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CNDJ - F70001110200020160033501ADJUNTA20210513091354-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020160033501ADJUNTA20210513091354-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 70001110200020160033501 Aprobado, según acta No. 025 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la terminación del procedimiento proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 el 17 de octubre de 2018, a favor del abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA identificado con cédula de ciudadanía No 19.225.154 y tarjeta profesional No. 17788.

2. HECHOS

1. El señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ, radicó queja disciplinaria en contra del abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA al considerar que dicho abogado al presentar memoriales ante la secretaria general del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda, estaba tratando de impedir que el fallo de única instancia del 12 de mayo de

1 Magistrado Mauricio Coronel Sossa. P á g i n a 1 | 23

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Radicación No. 70001110200020160033501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2016 sobre la nulidad electoral dentro del acumulado 70-001-23-33000-201500408-00 y 70-001-23-33-000-2015-00510-00, quedara ejecutoriado. Según manifestó el quejoso las actuaciones consistieron en lo siguiente: a) El 18 de mayo de 2016 el disciplinable solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre, aclaratoria del fallo de acuerdo con el artículo 290 del Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo. b) El 27 de mayo de 2016 el abogado solicitó la adición del fallo, con fundamento en los artículos 287 y 331 del Código General del Proceso. De igual forma, en el mismo escrito, presentó solicitud de nulidad absoluta del fallo en cuestión, al considerar que el mismo desconocía derechos constitucionales, supra legales y convencionales, se basaba en pruebas ilegales, desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en una vía de hecho. c) El 31 de mayo de 2016, el abogado ACUÑA ARRIETA radicó memorial denominado revisión del fallo por prueba sobreviniente, con el cual pretendió complementar la solicitud de adición del fallo presentada y solicitó al Tribunal revocar la decisión y sustituirla por una acorde con la ley y la constitución. d) En el mes de junio de 2016, el investigado nuevamente interpone y sustenta recurso de súplica en contra del auto de fecha de 13 de junio de 2016, mediante el cual se negó la adición del fallo y las nulidades constitucionales presentadas el 27 de mayo de

2016. P á g i n a 2 | 23

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Radicación No. 70001110200020160033501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Manifestó el quejoso que el Tribunal Administrativo de Sucre negó en su totalidad las solicitudes y recursos interpuestos, por lo que consideró que debía investigarse al abogado por su conducta, ya que con esta buscó incidir en el fallo proferido para que se diera cambio en la decisión2.

3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1) El 20 de septiembre de 2016, una vez acreditada la calidad de abogado de JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA y verificados los datos de ubicación en el registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se señalo fecha para audiencia de pruebas y calificación. 2) El 22 de marzo de 2017, se inició la audiencia de pruebas y calificación dando lectura a la queja interpuesta por el señor TAFUR MÁRQUEZ en contra del disciplinable, hizo presentación personal el apoderado de confianza del investigado, el doctor FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA, a quien se le concedió el derecho de intervenir, quien manifestó lo siguiente: a) En el momento en que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de única instancia contra el señor Víctor Hernández Montes, su representado, el abogado Acuña Arrieta, no era el apoderado. b) El poder otorgado a su cliente fue después de proferido el fallo de única instancia, con el fin de que representara los intereses del

alcalde del municipio de Sampués. 2 Folio 3 al 21 C.O P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN c) Una vez se le otorgó el poder, el doctor ACUÑA ARRIETA, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Sucre, solicitud de aclaración de providencia, la cual fue negada. d) Posteriormente, presentó un escrito solicitando la nulidad de la sentencia porque consideró que se habían vulnerado los derechos de su prohijado, el alcalde Víctor Hernández, solicitud que también fue negada por el Tribunal. e) El abogado ACUÑA ARRIETA, por último, interpuso un recurso de súplica al ver que el Tribunal Administrativo del Sucre se había pronunciado desfavorablemente a todas sus solicitudes, recurso que también le fue negado. f) Agotados todos los recursos pertinentes frente a la decisión de única instancia, el abogado ACUÑA ARRIETA presentó una acción de tutela, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales que creía el Tribunal le había vulnerado a su cliente, el alcalde de Sampués VICTOR HERNÁDEZ MONTES, al proferir una sentencia con la que se decretó la nulidad de su elección como alcalde de Sampués. g) La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, el cual amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por lo que ordenó

practicar pruebas y proferir nuevamente sentencia en la demanda de nulidad electoral en contra del alcalde de Sampués. h) Por lo anterior, el apoderado le manifestó a la magistrada que su defendido en ningún momento incurrió en una falta disciplinaria, P á g i n a 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN solicitó que oficiara al Tribunal Administrativo de Sucre, para que expidiera copias de todo el proceso de perdida de investidura del alcalde. i) Aportó copia del fallo de tutela, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Segunda Subsección A, radicado bajo el número 2016-01821-0.

3. El quejoso manifestó su deseo de ampliar la queja, haciendo referencia a lo siguiente: a) El abogado ACUÑA ARRIETA, desconoció e incumplió las normas disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007, presentando varios recursos y memoriales, para no dejar ejecutoriar la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre dentro del proceso de nulidad electoral en contra del alcalde HERNÁNDEZ MONTES. b) En la audiencia, aportó la ampliación de la queja en 6 folios para que fuera leída por el despacho y la defensa, en la cual ratificó su queja haciendo un análisis más profundo del incumplimiento de los deberes profesionales por parte del abogado ACUÑA

ARRIETA. c) En el escrito puso de presente que el Tribunal Administrativo de Sucre negó todos los requerimientos hechos por el abogado, considerándolos como una actuación temeraria, por lo que procedió igualmente a compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, queja disciplinaria que se encuentra bajo el radicado 70-001-11-02-000-2017-000-13-00, por lo que solicitó que por economía procesal fueran acumuladas. P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. La magistrada suspendió la audiencia para que fuera analizado por la defensa del disciplinable el documento aportado por el quejoso, y pudiera pronunciarse sobre este en la próxima audiencia. La magistrada procedió a fijar nueva fecha para el 23 de agosto de 2017.

5. El 23 de agosto de 2017, se instaló nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez hecho el recuento de lo sucedido en la audiencia anterior, se procedió a dar el uso de la palabra al abogado defensor del disciplinable para que se pronunciará sobre el escrito presentado por el quejoso, a lo que manifestó: a) Que el Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre volver a realizar la audiencia, fallo que fue favorable para el demandado ya que negó las suplicas del quejoso en la demanda de nulidad electoral, otorgando la razón a los alegatos de la

defensa adelantada por el abogado ACUÑA ARRIETA. b) El abogado al que él representa actuó acorde a los servicios por los cuales fue contratado, se pudo verificar que el profesional del derecho hizo todo lo legalmente posible para obtener resultados del mandato conferido, por lo que no vio que ninguna de las actuaciones realizadas por el abogado ACUÑA ARRIETA se encuadre en las faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007. c) Solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. Por su parte, el quejoso manifestó su deseo de aportar pruebas documentales3 con las que pretendía demostrar la falta en la que había incurrió el abogado ACUÑA ARRIETA. Lo anterior en cumplimiento del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

7. El Despacho por su parte, requirió nuevamente al Tribunal Administrativo del Sucre para que, a la mayor brevedad posible, hiciera llegar copia íntegra del expediente del proceso electoral acumulado con el radicado 2015-00510-00 y 2001-00408-00 y fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de enero de 2018.

8. El 30 de enero de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación en la cual las partes nuevamente intervinieron y el abogado del disciplinable solicitó que se acumulara procesalmente la presente investigación disciplinaria con el proceso disciplinario bajo el radicado No 2017-00013-00, ya que se estaban debatiendo los mismos hechos ante el mismo despacho disciplinario de primera instancia.

9. Mediante auto del 6 de febrero de 2018, se aprobó la acumulación procesal solicitada por el defensor del disciplinable, por lo que se ordenó dejar activo el radicado 2016-00355-00 por encontrarse en una etapa procesal más avanzada.4

10. El 10 de julio de 2018, se suspendió la audiencia programada toda vez que el magistrado estaba recién posesionado y no conocía el caso ni las pruebas que reposaban en el expediente, por lo que 3 Certificación expedida por el secretario general del partido liberal del 26 de mayo de 2016. Folios 94 al 98

C.O. 4 Folio 149 C.O P á g i n a 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procedió a fijar nueva fecha para realizar la audiencia el 3 de agosto de 2018, la cual no se llevo a cabo por orden del magistrado ya que se debían adjuntar los audios de las audiencias realizadas y foliar de manera adecuada el expediente5.

11. El 17 de octubre de 2018, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, en la que se decidió por parte del despacho de primera

instancia DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor del abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decretó la terminación del procedimiento a favor del doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, conforme lo dispone el artículo 105, inciso 4 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo hizo un recuento procesal de las actuaciones que se llevaron a cabo, hizo referencia a las pruebas presentadas por las partes en las diferentes audiencias, y a las intervenciones realizadas por estas en desarrollo de las audiencias de pruebas y calificación provisional. Una vez valoradas las intervenciones de las partes, procedió a plantear el problema jurídico consistente en determinar si el profesional del derecho había cometido actuaciones dilatorias y abusivas del derecho presentando múltiples memoriales dentro del proceso de nulidad electoral, ante lo cual consideró pertinente hacer un recuento cronológico de las actuaciones del disciplinable. 5 Folio 169 C.O P á g i n a 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El a quo después de analizar el acervo probatorio determinó que el disciplinado ejerció las actuaciones procesales tendientes a defender los derechos que le asistían a su defendido, pues el fallo del 12 de mayo

de 2016 fue adverso a los intereses de este. De los escritos presentados por el disciplinable ante el Tribunal Administrativo de Sucre, una vez se profirió sentencia de única instancia en el proceso de nulidad electoral en contra de la elección del alcalde de Sampués, se pudo avizorar que pese a que el Tribunal no aceptó los argumentos esbozados en estos escritos, la presentación de los mismo no se podría categorizar como dilatoria, pues tenían ponderaciones de orden jurídico y probatorio tendientes a buscar que la decisión de única instancia subsanara los errores que presuntamente adolecía. Tampoco consideró que los escritos presentados por el disciplinable, tenían la intención dolosa de incidir en la decisión que había tomado el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de mayo de 2016, ya que su intención era hacer caer en cuenta al Tribunal que la sentencia no había abordado los temas de la litis, que igualmente había omitido analizar los alegatos de conclusión del Ministerio Público y desconocido los certificados expedidos por el partido liberal y presentados en el proceso. Indicó que debido a que ninguna solicitud fue de recibo por parte del Tribunal, no le quedo otra salida al abogado ACUÑA ARRIETA que interponer acción de tutela en contra de la decisión de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en donde, el 30 de agosto de 2016, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de VÍCTOR UBALDO HERNÁNDEZ MONTES, por lo que P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN revocó y dejó sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, así mismo le ordenó la práctica de las pruebas negadas al accionante, dentro del proceso acumulado de nulidad electoral número 700012333000201500408-0/00510-00, y que previo al traslado a las partes de estas, dictara una nueva sentencia. Dicho fallo fue impugnado y el 6 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.

Por su parte el Tribunal Administrativo del Sucre procedió a dar cumplimiento del fallo de tutela y el 22 de mayo de 2017 profirió nuevamente sentencia en la que denegó las suplicas de la demanda realizadas por el señor GUILLERMO TAFUR MÁRQUEZ, quejoso en el presente asunto, en contra del señor VICTOR HERNÁNDEZ MONTES dentro del proceso de nulidad electoral. De este recuento, el a quo ratificó que el fallo de tutela favorable guardó consonancia con las insistentes alegaciones defensivas presentadas por el disciplinable en el proceso de nulidad electoral, pues el juez constitucional evidenció una vulneración en los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, lo que conllevó que ordenara al Tribunal Administrativo de Sucre que impartiera

nuevamente una decisión. Por lo anterior, consideró que no hay elementos que denoten la comisión de la falta disciplinaria consagrada en los numerales 8 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 1,3,6 y 16 del artículo 28 ibídem. P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, decretó la terminación del procedimiento en favor del disciplinable conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso interpuso el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 1) Hizo referencia a los numerales 8 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 como las presuntas conductas cometidas por el abogado ACUÑA ARRIETA, faltas que se armonizan con los deberes profesionales del abogado consagrados en los numerales 1,3,6 y 16 del artículo 28 ibídem. 2) Enunció nuevamente que el abogado ACUÑA ARRIETA, violó las normas del Código Disciplinario del Abogado presentando recursos y memoriales ante el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de evitar que el fallo de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de radicado acumulados 70-001-23-33-000-2015-00408-00 y 70-001-2333-000-2015-00510-00 del 12 de mayo de 2016 quedara ejecutoriado. 3) Que el abogado era conjuez del Consejo de Estado y que aun así siguió presentando recursos y memoriales para conseguir que el fallo de única instancia electoral no quedará ejecutoriado. 4) Agregó que el abogado con sus diferentes memoriales y recursos infringió la Ley 1123 de 2007, por lo que hizo un recuento de la siguiente manera: a) Solicito aclaración de fallo de la sentencia de nulidad electoral de única instancia, solicitud que fue rechazada por el Tribunal P á g i n a 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Administrativo de Sucre en providencia judicial del 26 de mayo de 2016. b) El Abogado recurrió la providencia del 26 de mayo de 2016 que negó la solicitud de adición y las nulidades constitucionales, solicitud que fue resuelta mediante providencia del 13 de junio de 2016, no conforme con esa decisión, procedió a interponer recurso de súplica ante el mismo Tribunal. c) El 31 de mayo de 2016 el abogado radicó ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Sucre, un memorial solicitando la revisión del fallo por prueba sobreviniente, pues aportó un certificado expedido por el partido liberal del 26 de mayo de 2016, para que fuera valorado dentro del proceso de nulidad electoral. d) También solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre que

decretara unas pruebas testimoniales, solicitud que fue negada por el mismo Tribunal, toda vez que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 212 del CGP. 5) Agregó que era tal el empeño del abogado ACUÑA ARRIETA en no dejar que quedara ejecutoriado el fallo de nulidad electoral que interpuso acción de tutela, la cual por reparto le fue asignada a la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. P á g i n a 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de octubre de 2018 mediante oficio No. 2016-00335 -5615 MACS la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Sucre, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El expediente fue asignado a este despacho mediante reparto del 5 de febrero de 2021. 7.CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva

alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

El recuento fáctico se hizo en precedencia, por lo que la Comisión entrará a hacer referencia al recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la decisión del 17 de octubre de 2018 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre con la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del

abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA.

El magistrado de primera instancia, después de haber hecho un recuento de las actuaciones realizadas por el disciplinable, tendientes a evitar que el fallo de única instancia sobre la nulidad electoral en contra de la elección del señor VICTOR HERNÁNDEZ como alcalde de

Sampués quedara en firme, como lo mencionó el quejoso en el recurso de apelación, determinó que estas fueron desplegadas por el abogado en pro de la defensa de su prohijado, pues quería corregir el yerro que según él, había cometido el Tribunal Administrativo de Sucre en el fallo de nulidad electoral. Consideró la primera instancia que tanto los memoriales como los recursos que presentó el disciplinable ante el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad electoral, estaban sustentados jurídica y legalmente en aras de defender el derecho de defensa de su poderdante, ya que no se le habían respetado las garantías procesales dentro del mismo, pues al proferir el fallo, el Tribunal, dejó varios temas de suma importancia sin analizar, como la intervención del Ministerio Público, los certificados expedidos por la secretaría del partido liberal que ratificaba que el demandado ya no era militante de este, entre otros. P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La primera instancia sustentó su decisión de terminación del procedimiento en la consonancia existente entre los recursos y memoriales presentados por el abogado y el amparo que le concedió el juez constitucional, por que ambos armonizaron en proteger los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso del alcalde elegido.

La Comisión comparte la decisión de primera instancia y agrega que, entender, como lo hace el quejoso, que un abogado actúa de manera

temeraria al presentar las solicitudes permitidas en la ley contra una decisión de única instancia, con el objetivo de dilatar el cumplimiento de la misma, es en sí mismo una manifestación general e infundada que de aceptarse vulneraría el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 296 de la Constitución Política de Colombia. Pretender que un abogado en el ejercicio de su profesión no propenda a defender los derechos de carácter constitucional que le asiste a sus poderdantes, como en este caso al debido proceso, vulnera la constitución, la ley e inclusive los tratados internacionales que rigen la materia. Por el contrario, en el presente caso se pudo evidenciar una adecuada defensa técnica del abogado ACUÑA ARRIETA, ya que, no conforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de única instancia 6 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. P á g i n a 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el proceso de nulidad electoral en contra del alcalde de Sampués por

presunta doble militancia, procedió a solicitar:

1. La aclaratoria del fallo al considerar que el Tribunal Administrativo de Sucre, en la parte motiva determinó la calidad de militante del alcalde elegido HERNÁNDEZ MONTES, con el partido liberal, afirmación que no estaba sustentada en el escrito y que debió ser valorada como pieza fundamental del pronunciamiento, ya que la prohibición de doble militancia no se predica de los inscritos a determinado partido político.

2. La adición del fallo, al estimar que el Tribunal Administrativo de Sucre no se pronunció sobre puntos objeto de la litis, específicamente sobre las resoluciones No. 2863 de 24 de septiembre de 2015 y 3384 del 25 de septiembre expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en donde desconoció la doble militancia del alcalde electo, resoluciones que debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal.

Agregó en este escrito, que el Tribunal Administrativo de Sucre había sustentado su sentencia de única instancia en una sola prueba, desconociendo el artículo 97 del CPACA, pues solo valoró la certificación expedida por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano del 9 de septiembre de 2015, mediante la cual revocó la

certificación del 25 de agosto de 2015, haciendo alusión a que este documento no cumplió con los requisitos del artículo 97 ibídem frente a la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular. Solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, antes de que quedará ejecutoriada, ya que, de acuerdo con su criterio, el fallo desconoció derechos y principios constitucionales, supra legales y convencionales, además de P á g i n a 16 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estar sustentado en una prueba ilícita configurándose una vía de hecho7.

3. El 31 de mayo de 2016 presentó un memorial pidiendo complementar la solicitud de adición del fallo radicado el 27 de mayo de 2016.

Adjuntó como soporte de su solicitud, una certificación emanada del Partido Liberal Colombiano8 de fecha de 26 de mayo de 2016 para que fuera valorada, dentro del proceso. Esta certificación la presentó como prueba sobreviniente de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual procede cuando concurra alguna de las causales del artículo 2509 ibídem.

4. Posteriormente, interpuso el recurso de súplica en contra del auto de fecha de 13 de junio del 2016 que negó la solicitud de adición de fallo y nulidades constitucionales presentadas el 27 de mayo de 2016.

7 Folio 31 C.O 8 Folio 36, 37 y 38 C.O 9 Artículo 250. Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

P á g i n a 17 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 70001110200020160033501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En dicho recurso alegó que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, pese a sus múltiples solicitudes, se soportó en una prueba ilegal e ilegítima, como lo era la certificación del 9 de septiembre de 2015, la cual a su criterio había

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