CNDJ - F70001110200020160015201ADJUNTA20210916163218-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020160015201ADJUNTA20210916163218-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2016 00152 01
Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando Puccini Gaviria en contra de la sentencia de primera instancia del 1.° de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de (10) diez años3.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Sala conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. 3 Con todo, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero de la sentencia del 1.° de febrero de 2018, en la providencia se dijo que como el funcionario sancionado no se encontraba vinculado a la rama judicial, «la sanción de destitución debía convertirse a salarios, esto es, en 10 SMLMV devengado
para el año 2015». Respecto de esta determinación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también hará el respectivo pronunciamiento. El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el señor Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre, profirió el fallo de tutela de primera instancia de fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual adoptó las siguientes decisiones4: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, VIDA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD de que son titulares los accionantes MARTA CECILIA ALJURE OCHOA Y OTROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL que en aras que se materialice la protección de los derechos fundamentales de los actores de esta acción de tutela, dentro de un término de treinta (30) días se adelanten los trámites administrativos y presupuestales para la liquidación y pago de las indemnizaciones respectivas a que tienen derecho los actores en calidad de víctimas y directos perjudicados con la muerte del señor GERMÁN ENRIQUE RAMOS MERCADO, con ocasión de la masacre ocurrida el pasado 4 de diciembre de 1996 junto con otras personas en el corregimiento de Pichillín, jurisdicción del municipio de Colosó, Sucre; dichos perjuicios deberán tasarse de acuerdo a los parámetros establecidos para tal fin en la sentencia del nueve (9)
de julio de dos mil catorce (2014), emanada del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, radicado bajo el número 7000123310001998008’801, C. P. Enrique Gil Botero. TERCERO. EXONERAR al Tribunal Administrativo de Sucre de las pretensiones de esta demanda de tutela. En ese sentido, el secretario general de la Policía Nacional5, quien tuvo la condición de quejoso, puso de presente que esa decisión era presuntamente irregular, pues, entre otras cosas, la señora Marta Cecilia Aljure Ochoa y sus familiares ya habían interpuesto una demanda de reparación directa por los hechos relacionados con la 4 Confróntese con el folio 285 del expediente digital de la acción de tutela, que reposa en el folio 20A del cuaderno principal. 5 El coronel Pablo Antonio Criollo Rey, secretario general de la Policía Nacional. La queja obra en los folios 2 a 5 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 88 decisión de tutela, esto es, por la muerte del señor Germán Enrique Ramos Mercado, ocurrida el 4 de diciembre de 1996. En tal modo, precisó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante el fallo de 10 de julio de 20086, negó las súplicas de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, pese a que dicha impugnación fue negada porque el Tribunal consideró que el proceso era de única instancia, en atención a los incisos 3 y 4 del artículo 164 de la Ley 446 de 19987. Por tanto, si ya la jurisdicción
había decidido el asunto en el año 2008, la decisión de tutela del 13 de julio de 2015 era a todas luces irregular Con base en las anteriores razones y en otros errores ―descritos en la queja― que se presentaron en el trámite de la acción de tutela decidida por el disciplinado Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre, la Policía Nación impugnó en su momento el fallo de tutela de primera instancia del 13 de julio de
2015. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual de Sucre, a través de la sentencia del 14 de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia8.
Derivado de lo anterior, el apoderado de los accionantes ―añadió el quejoso― presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre un incidente de desacato, pues, según ese profesional, la Policía Nacional no había dado cumplimiento a las órdenes dadas en el fallo de tutela. Frente a ello, la Policía Nacional dio respuesta mediante un oficio del 20 de noviembre de 2015, documento en el que se explicó la 6 Con ponencia del magistrado Armando Sumosa Narváez. 7 Conforme al contenido de estas normas y al contexto de la queja, la razón por la cual se consideró que el proceso debía ser de única instancia se relacionaba con la cuantía de las pretensiones que fueron formuladas. 8 La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual de Sucre era la doctora Guiomar Vidal Anaya, quien también fue investigada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre. No obstante, antes de emitirse el fallo de primera instancia, se allegó a la actuación el registro civil de defunción de esta otra disciplinada, documento en el que se acredita que su muerte tuvo lugar el 13 de diciembre de 2017. Por esa razón, la decisión de primera instancia, respecto de esta otra disciplinada, decretó la extinción de la acción disciplinaria. P á g i n a 3 | 88 imposibilidad de cumplir el fallo, toda vez que no existía la apropiación de los recursos por el rubro de ejecución de sentencias judiciales y porque el apoderado de la accionante no había querido radicar la cuenta de cobro con los respectivos poderes de los beneficiarios. Así las cosas, en un primer momento el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre aceptó dichas razones y se abstuvo de continuar con el trámite del incidente. No obstante, a través de una comunicación del 29 de enero de 2016, el funcionario Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre, le informó a la Policía Nacional la existencia de un auto de 27 de enero de ese mismo año, mediante el cual se requería que se informaran los motivos por los cuales no se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 13 de julio de 2015. Frente a ello ―explicó el quejoso―, la Policía Nacional contestó que la señora Marta Cecilia Aljure Ochoa y sus familiares no habían radicado la cuenta de cobro con los poderes debidamente otorgados y los demás documentos que acreditaran que esas personas eran beneficiarios del occiso Germán Enrique Ramos Mercado. De hecho,
en esa respuesta se solicitó que por intermedio del Juzgado se conminara a los accionantes a radicar la cuenta de cobro con los demás documentos necesarios para el respectivo pago. Pese a lo anterior ―agregó el quejoso―, el juez Hernando Puccini Gaviria profirió el auto de 23 de febrero de 2016, a través del cual no aceptó los argumentos presentados por la institución policial. Adicionalmente ―y en lo que el quejoso calificó como otra decisión arbitraria―, el juez cambió la orden impuesta en el fallo de tutela. Para demostrar lo anterior, ilustró de forma comparativa la orden dada en el P á g i n a 4 | 88 fallo de tutela y aquella determinación adoptada en la decisión del 23 de febrero de 20169: Fallo de tutela de primera instancia Auto de incidente de desacato del del 13 de julio de 2015 23 de febrero de 2016 PRIMERO. TUTELAR los derechos PRIMERO: requerir a la Nación-Ministerio fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, de DefensaPolicía Nacional para que en VIDA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN el plazo perentorio de cinco (5) días DE JUSTICIA, IGUALDAD de que son expidan acto administrativo en el que se titulares los accionantes MARTA CECILIA señale la indemnización, que de acuerdo a ALJURE OCHOA Y OTROS, por las la orden tutelar le corresponde a cada razones expuestas en la parte motiva de accionante y se ordene su pago, el cual esta sentencia. deberá surtirse por solicitud del apoderado de los accionantes a través de la cuenta
SEGUNDO. ORDENAR a la NACIÓNn.° 7077140889001 del Banco Agrario de MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA Colombia a nombre de este despacho. NACIONAL que en aras que se materialice la protección de los derechos SEGUNDO: Advertir a la Nación-Ministerio fundamentales de los actores de esta de DefensaPolicía Nacional que de no acción de tutela, dentro de un término de dar cabal cumplimiento a la orden emitida treinta (30) días se adelanten los trámites en esta providencia estarán sujetas a las administrativos y presupuestales para la sanciones prescritas en los artículos 52 y liquidación y pago de las indemnizaciones 53 del Decreto 2591 de 1991. respectivas a que tienen derecho los actores en calidad de víctimas y directos perjudicados con la muerte del señor GERMÁN ENRIQUE RAMOS MERCADO, con ocasión de la masacre ocurrida el pasado 4 de diciembre de 1996 junto con otras personas en el corregimiento de Pichillín, jurisdicción del municipio de Colosó, Sucre; dichos perjuicios deberán tasarse de acuerdo a los parámetros establecidos para tal fin en la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, radicado bajo el número 7000123310001998008’801, C. P. Enrique Gil Botero. Por las anteriores consideraciones y otros argumentos complementarios, el quejoso consideró que el funcionario Hernando
Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre, había violado de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa de la Policía Nacional. 9 Ilustración presentada por el quejoso. Folios 3 y 4 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 88
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto del 27 de mayo de 2016, ordenó la apertura de indagación preliminar10. Ulteriormente, dado que estaban individualizados y plenamente identificados los presuntos autores de la falta, dicha corporación dispuso, a través de la providencia del 26 de septiembre de 2016, la apertura de investigación disciplinaria, medida que cobijó al funcionario Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre.
Adelantadas las anteriores etapas del proceso disciplinario, efectuadas las respectivas notificaciones e incorporadas algunas pruebas relacionadas tanto con la acreditación de los servidores públicos investigados como lo acaecido con el trámite de la acción de tutela que favoreció los intereses de la señora Marta Cecilia Aljure Ochoa y sus familiares, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto del 17 de marzo de 2017, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria11. En tal modo, notificada y ejecutoriada la anterior decisión, el a quo disciplinario, por medio del auto de 15 de junio de 2017, dispuso
formular pliego de cargos en contra de los investigados de la siguiente manera: Se observa que la acción de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como se dijo anteriormente. Tanto el juez de primera como de segunda instancia desconocen el requisito de procedibilidad para acceder a las pretensiones de los accionante, ignorando la sentencia proferida por el 10 Folio 10 del cuaderno principal. 11 Folio 113, ibidem. P á g i n a 6 | 88 Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre proferida en el año 2008 negando las súplicas de la demanda. Por ello se afirma que existe vulneración al ordenamiento legal por parte de estos operadores judiciales, cuando sin atender los requisitos de procedibilidad para que fuere procedente entrar a estudiar la solicitud de amparo deciden conceder la protección de los derechos fundamentales, contrariando la decisión de fondo que había tomado la jurisdicción competente para ello, y sobrepasando en demasía el tiempo para alegar vulneración de tales derechos, en atención a que los hechos que generaron la presunta vulneración datan del año 1996. Ante las causales de improcedencia, como lo era que existía otro medio de defensa judicial que ya había sido agotado, pero que había sido en contra de lo pretendido, no existiendo la posibilidad de utilizarse la tutela como mecanismo transitorio por cuanto no quedó demostrado ningún perjuicio irremediable, y al no cumplir con el requisito de inmediatez los señores jueces se harán acreedores del pliego de cargos que ahora se profiere en su contra.
[…] LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA
De conformidad con lo reglado en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, la falta cometida por los doctores Hernando Puccini Gaviria y Guiomar Vidal Anaya, como quiera que el artículo 48 ibidem las trae taxativamente, la que para el caso en estudio corresponde a la descrita en el numeral 1 que dice: Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Con fundamento en los elementos de prueba presentes en la investigación, considera la Sala que la conducta de los dos funcionarios judiciales materializa una actuación manifiestamente contraria a la ley porque: I) De manera arbitraria y caprichosa desconocieron que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por la elemental razón de que la controversia ya había sido objeto de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Sucre; II) De manera caprichosa se abrogaron competencia para conocer una tutela en contra de la providencia del Tribunal Administrativo que había negado el recurso de apelación, a sabiendas de que no era el superior funcional de la corporación y que lo que correspondía era remitir el proceso al Consejo de Estado; III) De manera abiertamente contraria al ordenamiento jurídico asumieron la competencia del juez P á g i n a 7 | 88 administrativo para proceder a condenar mediante una acción de amparo al Estado ordenándole pagar una indemnización lo cual está expresamente prohibido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; IV) De manera contraria al ordenamiento jurídico
concluyeron que la decisión del Tribunal era ilegal, sin ni siquiera haber realizado la ponderación jurídico probatoria respecto a los requisitos generales y especiales consagrados en la sentencia C-590 -05 para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. Considera la Sala que los funcionarios judiciales, mediante la consumación de las anteriores actuaciones, de manera objetiva realizan el ilícito de prevaricato por acción, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Ley 599 de 2000, que consagra “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”, y, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 la falta se califica como GRAVÍSIMA. [Negrillas fuera de texto]. Notificado el pliego de cargos12 y resueltas las solicitudes probatorias13, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través del auto de 6 de octubre de 2017, declaró cerrado el periodo probatorio y ordenó el traslado a los sujetos procesales para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión14. Cumplido lo anterior, la primera instancia profirió decisión 12 En cuanto al disciplinado Hernando Puccini Gaviria, no obra una notificación formal, pero sí tres actos
procesales promovidos por este investigado directamente. En primer orden, en el escrito de 2 de agosto de 2017, mediante la cual la otra disciplinada rindió descargos, el doctor Hernando Pucini Gaviria, dijo que «se ratificaba en cada uno de los argumentos» presentados por la otra disciplinada, para lo cual dijo que hacía propias esos planteamientos para dar respuesta al pliego de cargos (Folio 187, cuaderno principal). En segundo orden, el 14 de septiembre de 2017 solicitó copias de toda la actuación (folio 190); y en tercer orden, el 4 de octubre de 2017, autorizó a un tercero para revisar el expediente y poder presentar y retirar documentos del despacho a cargo del proceso (folio 202). Por tanto, la notificación de la decisión de pliego de cargos en el extremo de los casos tuvo lugar por conducta concluyente, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002. 13 A través de providencia del 14 de septiembre de 2017, la primera instancia negó la práctica de pruebas solicitada por la doctora Giomar Vidal Ayala, investigada en este proceso, pero quien antes del fallo de primera instancia le sobrevino la muerte. Por su parte, el investigado Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre, no solicitó la práctica de pruebas ni rindió descargos directamente, sin perjuicio de que se adhirió a los argumentos de descargos de la otra investigada. (Folio 187, cuaderno principal). 14 Obran las comunicaciones enviadas al Ministerio Público y a los sujetos procesales, entre ellos el funcionario Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre. Sin
embargo, no obra la constancia de notificación personal o por estado de esta decisión. Además, ninguno de los investigados presentó alegatos de conclusión, sin perjuicio de que el servidor judicial P á g i n a 8 | 88 sancionatoria únicamente contra el servidor judicial Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre15.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró responsable al servidor judicial Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre, razón por la cual le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de (10) diez años. Las razones de dicha decisión se exponen a continuación. En primer lugar, afirmó que la acción de tutela presentada por la señora Marta Cecilia Aljure Ochoa y sus familiares no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que se ignoró tanto por los accionantes como por el juez aquí disciplinado que el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, a través de la sentencia del 10 de julio de 2008, había negado las súplicas de la demanda, las cuales eran idénticas a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Al respecto, fue evidente que la decisión del funcionario contrarió el ordenamiento jurídico, pues los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales habían tenido lugar en el año de 1996. En segundo lugar, precisó que la acción de tutela tampoco cumplió
con el requisito de inmediatez, pues en el presente caso esta acción sancionado sí impugnó la providencia de primera instancia, aspecto que precisamente no solo habilita la competencia de esta corporación, sino que convalida cualquier posible irregularidad, ya que nada se indicó en el recurso sobre algún aspecto procesal irregular ocurrido en el trámite de primera instancia. 15 Como se indicó en forma precedente, respecto de la otra disciplinada se decretó la extinción de la sanción por muerte. P á g i n a 9 | 88 no podía utilizarse como un mecanismo transitorio. En efecto, no estaba demostrado algún perjuicio irremediable, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya había resuelto el fondo del asunto. En tercer lugar, resaltó que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que la acción de tutela se encuentra condicionada a la utilización previa del accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, dado su carácter residual y subsidiario. En tal modo, la acción de tutela no podía reemplazar aquellos medios ordinarios. En cuarto lugar, dijo que el juez erróneamente accedió a las pretensiones de los accionantes, cuando estas ya habían sido negadas por la jurisdicción competente. Por tanto, el investigado se abrogó el conocimiento de los hechos que no le correspondía conocer a un juez de tutela. Más adelante agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tenía definido que la acción de tutela no era el mecanismo para obtener una declaración de pretensiones de naturaleza económica, en la medida en que ello era privativo de las
jurisdicciones ordinarias civil o laboral ―si las partes eran particulares― o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ― si aparecía comprometida la responsabilidad del Estado―. En quinto lugar, recordó que en la acción de tutela los mismos solicitantes le indicaron al juez disciplinado que sus pretensiones habían sido objeto de demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales fueron negadas, y que contra dicha decisión no procedía el recurso de apelación en atención a que el proceso debía ser considerado como de única instancia atendiendo a la cuantía. No obstante, el juez Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre, de forma caprichosa y arbitraria, decidió asumir el conocimiento de dicha acción, cuando lo P á g i n a 10 | 88 correcto era remitir el expediente al Consejo de Estado, ya que lo que se censuraba en dicha acción era la falta de acceso a la segunda instancia en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre. En sexto lugar, puntualizó que el juez Hernando Puccini Gaviria, so pretexto de amparar derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad, no hizo algún análisis de la jurisprudencia constitucional respecto de la de la improcedencia de la acción de tutela respecto de la reclamación y reconocimiento de perjuicios económicos. Por el contrario, sin ningún reparo, procedió a realizar valoraciones jurídicas y probatorias para lo cual asumió la competencia como de juez administrativo, con lo cual determinó que era procedente amparar los derechos de los demandantes, para lo
cual le ordenó a la Policía Nacional reconocer una indemnización de carácter económico. En séptimo lugar, explicó que, adicional a todo lo anterior, el juez Hernando Puccini Gaviria, mediante el auto de 23 de febrero de 2016, varió la orden proferida por él mismo en el fallo de acción de tutela objeto de la controversia. Con ello se contrarió la sentencia T-1113 de 2005, ya que solo es posible modificar el contenido sustancial del fallo si este hubiere sido de imposible cumplimiento o ineficaz para proteger los derechos. En octavo lugar, desechó los argumentos relacionados con que el asunto objeto de la decisión de tutela no podía estar sujeto a las «barreras normativas de carácter interno como la prescripción, cosa juzgada, etc, y que en todo caso las normas de carácter internacional prevalecen respecto de las de carácter nacional». Frente a ello la primera instancia indicó que el criterio normativo y jurisprudencial era el de que la acción de tutela era subsidiaria y excepcional y que solo P á g i n a 11 | 88 era procedente cuando se dirigía a evitar un perjuicio irremediable, el cual estaba ausente el presente caso. De similar manera, rechazó los argumentos relacionados con la prevalencia de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, pues ni siquiera en dicha decisión se trajo a colación algún pronunciamiento de la Corte Constitucional en donde se hubiese pronunciado al respecto. Igualmente, reprochó que tampoco se haya justificado adecuadamente el supuesto perjuicio irremediable conforme a la jurisprudencia constitucional, pues no se
indicó un solo caso similar al asunto estudiado en la acción de tutela. Sobre este aspecto, añadió que algunas citas que se hicieron correspondían a los temas relacionados con las prestaciones económicas con ocasión de pensiones de jubilación, temas totalmente diferentes al que aquí se examinaba. En noveno lugar, puntualizó que el juez disciplinado violó los criterios plasmados en la sentencia C-590 de 2005 y aquellos consignados en el Decreto 1382 de 2000, pues no era procedente volver a estudiar en sede de tutela hechos que habían sido discutidos y revisados por la jurisdicción competente. De aceptarse la tesis del disciplinado, se propiciaría un desorden en la administración de justicia, pues no era un asunto de la jurisdicción constitucional decidir pretensiones de carácter económico para el caso de indemnizaciones por masacres, pues esto era propio de la acción de reparación directa. En décimo lugar, la primera instancia, además de encontrar acreditada la tipicidad de la conducta, dijo que también se configuraba la ilicitud sustancial, pues se afectó el deber funcional sin que se hubiese acreditado alguna causal de justificación. En undécimo lugar, el a quo encontró demostrada la culpabilidad, en la modalidad dolosa, pues el disciplinado sabía que el asunto conocido P á g i n a 12 | 88 en la acción de tutela había sido fallado por el Tribunal Administrativo de Sucre; igualmente, dijo que el juez Hernando Puccini Gaviria decidió decretar una nulidad en el trámite de la acción de tutela para vincular a dicho tribunal, con lo cual se demostraba que conocía que el
caso había sido resuelto con decisión contraria a los intereses de los tutelantes. Como un aspecto relevante, la primera instancia recalcó que era tal la intención del juez de adoptar una decisión de dicha naturaleza que en la parte resolutiva de la decisión prefirió exonerar al Tribunal Administrativo de Sucre de las pretensiones de la tutela. Para respaldar dicho planteamiento aseveró que, en gracia a la discusión, de tener competencia y mérito la acción de tutela, lo supuestamente procedente era únicamente declarar la nulidad del auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia del año 2008, la que declaró improcedentes las súplicas de la demanda de los accionantes. Por tanto, resaltó que lo que nunca debió haber hecho el juez era establecer vía acción de tutela una responsabilidad patrimonial en contra de la Policía Nacional. En duodécimo y último lugar, el a quo concluyó que no se desconocía los derechos que le correspondían a las víctimas de un conflicto armado, pero que ello no significaba que los jueces de la República, so pretexto de amparar a las víctimas, pudieran de manera arbitraria y guiados únicamente por su ilegal voluntad desconocer las reglas de la legislación, lo cual generaba una caótica inseguridad jurídica. En esta misma línea, añadió que era cierto que los jueces estaban investidos de independencia y autonomía para el desarrollo de la función judicial, pero que ello en manera alguna implicaba que esas facultades se utilizaran para abrogarse de manera caprichosa competencias que no les había sido asignadas por el legislador. P á g i n a 13 | 88
Por las anteriores razones, la primera instancia le impuso al servidor judicial Hernando Puccini Gaviria, en su condición de juez promiscuo municipal de Sucre, la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años. Sin embargo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia del 1.° de febrero de 2018 se dijo que era procedente «convertir la sanción de destitución en diez salarios mínimos mensuales legales vigentes», pues al momento del fallo el sancionado no se encontraba vinculado a la rama judicial.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Hernando Puccini Gaviria interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. En tal modo, fueron varios los argumentos que hicieron parte de la impugnación, los cuales se pueden registrar en la forma en que se expone a continuación.
1. Sobre los argumentos utilizados por los disciplinados que los llevaron a la conclusión de que era procedente amparar los derechos fundamentales de los accionantes.
El señor Hernando Puccini Gaviria argumentó que tanto la decisión por él adoptada como la providencia de segunda instancia que la confirmó fueron acordes a derecho, pues en el caso que se estudió procedía la acción de tutela «por la necesidad de amparar los derechos ostensiblemente vulnerados por las entidades obligadas a su cumplimiento». Las razones de dicho planteamiento fueron las siguientes: - Se trató de un caso de responsabilidad del Estado por su probada participación en la comisión de delitos de lesa
P á g i n a 14 | 88 humanidad, razón por la cual el estudio no podía abarcarse con «la rigidez y estrechez normativa que de este fenómeno se ofrece dentro del ordenamiento jurídico interno de los países, en cuanto entrañan afectación de derechos humanos»16. - En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, era necesario abarcar un estudio que comprendiera tanto la normatividad interna (nacional) como la externa (internacional). - Respecto de la normatividad interna (nacional), luego de citar el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, explicó que los accionante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.