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CNDJ - F70001110200020160007801ADJUNTA20220217084435-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020160007801ADJUNTA20220217084435-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201600078 01 Aprobado según Acta Nº 13 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procedería esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la señora Celis Hernández Pérez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia y, en consecuencia, la SANCIONÓ con MULTA de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, “por haber contrariado lo dispuesto en el artículo 55-3 de la ley 734 de 2002, concordante con el artículo 29-3 del Acuerdo 1518 de 2002, y el articulo (sic) 683 - 1, en atención a que omitió el deber de comparecer a la diligencia de secuestro para la cual tomó posesión y recibió el pago de honorarios, sin justificar su incumplimiento”, falta calificada como gravísima, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de improseguibiliidad de la acción. 1 En Sala 4 del 19 de enero de 2022. 2 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Andrés Coronel Sossa (Ponente) y Emiro Eslava Mojica.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201600078 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA HECHOS La presente investigación tuvo su origen en el oficio del 26 de enero de 20163, mediante el cual el secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de SincelejoSucre, remitió copia del expediente No. 201300619 00

Despacho Comisorio en el cual fue designada, a efectos de que se surtiera la respectiva investigación disciplinaria, de conformidad con lo decidido por ese despacho mediante auto del 1° de diciembre de 20154, en donde se dejó por sentado que la señora Celis Hernández Pérez fue designada como Auxiliar de Justicia, no obstante, dejó de acudir a la diligencia de embargo, a pesar que se le pagaron honorarios; aunado a que no atendió los requerimientos efectuados para cumplir con el encargo ni procedió con la devolución del dinero.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA

INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se recibió certificación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, sobre la inscripción en la Lista de Auxiliares de Justicia, de la señora Celis Hernández Pérez, hasta el 31 de marzo de 20195. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de marzo de 20166, la entonces ponente, doctora Maritza del Carmen Blanquicett LópezMagistrada de la extinta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 3 Archivo digital titulado “002QUEJAYANEXOS201600078” 4 Folio 29 archivo digital titulado “002QUEJAYANEXOS201600078” 5 Folio 5 archivo digital titulado “020AUTOYOFICIOS201600078” 6 Archivo digital titulado “006INDAGACIONPRELIMINAR201600078” P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Sucre, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el inicio de la indagación preliminar, en contra de la señora Celis Mercedes Hernández Pérez en su calidad de Auxiliar de la Justicia, decisión notificada mediante edicto, desfijado el 11 de abril siguiente7. Dentro de dicha etapa procesal, se recaudaron pruebas.

El 12 de septiembre de la misma anualidad8, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Hernández Pérez en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por las presuntas irregularidades presentadas dentro del despacho comisorio No. 201300619, al no realizar la labor encomendada. Para tal efecto, ordenó la consecuente práctica probatoria; esta decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 29 de septiembre del mismo año9. Mediante proveído del 12 de septiembre de 201710, se declaró el cierre de la investigación; decisión notificada por estado No. 085 del 25 del

mismo mes y año11, sin que dentro del término de ejecutoria fuera recurrido, según constancia de la secretaría del a quo de data 3 de octubre siguiente12. El 18 de enero de 201813, la Sala Dual de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió pliego de cargos en contra de la señora Celis Hernández Pérez, en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre, como presunta responsable de la infracción al inciso 1° del artículo 683 7 Archivo digital titulado “008EDICTO201600078” 8 Archivo digital titulado “012APERTURAINVESTIGACION201600078” 9 Archivo digital titulado “014EDICTO201600078” 10 Archivo digital titulado “022AUTOYOFICIOS201600078” 11 Folio 2 archivo digital titulado “022AUTOYOFICIOS201600078” 12 Archivo digital titulado “023INFORMESECRETARIAL201600078” 13 Archivo digital titulado “025PLIEGODECARGOS201600078” P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9, numeral 4, literal c ibídem, falta calificada como grave a título de dolo.

No se logró la notificación del pliego de cargos a la disciplinable, razón por la cual, el 19 de febrero de 201814, se ordenó designar defensor de

oficio, sin especificar el nombre, no obstante, el 21 del mismo mes y año15 la encartada presentó de manera extemporánea escrito de descargos. Así mismo, el 13 de marzo16 y 19 de abril siguiente17, se ordenó la práctica probatoria. El 15 de mayo de 201818 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, providencia que fue notificada por estado No. 04919; la investigada guardó silencio, de lo cual se dejó constancia el 5 de junio de la misma calenda20. El 14 de junio siguiente21 de manera oficiosa se decretó la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 18 de enero de ese mismo año, debido al cambio de línea jurisprudencial a efectos de adecuar el comportamiento de la Auxiliar de Justicia a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, el 8 de agosto de 201922, nuevamente se profirió pliego de cargos en contra de la señora Hernández Pérez, tras haber presuntamente contrariado lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con “el artículo 29-3 del Acuerdo 14 Archivo digital titulado “029AUTO201600078” 15 Archivo digital titulado “030DESCARGOSCILISH201600078” 16 Archivo digital titulado “033AUTOYOFICIOS201600078” 17 Archivo digital titulado “035AUTO201600078” 18 Archivo digital titulado “038AUTOYOFICIOS201600078” 19 Archivo digital titulado “038AUTOYOFICIOS201600078” 20 Archivo digital titulado “039INFORMESECRETARIAL201600078”

21 Archivo digital titulado “042AUTODECRETANULIDAD201600078” 22 Archivo digital titulado “047PLIEGODECARGOS201600078” P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 1518 de 2002, y 683.1”; el 30 de septiembre23 y 9 de diciembre siguiente24, se decretó práctica probatoria y el 26 de marzo de 202125, se corrió traslado para alegar de conclusión.

PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 16 de julio de 202126, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró disciplinariamente responsable a la señora Celis Hernández Pérez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por haber contrariado lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 y “el artículo 683-1”, en atención a que omitió el deber de comparecer a la diligencia de secuestro para la cual tomó posesión y recibió el pago de honorarios, falta calificada como gravísima a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con multa de doce salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2015. Lo anterior, tras considerar que las pruebas allegadas al proceso permitían determinar que la ejecución de la falta se consumó a título doloso, ya que se trató de un comportamiento omisivo por parte de la Auxiliar de la Justicia, que incumplió e inobservó los preceptos civiles en

los que se establecían los deberes del secuestre, sobre todo cuando ya había recibido el pago de los honorarios por la gestión encomendada para la cual tomó posesión, es decir, de la actuación de la investigada se hacía evidente el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso, siendo procedente sancionarla pues su comportamiento afectó de manera grave los criterios bajo los cuales los particulares cumplen 23 Archivo digital titulado “050AUTOTRAMITE201600078” 24 Archivo digital titulado “052AUTOTRAMITE201600078” 25 Archivo digital titulado “059AUTOCORRETRASLADOALEGATOS21201600078” 26 Archivo digital titulado “064SENTENCIASANCIONATORIA1INSTANCIA11201600078” P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA funciones públicas, aunado a que no colaboró con la buena administración de justicia.

Refirió además que era necesario el imponer sanción a efectos de que sirviera como mensaje de prevención general y especial para que los ciudadanos que fungen en tal calidad, se abstengan de incurrir en conductas similares, sumado a que estando debidamente establecida la consumación de la falta y la responsabilidad de la auxiliar judicial, la sociedad recobra la confianza en los colaboradores de la administración de justicia, al establecer que los comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico no quedan en la impunidad.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de 15 de diciembre de 202127, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor

Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

2. Negada la ponencia presentada en Sala No. 4 del 19 de enero de 202228, el 21 siguiente29, fue asignado el conocimiento a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la 27 Archivo digital titulado “01 70001110200020160007801 ACTA” 28 Archivo digital titulado “06 RemiteProcesoPorPonenciaNegada” 29 Archivo digital titulado “07 ActaNegado 2016-0078” P á g i n a 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política.

Aspectos generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la consulta concedida por el a quo en las presentes diligencias, indicando que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a realizar un control de legalidad de la decisión de primera, a partir de los argumentos de la defensa de la disciplinable, del material probatorio allegado al plenario y la providencia

consultada, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De otra parte, dado que la encartada ostenta calidad de Auxiliar de Justicia, esta Sala procederá a puntualizar aspectos sobre la competencia para disciplinar a las personas con dicho cargo, pues de no tenerla, impediría realizar pronunciamiento de fondo en este asunto. Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esa Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola unificó el criterio30 para este tipo de asuntos y al respecto dijo: “(…) Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta 30 Rad. 200011102000201400157 01 P á g i n a 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los

artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.(…)” Así mismo, en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, sentó: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión

pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los

Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues

estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)” Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 P á g i n a 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo

tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57. (…)” De otra parte, el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijando además sus atribuciones, tal como el adelantar los reproches disciplinarios en contra de los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad a la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por lo cual se colige la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Asunto a resolver. En virtud de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la señora Celis Hernández Pérez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia y, en consecuencia, la sancionó al pago de multa de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015, “por haber contrariado lo P á g i n a 10 | 27

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA dispuesto en el artículo 55-3 de la ley 734 de 2002, concordante con el artículo 29-3 del Acuerdo 1518 de 2002, y el articulo (sic) 683 - 1”, falta calificada como gravísima, a título de dolo, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita, tal como se procederá a exponerse.

Sobre la prescripción de la acción, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan

sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas y subraya nuestras) P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Así las cosas, en el presente asunto, la apertura de la investigación se ordenó mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, data en la cual se encontraba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual, se puede colegir sin lugar a dubitación alguna que a la fecha han transcurrido más de los cinco años que prevé la norma, sin que se haya adoptado decisión definitiva.

Así entonces, la prescripción es una sanción para el Estado, y se declara cuando en el lapso de cinco años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, el operador no finaliza el procedimiento con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente. Conforme a lo anterior, al haber operado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y en aras de no someter la administración de justicia a un desgaste innecesario, lo procedente será terminar las diligencias a favor la señora Celis Mercedes Hernández Pérez en su calidad de Auxiliar de la Justicia, al haber perdido el estado la potestad sancionadora, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley

734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el 210 ibidem. Por su parte, valga reseñar que en la fecha en que fueron remitidas las presentes diligencias por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, esto es, el 8 de octubre de 202131, ya se había producido el fenecimiento de la acción, es decir, cuando ingresó al despacho de quien hoy funge como ponente, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. 31 Archivo digital titulado “066ENVIACONSULTASUPERIOR11201600078” P á g i n a 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA OTRAS DETERMINACIONES Advierte esta Comisión que dentro de la carpeta digital titulada “02SegundaInstancia”, obra archivo pdf denominado “05 denuncia disciplinaria ante el consejo superior de la judicatura de bogotà- comprimido (1)” (sic), mediante el cual el señor Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez, elevó queja en contra de la doctora Janeth Restrepo Perdomo en su calidad de Fiscal 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla; asunto que no hace parte de las diligencias y no compete a esta Corporación dada la calidad de la inculpada; por ende, se ordena que por Secretaría se realice el desglose de dicha documental y se remita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Atlántico, para lo de su trámite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LAS DILIGENCIAS a favor la señora Celis Mercedes Hernández Pérez en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, conforme a las consideraciones consignadas.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral P á g i n a 13 | 27

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Dar cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 70001110200020160007801 Aprobado en Sala No. 013 del 16 de febrero de 2022 P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201600078 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar.

La jurisdicción disciplinaria ha asumido la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». Este precepto, en principio, había sido derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, asignando la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, sin embargo, su entrada en vigencia fue prorrogada inicialmente dos (2) años por la Ley 1952 de 2019 y por otros nueve (9) meses con la Ley 2094 de 2021, lo que significa que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sigue vigente. En tal virtud, parecería que la competencia para conocer de las faltas disciplinarias contra los auxiliares de la justicia fue otorgada por la Ley 1474 de 2011, no obstante, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los P á g i n a 16 | 27

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201600078 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta corporación.

Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván

Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias», que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola le

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