CNDJ - F70001110200020160038301ADJUNTA20220315101109-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020160038301ADJUNTA20220315101109-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: HERNANDO PUCCINI GAVIRIA - JUEZ PRIMERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE SUCRE
Informante: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL Radicación: 70001-11-02-000-2016-00383-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 017
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, profirió sentencia el 15 de agosto de 2019 y declaró disciplinariamente responsable al Dr. HERNANDO PUCCINI GAVIRIA, en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUCRE, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1° y 15 de la Ley 734 de 2002 e inobservar los postulados del inciso 3° del artículo 129 del Código General del Proceso.
2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Mauricio Andrés Coronel
Sossa y Emiro Eslava Mojica (fl.111-127 Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de junio de 2016, al interior del trámite de impugnación de tutela Rad. No.2016-0053, al considerar que hubo irregularidad en las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental dentro de la acción de tutela Rad. No. 2015-00162. Para mayor claridad, debe dejarse sentado desde ahora que, aunque la Sala de Casación Laboral ordenó la compulsa de copias en virtud a lo expresado por el accionante así: “Finalmente, dada la situación descrita por la convocante frente a que las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, constituyen “cosa juzgada fraudulenta”, toda vez que, si bien se han cumplido formalmente con todos los requisitos procesales, en su esencia constituyen un negocio “ fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad, como sería la lesión al patrimonio público, a normas de orden público, a la moralidad administrativa y a las garantías iusfundamentales”, y por tanto estimó necesario disponer la compulsa de copias a esta jurisdicción y a la Fiscalía General de la Nación. En este caso el a quo no dio alcance a lo relacionado por el accionante de la tutela, respecto de una presunta “cosa juzgada fraudulenta”, en razón a que el inculpado en primera instancia, había negado el amparo al no conceder la pensión, sino que adelantó este investigativo, por la
omisión en el pronunciamiento por parte del funcionario investigado, sobre las pruebas solicitadas por el representante legal del Municipio de Sincelejo, al interior del trámite incidental de desacato de la acción de tutela Rad. No. 2015-00162. Hecha la anterior precisión, se tiene que en este caso concreto, la autoridad judicial que tramitó el ya referido incidente de desacato, omitió pronunciarse, frente a la solicitud de pruebas peticionadas por el incidentado, lo cual había trasgredido el derecho al debido proceso, por cuanto las pruebas solicitadas se dirigían a demostrar, el estado de reestructuración que afirmaba tener en curso el ente territorial, siendo esa la razón por la cual la autoridad judicial que conoció el trámite incidental, debía pronunciarse sobre cada una de las P á g i n a 2 | 34 pruebas solicitadas así: i) inspección judicial en la Oficina de Recursos Humanos y en la Secretaría de Hacienda de Sucre, a fin de determinar, si se había dado la inclusión en la nómina de pensionados, ii) que se oficiara al Ministerio de Hacienda, para que se certificara si el municipio de Sucre, hacía parte del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y, iii) que se acreditara el procedimiento para el pago de la contingencia judicial. Se indicó, que el funcionario judicial disciplinado, no realizó pronunciamiento alguno frente a la procedencia o no del decreto de pruebas solicitadas en dicho trámite.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, mediante oficio DESAJSI16-1881 del 20 de diciembre de 2016, expidió
certificación con la cual acreditó la calidad de funcionario del doctor HERNANDO PUCCINI GAVIRIA, en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUCRE, desde el 13 de enero de 2004 hasta el 20 de enero de 2008 y desde el 11 de junio de 2009 al 1 de enero de 2016.2
4. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar: El 18 de octubre de 20163, la Magistrada instructora profirió auto de indagación preliminar contra el doctor Hernando Puccini Gaviria, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre y contra la doctora Guiomar Vidal Anaya (q.e.p.d), Jueza Promiscuo del
Circuito de Majagual. Por auto del 23 de abril de 2017, la Magistrada ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, a efecto de que remitiera copia de la acción de tutela Rad. No. 2015-00162, iniciada por Norberto Martínez Pérez contra el Municipio de Sincelejo, la cual se allegó al proceso. 2 Folio 43 Cuaderno original 3 Folio 35 Cuaderno Original P á g i n a 3 | 34 Apertura de investigación disciplinaria: El 26 de abril de 2017, la Magistrada instructora, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de el doctor Hernando Puccini Gaviria, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre y contra la doctora Guiomar Vidal Anaya (q.e.p.d), Jueza Promiscuo del Circuito de
Majagual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, al advertir una posible infracción de orden disciplinario, por lo cual dispuso escuchar en versión libre a los investigados.4 Por auto del 4 de septiembre de 2017, se ordenó, entre otros, requerir a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, a fin de que se certificara la calidad laboral de los jueces investigados.5 De la copia de la acción de tutela Rad. No. 2015-00162, iniciada por Norberto Martínez Pérez contra el Municipio de Sincelejo, la cual fue remitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, se destacan las siguientes piezas procesales6: - Sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, en la tutela Rad. No. 2015-00162, iniciada por Norberto Martínez Pérez contra el Municipio de Sincelejo. En dicho proveído el disciplinado advirtió que, la entidad accionada no era la llamada a responder por la prestación pretendida, tesis que sustentó con la lectura dada al Decreto 813 de 1994, el cual exonera a las entidades territoriales de reconocer pensiones cuando sus Cajas de Previsión, hayan sido liquidadas, e imponiéndole al ISS hoy Colpensiones, la obligación de sufragar las mismas. - Auto del 8 de septiembre de 2015 mediante el cual se concedió la
impugnación presentada por el apoderado de la parte activa. 4 Folios 50-51 Cuaderno Original 5 Folios 6 Folio 48 Cuaderno OriginalAnexo P á g i n a 4 | 34 - Decisión del 6 de noviembre de 2015 proferida por la Dra. Guiomar Vidal Anaya (q.e.p.d), en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), quien al resolver la impugnación, revocó la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre, decidiendo tutelar los derechos invocados por el accionante, y ordenando al municipio de Sincelejo que en el término de 48 horas reconociera y pagara la pensión de jubilación del señor Israel Norberto Martínez Pérez, ordenando cancelar en forma retroactiva las mesadas causadas desde el 7 de marzo de 1992. Aportadas por el disciplinado7 - Auto del 22 de febrero de 2015 (sic), por medio del cual resolvió el incidente de desacato, promovido por el accionante tutelar, en el cual impuso sanción de arresto al Representante Legal del Municipio de Sincelejo, por el término de cuarenta y ocho (48) horas, al no haber dado cumplimiento a la orden de la tutela del 6 de noviembre de 2015. En dicha decisión, el disciplinable precisó: “(…) Ahora bien no obstante, que el Municipio de Sincelejo mediante resolución 4696 de 01 de diciembre de 2015, reconoció la pensión de jubilación al actor Israel
Martínez Pérez, una vez estudiado el contenido de la misma, se evidencia que esta no satisface integralmente lo resuelto por el ad quem en la providencia de fecha 06 de noviembre de 2015, toda vez que además del reconocimiento de la pensión de jubilación la orden también ordenaba el pago de unas mesadas retroactivas. (Las negrilla no son del texto original) Muy a pesar que la oficina jurídica del Municipio de Sincelejo asevera estar adelantando las gestiones presupuestales necesarias para efectuar el mencionado pago, no se aporta prueba documental alguna que sustente tal afirmación; tales razones llevan a concluir al despacho que la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015 no se ha cumplido a cabalidad obligando a este operador judicial a imponer las sanciones de que trata el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.” - Proveído del 21 de septiembre de 2016, proferido por el juez disciplinable, atendiendo la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió dejar sin valor y efecto la providencia del 22 de febrero de 2016 emitida por el disciplinado, en la que impuso sanción de arresto y multa al funcionario mencionado. 7 Folios 94-104 P á g i n a 5 | 34 Por tanto, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre, acatando la orden judicial confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, procedió a rechazar por inconducentes e impertinentes la práctica de las pruebas peticionadas por el apoderado del municipio de Sincelejo y, en segundo
lugar, ordenó al representante legal del municipio de Sincelejo, para que, en el término de 3 días, procediera al cálculo, reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas reconocidas en la sentencia del 6 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual. Sostuvo el inculpado dentro de su argumentación frente a la solicitud de oficiar al Ministerio de Hacienda Nacional, que debía ser rechazada, por cuanto, si el apoderado de la entidad accionada quería probar que el ente territorial que representaba se encontraba inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos, debió simplemente aportar copia del mismo en la oportunidad; así mismo, no podía perderse de vista el hecho de que el municipio se hallara inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos, no se estaba debatiendo en el proceso de marras, por lo que además de inconducente, resultaba impertinente e inútil. Ahora, con relación a la práctica de una inspección judicial en la oficina de recursos humanos y secretaría de hacienda, con el fin de determinar la inclusión del solicitante en la nómina de pensionados de esa entidad, precisó que ésta debía ser rechazada, pues, el apoderado del ente territorial había aportado copia de la Resolución No. 4696 del 1 de diciembre de 2015, esto es, del acto administrativo que reconoció la prestación, hecho además que no estaba sujeto a discusión, por cuanto la sanción inicialmente impuesta se debía al incumplimiento parcial por el no pago de unas mesadas retroactivas, y no por la probada inclusión en nómina.
De la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-0053 promovida por el Municipio de Sincelejo contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre.8 8 Anexo de 235 folios P á g i n a 6 | 34 - Escrito de tutela del 15 de abril de 2016 suscrito por el Dr. Luis Fernando Romero Gil, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía del ente territorial en cita, en el que peticionó se dejara sin efecto la providencia del 22 de febrero de 2016 que impuso sanción de arresto al alcalde, y, como consecuencia se ordenara al accionado se practicara las pruebas peticionadas en el trámite incidental, aunado a ello, deprecó: “Modular conforme lo dispone la Jurisprudencia Constitucional, los efectos de la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, en fallo de tutela del 6 de noviembre de 2015, que fundamentó el trámite incidental que sanciona con desacato. Lo anterior, atendiendo el deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia.” Añadió el libelista que, las actuaciones desplegadas por los jueces constitucionales en el trámite incidental constituían un defecto fáctico, sustancial y de desconocimiento del precedente judicial, al ser un atropello inexcusable a las garantías constitucionales al debido proceso, defensa, contradicción, derecho a la prueba, entre otros, tras sancionar mediante
incidente a una persona que se encontraba cumpliendo con el fallo, en razón a que se incluyó en nómina de pensionados al actor y se buscaba demostrar las gestiones necesarias para el pago del retroactivo. Adicional a lo anunciado, avisó: “(…) Las decisiones adoptadas en sede de tutela por los juzgados accionados, constituyen un ejemplo de cosa juzgada fraudulenta, toda vez, que se han cumplido formalmente con todos los requisitos procesales, pero en su esencia constituyen un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad, como sería la lesión al patrimonio público, a normas de orden público, a la moralidad administrativa y a las garantías iusfundamentales.” - Auto del 18 de abril de 2016, mediante el cual se admitió a trámite de tutela. - Memorial del 22 de abril de 2016, a través del cual el disciplinado descorrió el traslado de la acción, en el que solicitó se declarara su improcedencia, tras evidenciar la no existencia de irregularidad alguna en los trámites de la acción de tutela o de desacato. P á g i n a 7 | 34 Resaltó la perentoriedad del trámite incidental, citando la sentencia de la Corte Constitucional C-367 de 2014, ello, para precisar como las pruebas peticionadas no solo devenían en improcedentes, sino que su decreto, insiste inoficioso, desbordaría los plazos perentorios de dicho trámite. Recalcó además la obligación constitucional y legal que le asiste a los estrados accionados respecto del cumplimiento de las órdenes de amparo
de tutela, pues de no ser así, dicho instrumento constitucional especial se tornaría inocuo e ineficaz para la protección de derechos fundamentales. En tal sentido y frente a la facultad que le asiste al juez de desacato para hacer cumplir los fallos de tutela, la alta corporación en materia constitucional, en sentencia T 1113 de 2005, indicó: “La protección que se otorga a través del fallo que se dicta con ocasión de una acción de tutela sería inocua si no existieran mecanismos ágiles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que violó o desconoció un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los términos fijados por él, el derecho violado o amenazado. El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza.” - Fallo de tutela calendado el 28 de abril de 2016, proferido por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que tuteló el derecho
fundamental al debido proceso, y como consecuencia dejó sin efecto la sanción impuesta al señor Jacobo Quessep Espinosa, representante legal del municipio de Sincelejo, en la providencia del 22 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre. Sostuvo la autoridad judicial que, la decisión que ordenó revocar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, no resultaba clara para su cumplimiento, ya que no estableció término alguno, para la exigibilidad de dicha obligación, como sí lo instituyó con relación al reconocimiento y pago de la pensión. Luego, ante la ambigüedad de la orden, en cuanto al término para cumplir lo relacionado con el pago del P á g i n a 8 | 34 retroactivo pensional, no resultaba procedente aducir el incumplimiento de la sentencia, retroactivo que ya había sido reconocido por el municipio accionado mediante la Resolución No. 4696 del 1 de diciembre de 2015. El 28 de abril de 2016, el Dr. César Augusto Daza Camelo, apoderado de la señora María Leonarda Hernández, cónyuge supérstite del que fungió inicialmente como accionante, solicitó la aclaración de la decisión, porque se indicaba falazmente que, en el acto administrativo, Resolución No. 4696 del 1° de diciembre de 2015 se había reconocido el pago del respectivo retroactivo, cuando en realidad siquiera se refirió al mismo, dejando entrever, que el material probatorio no fue debidamente estudiado. Aunado
a ello, advirtió que, en caso de ausencia de término para el cumplimiento de una orden de tutela, debía darse aplicación a lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991, que consagra que en ningún caso podría exceder de 48 horas. El 11 de mayo de 2016 se resolvió denegar la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte activa. Acto administrativo -No. 4696 del 1° de diciembre de 2015-emitido por el alcalde de Sincelejo, a través del cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Israel Norberto Martínez Pérez, que en su parte resolutiva dispuso, reconocer y pagar a partir del 1° de noviembre de 2015 la pensión mensual y vitalicia de jubilación en favor de éste. Escrito del 16 de mayo de 2016, contentivo de impugnación presentada por el Dr. César Augusto Daza Camelo, apoderado de la señora María Leonarda Hernández de Martínez, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala Civil -FamiliaLaboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Proveído del 20 de mayo de 2016 que concedió la impugnación impetrada. Cierre de la investigación disciplinaria: El 24 de abril de 2018, la Magistrada Ponente declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria. P á g i n a 9 | 34 A través de proveído del 31 de agosto de 20189, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de la Sala Jurisdiccional
Disciplinara, evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y formuló cargos en contra del doctor Hernando Puccini Gaviria, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre. Pliego de Cargos. Se le imputó el quebrantamiento del deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al igual que los comportamientos descritos en los numerales 1° y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el inciso 3° del artículo 129 del Código General del Proceso, falta calificada como Grave a título de Dolo, modalidad que se desprendía del cargo mismo y su experiencia como Juez de la República, lo cual no le permitía desconocer los alcances del trámite de un incidente de desacato. Precisó la Sala de primera instancia que, el comportamiento que se estimaba como irregular, radicaba en que al interior del trámite incidental de desacato que se adelantaba contra el Municipio de Sincelejo, ello, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00162, el funcionario omitió pronunciarse, sobre la solicitud probatoria que elevara el incidentado, lo que cercenó el derecho al debido proceso, pues, pese a que le fue requerida la práctica de inspección judicial en la Oficina de Recursos Humanos y en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sincelejo, con el objeto de determinar la inclusión en nómina de pensionados, aunado a que se habría peticionado se requiriera al Ministerio de Hacienda para que certificara, si el ente territorial se encontraba para la época inmerso en un acuerdo de
reestructuración de pasivos, y adicionalmente indicara cuál era el procedimiento para el pago de la contingencia judicial, ninguna manifestación realizó el disciplinado al respecto. De otra parte, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por muerte, seguida en contra de la Dra. Guiomar del Carmen Vidal Anaya (q.e.p.d), Juez Promiscuo el Circuito de Majagual Sucre. 9 Folios 72-79 Cuaderno Original P á g i n a 10 | 34 El pliego de cargos fue notificado al investigado el 5 de julio de 2018.
Escrito de descargos: En memorial del 15 de agosto de 2019, el disciplinado se pronunció así: En primer lugar precisó, como el seccional de instancia otorgó un sentido errado a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, en momento alguno señaló que las providencias (sentencia de amparo y sanción por desacato) se presentara “cosa juzgada fraudulenta”, pues como se aprecia en la decisión que ordenó la compulsa de copias, ésta se debió a que la existencia de un supuesto fraude fue uno de los argumentos del accionante en su escrito de tutela, y que se utilizó por ser uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo contra sentencia de tutela establecidos por la Corte Constitucional, el que además exige que la existencia del ilícito denunciado debía probarse de manera clara y suficiente, donde recalcó, que el actor se había limitado a mencionar y citar una providencia de la alta Corporación para tratar de
encajar en el cumplimiento de los requisitos y nunca mencionó o consideró el presunto fraude. Advirtió como los argumentos utilizados por el accionante y citados por la autoridad noticiante, y los cuales erradamente creyó la alta Corporación, son los mismos utilizados en la Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 2015, citando algunos apartes. Ello, para concluir, como no resultaba ser cierto, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalara que las decisiones adoptadas por los jueces constituyeran “cosa juzgada fraudulenta”, menos aun cuando solo se predica de sentencia de tutela, no del desacato, resaltando: “lo que claramente si está probado es que fue un término utilizado de manera ligera, astuta e injustificada para dar la apariencia de que se cumplía ese requisito indispensable para que se pudiera estudiar de fondo una acción de tutela contra una sentencia de igual raigambre, lo cual vale la pena recalcar no cumplió con la exigencia de la jurisprudencia constitucional en cuanto no se probó, ni siquiera en forma sumaria, que se hubiera incurrido en alguna clase de fraude”. P á g i n a 11 | 34 Seguidamente expuso la situación fáctica que comportó el caso estudiado en sede incidental, recalcando al respecto que el accionante era una persona de 89 años, quien al momento de la decisión se encontraba en la Clínica Santa María de Sucre al borde de la muerte, lo que efectivamente ocurrió, al punto que se aceptó como sustituta pensional a su viuda. Frente al cargo por el que se llamó a juicio, preceptuó que la solicitud de la
práctica de inspección judicial para que fuera verificada la inclusión en nómina del pensionado, resultaba innecesaria, máxime cuando dicho tópico se encontró probado en la Resolución No. 4696 del 1 de diciembre de 2015, cuya usanza se determinó en la decisión de fondo e incluso se empleó para modificar a favor de la parte obligada la sanción impuesta en el primer incidente de desacato, iniciado contra quien fuera el Representante Legal, precisamente se anotó: “pues a pesar que el Municipio de Sincelejo no ha reconocido el pago de las mesadas retroactivas ordenadas, el fallo se ha cumplido de manera parcial, pues sí se procedió a incluir en la nómina de pensionados al señor Israel Norberto Martínez Pérez, de acuerdo a lo dispuesto por el juez de tutela; por tal motivo se modificara la sanción impuesta” Cuestionó cómo ¿si se tenía probado que el señor Israel Norberto Martínez Pérez fue incluido en la nómina de pensionados, tendría sentido ordenar una prueba de tan difícil y demorada práctica como una inspección judicial, sacrificando por demás la celeridad propia de la acción constitucional, para probar algo que estaba indudablemente definido en el acto administrativo (Resolución No. 4696 del 1 de diciembre de 2015).? Con relación a la omisión en requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que certificara la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, y a su vez se señalara el procedimiento para el pago de contingencia judicial, indicó que no solo bastaba con que dicho acto
administrativo hubiese sido presentado, sino que no resultaba relevante, menos determinante al momento de tomar la decisión de fondo, por cuanto una decisión administrativa no tenía la entidad suficiente para modificar la constitución, ni la ley, trayendo a colación lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia SU 1184 de 2001, que analiza los presupuestos para que exista vulneración al debido proceso por defecto fáctico. P á g i n a 12 | 34 Advirtió, como tanto la Sala Civil Familia Laboral como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no solo omitieron de manera deliberada el estudio de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, con una “clara parcialidad se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxima autoridad constitucional” y encontraron erróneamente que existió vulneración al debido proceso por defecto fáctico de la entidad accionada, al no haberse pronunciado respecto a la práctica de pruebas que además de inconducentes, impertinentes y dilatorias, habrían sido solicitadas por el accionante, olvidando que la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, no tiene la entidad para evitar la obligación constitucional y legal de cumplir una sentencia de tutela. Discutió que se le hubiera ordenado, pronunciarse sobre una solicitud probatoria que fue despachada favorablemente a favor del accionante en la providencia por la que se le juzga, con el agravante de que se practicara una inspección judicial a sabiendas que el actor se encontraba muriendo en una unidad de cuidados intensivos.
Asimismo, inquirió sobre si la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, tuviera la posibilidad de justificar el incumplimiento de una sentencia de tutela que, además protegía los derechos fundamentales de una persona de especial protección, en tanto se trataba de un adulto de 89 años. A continuación, aludió un aparte de la sentencia C367 de 2014, a través de la cual se fijó como término máximo para decidir un incidente de desacato10 días-, y en el caso objeto de estudio aquel se encontraba ampliamente superado, luego no resultaba trascendente la práctica de una prueba para probar lo que ya estaba demostrado con el acto administrativo No. 4696 del 1 de diciembre de 2015, y oficiar al Ministerio de Hacienda lo estimaba innecesario, máxime cuando no era objeto de debate, luego, en su criterio, se trataba de solicitudes tendientes a dilatar injustificadamente la decisión de fondo, como en efecto acaeció. P á g i n a 13 | 34 Señaló. aceptando que se había configurado el injusto disciplinario, a su juicio, los errores judiciales no se deben al actuar malicioso de los operadores judiciales, sino a lo complejo de la tarea impuesta y a las directrices, no siempre claras, de la jurisprudencia. Por otra parte, y de cara a la imputación jurídica elevada, exactamente por la inobservancia de los postulados del inciso 3° del artículo 129 del Código General del Proceso, que al tenor literal prevé: “(…) En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los
cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.” Sostuvo el implicado que la norma que se tuvo como trasgredida, muestra un claro desconocimiento, no solo de lo que se refiere al incidente de desacato, sino del recurso de amparo, en tanto desconoce que se trata de un incidente de naturaleza especial en que resulta imposible aplicar normas ordinarias, convocando lo expuesto en sentencia C367 de 2014, donde se precisó: “4.4.1.2.3. Además de la especialidad del trámite incidental sub examine, como lo destaca el actor, no es posible aplicar en este caso el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, porque la remisión allí contenida sólo se refiere a los principios generales del Código de Procedimiento Civil. (…)” Y es que para el disciplinable una interpretación como la expuesta por el seccional de instancia conllevaría a pensar que cada vez que una sentencia es revocada o que prospere una causal de nulidad, el juez de instancia cometería no solo una falta sino un delito de forma dolosa. Posteriormente, disputó la modalidad de la conducta endilgada así como su fundamentación, advirtiendo que el dolo, que es el núcleo central de la parte subjetiva del tipo, comprende dos aspectos, uno intelectual y otro volitivo, consistente en conocer y querer la conducta delictiva, frente a lo que el Seccional guardó silencio, pues, respecto del dolo volitivo se limitó a señalar que el operador, por su experiencia estaba en el deber de conocer la regulación respecto del incidente, sin que se observe dolo
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