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CNDJ - F70001110200020160016801ADJUNTA20220211093104-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F70001110200020160016801ADJUNTA20220211093104-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: WILLIAM ALCIDES SUÁREZ ÁLVAREZ Y CLARENA

ARRIETA MEZA Quejosos: RAMIRO ENRIQUE ARRIETA MEZA Y OTRO Radicación: 70001-11-02-000-2016-00168-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 9 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 011

1. ASUNTO Correspondería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos en contra de la providencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 ordenó la terminación y archivo del proceso adelantado en contra de los doctores WILLIAM ALCIDES SUÁREZ ÁLVAREZ y CLARENA ARRIETA MEZA, de no ser porque se acreditó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor WILLIAM ALCIDES SUÁREZ ÁLVAREZ, se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 6.818.428 y es portador de la tarjeta 1 Magistrado Ponente: Emiro Eslava Mojica.

profesional de abogado No. 36.804 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente, certificó que la señora CLARENA ARRIETA MEZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 64.476.223 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 137.848 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja interpuesta por los señores Cesar David Arrieta Meza y Ramiro Enrique Arrieta, en contra de los disciplinados, por cuanto aquellos de forma temeraria radicaron demanda de prescripción adquisitiva de dominio en el año 2015 que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 2015-212 en contra de los denunciantes, ignorando y omitiendo las decisiones judiciales dictadas al interior del proceso No. 2012242, en el cual ya se había debatido por las mismas partes y hechos, iguales pretensiones, debate jurídico en el que la jurisdicción civil en primera y segunda instancia fallo en contra de los profesionales inculpados.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 22 de junio de 2016, luego de acreditar la condición de abogados de los disciplinados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 15 de agosto de 20174, 18 de julio,5 27 de septiembre6 y 14 de diciembre de 20187

se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la 2 Folio 76 expediente de primera instancia. 3 Folio 77 expediente de primera instancia. 4 Folios 121 y 131 expediente de primera instancia. 5 Folio 184 expediente de primera instancia. 6 Folio 208 expediente de primera instancia. 7 Folios 261 y 265 expediente de primera instancia. P á g i n a 2 | 8 presencia de los disciplinados, diligencias en las que los investigados rindieron versión libre y se decretaron y practicaron pruebas. En la última diligencia el Magistrado Ponente ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en contra de los investigados.

5. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018,8 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra de los abogados WILLIAM ALCIDES SUÁREZ ÁLVAREZ y

CLARENA ARRIETA MEZA.

Como fundamento de la decisión, la Seccional señaló que respecto a la doctora CLARENA ARRIETA MEZA, se advirtió que de las copias de los procesos Nos. 2012-242 y 2015-212, la inculpada no actuó ni ejerció la profesión en esas causas, pues aquella en esos procesos judiciales fungió como sujeto procesal y en virtud de ello le otorgó poder al abogado WILLIAM ALCIDES SUÁREZ ÁLVAREZ, quien adelantó la defensa de sus intereses al interior de esos asuntos. De esa forma, determinó la instancia

que la encartada no era sujeto disciplinable según los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Respecto al doctor WILLIAM ALCIDES SUÁREZ ÁLVAREZ señaló que el abogado no actuó con temeridad en la radicación de la demanda No. 2015212, a pesar que la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio ya había sido resuelta por la jurisdicción civil al interior del radicado No. 2012242, pues atendiendo el contenido de las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron ese primer asunto, se consagró que la señora Arrieta Meza le restaba poco tiempo para adquirir la prescripción del inmueble pretendido, lo que motivó a que superado el periodo señalado, procediera en representación de su cliente a radicar la segunda demanda. 8 Folios 188 a 196 expediente virtual. P á g i n a 3 | 8 Así las cosas, la Seccional consideró que independientemente de que el abogado tuviera o no la razón, lo cierto es que de la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, se anotó que sólo restaba poco tiempo para que se cumpliera el término de 20 años para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble pretendido, por lo que el análisis del profesional centrado en esas providencias le permitía prima facie, acudir nuevamente a la jurisdicción para solicitar la prescripción anhelada a favor de su prohijada, sin que por ese actuar este inmerso en una conducta disciplinaria, ya que lo cierto es que se limitó a defender lo intereses de su

cliente. Por lo expuesto, la Sala Unitaria de instancia ordenó la terminación y archivo del proceso.

6. RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos inconformes con la decisión de instancia, presentaron recurso de apelación en el cual solicitaron se revocara la providencia del 14 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se “sancione” disciplinariamente a los abogados encartados.

Como fundamento del recurso, los recurrentes señalaron que el doctor WILLIAM ALCIDES SUÁREZ ÁLVAREZ actuó de forma temeraria en la radicación de la segunda demanda de pertenecía que cursó bajo el radicado No. 2015-212, pues con anterioridad ya se había definido esa pretensión por la jurisdicción civil, demostrando con ello su actuar de mala fe y su intención de burlar las decisiones judiciales. Por otro lado, resaltaron que si bien la señora CLARENA ARRIETA MEZA no actuó como abogada en los procesos Nos. 2012-242 y 2015-212, lo cierto es que otorgó poder al doctor SUÁREZ ÁLVAREZ, conscientemente que ya existía una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada sobre su no derecho a la obtención del inmueble pretendido por prescripción adquisitiva de dominio, actuar que consideraron debía ser objeto de reproche disciplinario por su condición de profesional del derecho. P á g i n a 4 | 8

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura y asignado, por reparto,

al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 23 de abril de 2019.9 El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 202110, para resolver el recurso de apelación en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A11 de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.12 9 Folio 3 cuaderno principal. 10 Folio 5 cuaderno principal. 11 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto)

12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, se tiene que a los disciplinados se les reprochó que actuaron con temeridad y mala fe en la presentación de una segunda demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de los quejosos, a la cual se asignó el radicado No. 2015-212, cuando con anterioridad la jurisdicción civil al interior del proceso No. 2012-242 resolvió de forma negativa esa pretensión prescriptiva. En efecto, se tiene que la conducta reprochada se consumó el día de la radicación de la segunda demanda de

pertenencia, la cual según se observa a folio 63 del plenario, se presentó el 10 de julio de 2015, motivo por el cual se tiene que a partir de esa fecha a la actualidad se superó el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto esta jurisdicción sólo podía investigar y sancionar esa conducta hasta el 9 de julio de 2020, configurándose por tanto la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, la Comisión confirmará la providencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, pero por encontrarse areditada la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 6 | 8 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de los abogados WILLIAM ALCIDES SUÁREZ ÁLVAREZ y CLARENA ARRIETA MEZA, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ Magistrado TAMAYO P á g i n a 7 | 8

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8

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