
inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.»35 (Negrillas fuera de texto original) 6.3. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. 33 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 34 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 35 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez se recibió la queja, fueron emitidas y notificadas las decisiones que corresponde a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas a partir de los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002.
Es así que el doctor Antonio Rafael Barranco Cuello se notificó por edicto de los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación, ejerció
su defensa mediante apoderado judicial de confianza y fue debidamente notificado del pliego de cargos, se rindió descargos y alegatos de conclusión. Una vez se profirió sentencia, fue notificado del fallo de primera instancia a través de edicto fijado el 24 de octubre de 2019 y desfijado el 28 de octubre del mismo año. Interpuso el recurso de alzada por fuera del término de ejecutoria, motivo por el cual fue rechazado por extemporáneo, sin embargo, el expediente se remitió a esta Corporación, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado, en tanto el auto de apertura de investigación data del 15 de julio de 2016, es decir, nos encontramos dentro de los cinco (5) años siguientes a la apertura formal, término de prescripción establecido normativamente, de manera que está vigente la facultad sancionadora del Estado, al momento de decidirse sobre el grado jurisdiccional de consulta. 6.4. Caso concreto. 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Tipicidad. En este caso se investigó y sancionó al doctor Antonio Rafael Barranco Cuello porque, actuando en calidad de Juez 1 Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, incurrió en mora judicial injustificada para
resolver el incidente de desacato tramitado con ocasión a la acción de tutela radicada con n. 2013-00021-00. En efecto, determinó que la mora transcurrió desde que se recibió la respuesta al incidente por parte de Colpensiones -incidentadoel 6 de febrero de 2014, hasta el momento en que se adoptó una decisión, esto es el 15 de diciembre de 2015, período de tiempo en el que no hubo actuación alguna por parte del funcionario judicial, transcurriendo un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días. Frente a la omisión, la primera instancia consideró que la hipótesis fáctica correspondía a la adecuación jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la cual dispone lo siguiente: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: [...]
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. [Negrillas para resaltar] Lo anterior, en concordancia con los artículos 124 y 137 del Código de Procedimiento Civil que establecían, para la época de los hechos, el término para dictar resoluciones judiciales y el trámite de los incidentes, en el marco de los procesos civiles. Adicionalmente, se consideró que a pesar de haberse emitido cuando ya trascurría el tiempo de mora, también había lugar considerar que la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En relación con la tipicidad, cabe precisar que el derecho disciplinario está «integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones».36 En este universo normativo, son predominantes las descripciones típicas de corte abierto, en las cuales «el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez»37.
En este sentido, podemos observar que en el caso sub examine nos encontramos ante un tipo abierto, en razón a la indeterminación de la expresión o concepto «injustificadamente» con la cual se complementa el verbo «retardar», en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. De manera que, al construir el juicio de adecuación, correspondía al operador judicial estructurar la tipicidad a partir de la «aplicación de parámetros de valor o experiencia incorporados al ordenamiento jurídico»38, es decir, «criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada»39. Es así que, en este caso, la primera instancia estructuró el tipo disciplinario a partir del retardo injustificado del funcionario judicial en la resolución del trámite incidental iniciado con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la quejosa y, para tal efecto, precisó que el
comportamiento del investigado configuró el tipo disciplinario, con base en 36 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002. 37 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.470. En igual sentido, Gómez citando a Roxin, añadió que «dichos elementos de la antijuridicidad, que caracterizan los llamados tipos abiertos, “son indudablemente elementos normativos” del tipo: “comparten todas las características conceptuales de los elementos normativos”». 38 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009. 39 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA las pruebas recaudadas y conforme a las siguientes consideraciones, que
son de total recibo en esta instancia: (i) Las explicaciones relacionadas con asuntos intrínsecos o extrínsecos a la actuación procesal no tuvieron entidad para explicar la omisión advertida. Adicionalmente, la producción laboral no fue alta en el periodo objeto de examen, de lo cual se infiere que cualquier eventual carga laboral no era impedimento para resolver el trámite incidental, al igual que se despacharon otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios. (ii) El lapso de (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días, que transcurrió
desde el momento en que se recibió la respuesta al incidente por parte de Colpensiones -incidentadoel 6 de febrero de 2014, hasta que fue resuelto el incidente, esto es, el 15 de diciembre de 2015, fue a todas luces desproporcionado, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial no realizó actuación alguna dentro del referido trámite. (iii) Un parámetro objetivo y razonable para determinar la proporción o desproporción del término empleado por el funcionario, es la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014 —vigente para la época de los hechos—, en la cual afirmó «que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura». De ello se desprende que el término empleado por el investigado fue excedido de manera desproporcionada por el juez investigado. De hecho, las únicas excepciones en las que puede excederse dicho término, en cuyo caso exigirá de mayor carga argumentativa para el funcionario, son las siguientes: 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii)
cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo40. (iv)En la medida en que el incidente de desacato se asocia al cumplimiento efectivo de la orden de tutela y, por ende, «es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace»41, resulta imperativo por parte del juez constitucional que asume su competencia, darle trámite preferencial en el orden de asuntos a su cargo. De lo anteriormente expuesto, se infiere razonadamente que fue acertada la valoración probatoria que realizó el a quo, con fundamento en lo cual encauzó el comportamiento del disciplinado en la adecuación típica referida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada por el juzgador de primera instancia como falta grave, atendiendo los criterios fijados en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002 40 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Ilicitud sustancial. Concluido el análisis de conducta y tipicidad, el juicio de valoración comprende el estudio de la sustancialidad de la infracción advertida, atendiendo lo normado en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002.
En el caso concreto, con el comportamiento del doctor Antonio Rafael Barranco Cuello, materializado en la mora injustificada al resolver el incidente de desacato de su resorte, sí afectó sustancialmente y sin justificación, el deber de desempeñar con celeridad y eficiencia el ejercicio de la función jurisdiccional42, tal y como fue señalado por el a quo. En este caso, se afectó la correcta administración de justicia, cuya finalidad es, entre otras, hacer efectivos los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política y en la ley43, en vista de que: se retrasó la efectividad de los derechos fundamentales de la quejosa amparados en la acción de tutela, mientras se decidía de fondo el trámite incidental en el lapso de tiempo desproporcionado y no se garantizó en el caso concreto el derecho fundamental al debido proceso44 aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, por las dilaciones injustificadas presentadas. En relación con el acceso administración de justicia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el 42 Numeral 2 del artículo153 de la Ley 270 de 1996. 43 Artículo 1 de la Ley 270 de 1996. 44 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 700011102000 2016 00023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente45.
Bajo esta misma lógica, esta Corporación ha señalado, en relación a la mora judicial, que: El funcionario judicial, tiene como uno de sus deberes principales cumplir y hacer cumplir los fines esenciales del Estado, los cuales según el artículo 2° de la Constitución Política son garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, dentro de esos derechos, cobra relevancia el consagrado en el artículo 29: debido proceso sin dilaciones injustificadas y el establecido en el artículo 229: acceso a la administración de justicia; en los deberes, se resalta el consagrado en el artículo 228, que refiere que los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento s
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