CNDJ - F70001110200020160039601ADJUNTA20210915145954-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F70001110200020160039601ADJUNTA20210915145954-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 700011102000201600396-01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE LUIS LAMBIZ ANAYA apoderado de YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA en su condición de Fiscal 17 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sincelejo, en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, negó algunas pruebas testimoniales solicitadas por la defensa en etapa de descargos. HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante oficio Nro. 071 del 13 de octubre de 20163, la magistrada MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió a la doctora MARÍA CLAUDIA MEDINA TABOADA jefe de la oficina judicial de Sincelejo, copia de noticia publicada en el periódico El 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Magistrado Ponente EMIRO ESLAVA MOJICA.
3 Folio 1
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación Nº.70001110200020160039601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Heraldo4 sobre presuntas irregularidades cometidas por YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA Fiscal 17 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sincelejo, para ser sometida a reparto como queja disciplinaria.
El reportaje periodístico denunció: “…el exalcalde del municipio de San Benito, Manuel Cadrazco Salcedo, sostuvo que en la Fiscalía de Sucre sí lo han llamado por teléfono para exigirle dinero. Precisó que las llamadas se las hizo Yeine Lin Hernández Arrieta, Fiscal 17 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sincelejo. Relató que él conoce a esta funcionaria y que las exigencias, según ella, venían de parte de la subdirectora de la Fiscalía de Sucre, Faride Sáenz”5. El asunto se asignó por reparto el 18 de octubre de 20166 y en decisión del día 26 del mismo mes y año7 se inició la indagación preliminar en contra de la Fiscal 17 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sincelejo, etapa en la cual se acreditó mediante oficio DSS 91-02178 del 14 de febrero de 2017, que la funcionaria investigada identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 64.577.215, fue suspendida en el ejercicio del cargo mediante Resolución 2 - 3392 del 23 de noviembre de 2016.
El 27 de febrero de 2017 la judicatura de origen abrió investigación disciplinaria9 en contra de la doctora YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA. A ésta, por solicitud de la encartada10, se acumuló el 4 de septiembre de la misma anualidad11 el proceso disciplinario radicado 4Folios 2 y 3 5Folio 2 6Folio 4 7Folio 7 y reverso 8Folio 14 9Folio 16 y reverso 10Folio 28 11Folio 30 P á g i n a 2 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS bajo el número 2017-00097, al guardar identidad fáctica y jurídica, integrándose para ser decidida dentro del presente radicado.
Con proveído del 13 de marzo de 2020 notificado el 26 de agosto de la misma anualidad12, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, decisión recurrida en reposición el 31 de agosto13 por el apoderado de la investigada, argumentando la ausencia de motivación del auto de cierre. El 9 de octubre de 202014 el a quo determinó no reponer. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre15 el 4 de diciembre de 2020 formuló pliego de cargos contra la disciplinable, atribuyendo la presunta incursión en la
falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 200216 en concordancia con el artículo 40417 del Código Penal - delito de concusión; lo anterior en concurso con la falta calificada como grave, atendiendo a las disposiciones del artículo 196 de la Ley 734 de 200218 por el desconocimiento de la prohibición consagrada en el numeral 14 del artículo 154 de la Ley 270 de 199619. Esto por al parecer enviar mensajes al señor exalcalde de San Benito - Sucre el 7 de septiembre 12Folio 140 13Folios 160 al 166 14Folios 167 al 172 15Folios 182 al 212 16Artículo 48. Faltas gravísimas: “Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 17 Artículo 40417. Concusión: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de…” 18Artículo 196. Falta disciplinaria. “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia y demás leyes. (…)” 19 Artículo 154 Prohibiciones. “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos”. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS del año 2016 consistentes en que la subdirectora de la Fiscalía Seccional Sucre requería el pago de una suma de dinero para no formular imputación en su contra en proceso penal seguido por el punible de enriquecimiento ilícito.
En ese contexto, el 3 de febrero de 202120 la defensa radicó memorial de descargos esgrimiendo argumentos jurídicos de cara a las faltas imputadas e igualmente solicitó el decreto de pruebas. Metodológicamente y ante el número de medios de convicción incoados, esta corporación hará relación únicamente a aquellos que fueron negados, por cuanto dicha decisión corresponde al objeto de estudio de esta providencia al haber sido recurrida en apelación. Las pruebas testimoniales negadas, fueron solicitadas por el apoderado de la fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA de la siguiente manera: “… ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO, FISCAL en su momento de administración pública, el puede dar fe que jamás esta servidora
judicial lo buscó para solicitarle ningún favor de nadie o solicitarle algún expediente en particular antes que se posesionara el doctor cordero el era el fiscal 22 de administración pública donde supuestamente se encuentra el proceso de cadrazco de enriquecimiento ilícito, se puede ubicar en las instalaciones de la fiscalía de Sincelejo barrio cruz de colorado cuarto piso, fiscalía seccional de Sincelejo. Para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación”. (Folio 231; sic a lo transcrito) 20 Folios 217 al 235 P á g i n a 4 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “… ELMER TAPIA ARENAS, fiscal en su momento de administración pública, a pesar que el no estuvo en la fiscalía 22 necesitamos escuchar por parte de este fiscal si en algún momento yo le solicité algún expediente en particular de cualquier persona, o estuve de apoyo de él,
o algún comité técnico jurídico. Se puede localizar calle 25 # 30-85 barrio villa Venecia para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación”. (Folio 231; sic a lo transcrito) “… HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ, fiscal para los momentos de los presuntos hechos en administración pública, tampoco fue de la fiscalía 22 pero si ostentó en otro despacho de esa unidad, nos ira manifestar si en algún proceso de alguna persona en particular para
favorecerla o no en decisiones contrarias a la ley, o alguna vez sirvió de apoyo en algunos procesos, o estuve presente en algunos comités técnico jurídicos, se puede ubicar, en las instalaciones de la fiscalía barrio cruz de colorado, fiscalía 1 seccional 5 piso para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación” (Folio 232; sic a lo transcrito) “… DAIRO ASCENCIO GARCÍA, JEFE de asignaciones de la fiscalía Sincelejo - sucre, él nos podrá manifestar como y porque se utilizan claves las diferentes fiscalías y nos puede manifestar quien en algún momento utilizó el computador que está adscrito a una persona pero con su clave y contraseña, para delimitar lo dicho por el señor magistrado es que la Dra. Yeine Hernández realizó de manera arbitraria información de ellos procesos de cadrazco, se puede ubicar en el piso 1 de la fiscalía barrio cruz de colorado Sincelejo - SUCRE, para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación” (Folio 232; sic a lo transcrito) P á g i n a 5 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “… LUIS ENRIQUE HENAO MURILLO, investigador del cti, quien recauda una evidencia audio – video que la dra Carmenza bustos le manifestó de manera verbal que averiguara lo que estaba pasando o lo
dicho por alguna personas, como lo obtuvo, quien se lo entregó? Etc. Se puede ubicar en el edificio de fiscalía barrio cruz de colorado tercer piso Sincelejo, para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación” (Folio 233; sic a lo transcrito) “… ONÁN ELÍ GONZÁLEZ RUIZ, técnico Investigador del cti de Sincelejo, con el necesitamos conocer mi hoja de vida, para conocer mis cargos, saber si estuve en alguna unidad de administración pública, las posesiones que he tenido en mi cargo, inclusive si tengo antecedentes penales o disciplinarios, además que las anotaciones que hubiese podido tener en el momento procesal. Se puede ubicar en el 3 piso edificio fiscalía barrio cruz de colorado Sincelejo” (Folio 233; sic a lo transcrito) “… OLGA MARGARITA RINCÓN SILVA, investigadora acústica, cti de Bogotá, adscrita a la dirección seccional, nos podrá manifestar si el audio – video que le pusieron de presente para la prueba técnico científica solicitada por la fiscalía fue apta para cotejos de voz, cuales fueron las condiciones de su estudio, es decir si había calidad de la muestra que había dubitado, o por el contrario no fue apta para peritazgo, de igual manera cuanto demora la llamada que está registrada en el paquete que le envió la empresa tigo y cuanto demora en tiempo el audio video que le pusieron de presente para el análisis técnico científico, se puede ubicar en el nuevo bunker diagonal 22B 01 Bogotá, para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación” (Folio 233. sic a lo transcrito)
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “… WILLIAN PARRA - ingeniero informático de la dirección seccional de cali - valle, con el necesitamos que nos informe si efectivamente se pudo corroborar por el computador que llevaba en la oficina 17 esta servidora se pudo evidenciar alguna información en los procesos de Manuel cadrazco, para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación” (Folio 234; sic a lo transcrito) “… VÍCTOR MERCADO DEL CASTILLO, en el momento de los presuntos hechos juez primero municipal de la ciudad de Sincelejo, con el podemos corroborar y no solo con el acta puede llevarse la agenda del despacho a la hora que empecé audiencia el día 7 de septiembre de imputación y a la hora que termine a fin de desvirtuar que era yo la que estaba llamando al señor cadrazco con algún dolo o intención yo me encontraba en una sala de audiencia, se puede ubicar en el palacio de justicia de Sincelejo, para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación”.(Folio 234; sic a lo transcrito) “… IVÁN ELÍAS BADER PICO, juez de infancia y adolescencia, en el momento que presuntamente ocurrieron los hechos es decir 7 de septiembre de 2016, puede manifestar que a las 9:36 de ese mismo día
me encontraba en audiencia en el juzgado que el presidía actuando como fiscal 17 seccional de infancia hasta las 10:28 de la mañana, se probará que yo me encontraba laborando y no en actos delictuosos, además que hablaba con el juez al momento de la llamada del señor cadrazco, se puede ubicar por intermedio de la suscrita, para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación” (Folio 234; sic a lo transcrito) P á g i n a 7 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “… LORENA MEZA MEZA, periodista de la casa editorial el meridiano, cubría noticias judiciales para el 16 de octubre que según el periódico se estalla un escándalo, a finque proporcione, si fue la directora de fiscalía quien le dio la información para publicarla y ser esto un proceso judicial idóneo si no un show mediático, de igual manera de donde salió el auto denominado “cartel de fiscales” se puede ubicar en las instalaciones del meridiano de Sincelejo, para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación” (Folio 235; sic a lo transcrito) “… MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE, periodista de la casa editorial el heraldo y al día, fue el periódico que dio a conocer el audio que hasta el día de hoy se conoce, que manifieste cuando la misma noticia dice que
la Fiscalía le dio la información para sacarlo en los medios, quien le dio el audio que estaba solo en poder de la fiscalía, se puede ubicar en el edificio Hernández local comercial 2 del periódico EL HERALDO. Sincelejo, para que deponga sobre los hechos objeto de la investigación” (Folio 235; sic a lo transcrito) PROVIDENCIA RECURRIDA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre en proveído del 26 de febrero de 202121 decretó las declaraciones de MANUEL
CADRAZCO SALCEDO, PEDRO TOMAS MARTELO, FARIDES
SAÉNZ SIERRA, ORLANDO DEL CRISTO GAZABÓN AGAMEZ, CARMENZA BUSTOS, MANUEL CORDERO, SORLEY SUÁREZ ARIZA y ANDRÉS GUZMÁN CABALLERO, al paso que negó las 21Folios 237 al 247 P á g i n a 8 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pruebas testimoniales que a continuación se relacionan en los siguientes términos: Respecto de los testimonios de los señores ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO, ELMER TAPIA ARENA y HARLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ, los consideró impertinentes, inútiles e innecesarios, debido a que ninguno de los tres (3) fiscales para el momento de los hechos, conocía el proceso penal por presunto
enriquecimiento ilícito seguido en contra del señor exalcalde del municipio de San Benito. En lo relacionado con las declaraciones de los señores DAIRO ASCENCIO GARCÍA y WILLIAN PARRA, precisó que en el pliego de cargos se imputó la prohibición de interesarse indebidamente en asuntos tramitados en otro despacho, pero nunca se afirmó que el medio de conocimiento fuere el equipo de cómputo asignado a la funcionaria judicial, pues de las manifestaciones hechas por el mismo exalcalde, se tiene que supo del proceso penal de manera directa, ya que la buscó a fin de obtener una entrevista con la Subdirectora Seccional de Fiscalías, siendo por ende inútiles e innecesarias. Frente a la prueba testimonial de LUIS ENRIQUE HENAO MURILLO, afirmó que se torna en innecesaria, por cuanto el investigador declaró en el proceso penal respecto de los mismos hechos sobre los cuales pretende indagar la fiscal en el trámite disciplinario, contando además con el audio de la diligencia, en la que el deponente contestó de manera clara y puntual los interrogantes que planteó la defensa técnica. P á g i n a 9 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En cuanto a la declaración del señor ONÁN ELÍ GONZÁLEZ RUIZ, advirtió que si lo pretendido es establecer los antecedentes penales y
disciplinarios de la encartada, esto puede requerirse a las autoridades pertinentes, como la Procuraduría, la Policía Nacional y al Registro Nacional de Abogados, siendo por tanto innecesario su testimonio. De cara a la declaración de OLGA MARGARITA RINCÓN SILVA, señaló es innecesaria porque: (i) Las condiciones del audio sometido a cotejo de voz ya fueron discutidas en curso del proceso penal con presencia de la investigada y su apoderado; (ii) Ni la disciplinable ni la defensa técnica han controvertido la identidad de ésta como la persona hablante en el audio grabado por el exalcalde; (iii) Para declarar sobre la duración del video y de la llamada se accedió a citar a la investigadora SORLEY SUÁREZ quien fue la encargada de determinar las llamadas entre la funcionaria y el exalcalde en las empresas de telefonía celular. En torno a los testimonios de VÍCTOR MERCADO DEL CASTILLO e IVÁN ELÍAS BADER PICO, los negó por impertinentes, al no ser los fiscales testigos directos de las comunicaciones sostenidas entre la investigada y el señor exalcalde de San Benito, aclarando que en la prueba trasladada del proceso penal, los investigadores encargados de la recolección de datos, dieron cuenta de la llamada realizada el 7 de septiembre de 2016 desde el abonado telefónico de la doctora YEINE LIN HERNÁNDEZ al número del señor MANUEL CADRAZCO y, que ese mismo día el exalcalde llamó a la fiscal, grabando la comunicación. Finalmente, sobre las declaraciones de LORENA MEZA MEZA y MARÍA
VICTORIA BUSTAMANTE, arguyó que si bien las noticias pueden dar lugar al inicio de una investigación, no se usan como prueba para P á g i n a 10 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS demostrar la responsabilidad o inocencia de la encartada, toda vez que el conocimiento que los medios periodísticos adquieren de un hecho en particular surge de diversas fuentes, por lo cual: “… hacer comparecer a un periodista para que bajo la gravedad del juramento revele la fuente de donde obtuvo la información podría incluso llegar a ser vulnerador del derecho a la libre expresión”22.
RECURSO Inconforme con la decisión, mediante memorial remitido por correo electrónico el 10 de marzo de 202123 la defensa presentó recurso de apelación aduciendo que el estudio de la seccional para negar las pruebas fue generalizado, subjetivo y drástico, insistiendo en la necesidad de su práctica, así: Reiteró que ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO, puede dar fe que su poderdante nunca lo buscó para obtener información relacionada con el proceso del señor MANUEL CADRAZCO y por tanto su testimonio es pertinente, conducente y útil. Manifestó que la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio del doctor ELMER TAPIA ARENAS, radica en corroborar que su representada nunca le consultó sobre ningún proceso.
Respecto de los testimonios de los señores HASLEY EDUARDO
COGOLLO HERNÁNDEZ, DAIRO ASCENCIO GARCÍA, ONÁN ELÍ
GONZÁLEZ RUIZ, OLGA MARGARITA RINCÓN SILVA, VÍCTOR
22Folio 245 23Folios 361 y 369 P á g i n a 11 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS MERCADO DEL CASTILLO, IVÁN ELÍAS BADER PICO, LORENA MEZA MEZA, WILLIAN PARRA, el defensor trajo al recurso exactamente los mismos argumentos planteados en su solicitud probatoria, y que “… por ello se vuelve conducente, pertinente y útil”24 y “… su testimonio es conducente, pertinente y útil”25.
Frente a la declaración de LUIS ENRIQUE HENAO MURILLO, manifestó que es útil por cuanto la doctora CARMENZA BUSTOS le dio orden verbal de obtener el video sin existir denuncia o querella, lo que implica una violación al debido proceso. En torno al testimonio de la periodista MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE, señaló que lo pretendido es probar que el audio llegó primero a los medios de comunicación y posteriormente si fue obtenido por el investigador LUIS HENAO, por orden violatoria al derecho al debido proceso de la investigada, dada por la doctora CARMENZA
BUSTOS.
Por último, reclamó la declaración de la señora SORLEY SUÁREZ ARIZA. Sin embargo, esta prueba no se negó por el a quo, al contrario, fue decretada y en el auto que resolvió la solicitud probatoria se dispuso citarla el día 6 de abril de 2021, por lo cual no será estudiada en esta providencia. 24Folio 363 25Folio 363 P á g i n a 12 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, el 19 de marzo de 202126 decidió conceder en el efecto devolutivo el recurso interpuesto y continuó con el trámite procesal.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto de 15 de julio de 2021, al despacho de quien hoy funge como ponente27. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Lo primero a precisar son los aspectos de admisibilidad de la prueba, como criterios esenciales a tener en cuenta para resolver el recurso, esto es, la pertinencia, que se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; la conducencia, que exige a la prueba ser el medio legalmente idóneo para allegar al proceso un hecho concreto y la utilidad pues la prueba debe prestar 26Folios 149 al 151 27Folio 1 cuaderno de copias. P á g i n a 13 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS algún servicio en el proceso de convicción al juzgador al establecer un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrado y podría ser provechoso para el tema a probar, “...es decir, aquellos que sean necesarios, convenientes o adecuados para que el juzgador alcance convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho que se quiere probar, investigar o verificar. Por lo tanto, si un medio probatorio no tiene esa calidad, o ese propósito, resultará inútil y deberá ser rechazado o descartado por el juzgador”28.
Sentados los anteriores parámetros de estudio, se analizarán los argumentos del recurso en el mismo orden empleado por el a quo para negar las pruebas:
Frente a las declaraciones de los fiscales ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO, ELMER TAPIA ARENA y HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ negadas por impertinentes, esta Corporación coincide con la decisión de primera instancia, pues lo pretendido no guarda identidad con los hechos jurídicamente relevantes para esta investigación, porque ninguno de los tres (3) fiscales estuvieron a cargo del proceso seguido en contra del exalcalde del municipio de San Benito - Sucre, situación que valga aclarar, conoce y acepta la defensa, y siendo esto así, nada podrían haber informado a la investigada en cuanto al presunto enriquecimiento ilícito del señor MANUEL
CADRAZCO.
En lo relacionado con el testimonio de los señores DAIRO ASCENCIO GARCÍA y WILLIAN PARRA, negados por inútiles, el apelante reitera 28 Bustamante Alarcón Reynaldo, El Derecho de Probar como Elemento Esencial de un Proceso Justo, Ara Editores, Lima 2001, P.162 P á g i n a 14 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sin variación alguna el sustento efectuado en el escrito de descargos, sin advertir el motivo de inconformidad con los argumentos del a quo para negar las pruebas, ni aportar elementos de raciocinio nuevos para revocar la decisión de primera instancia, la cual comparte esta
corporación, pues en el pliego de cargos nunca se indicó que la fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA pudo emplear el equipo de cómputo institucional o su usuario y clave para consultar en la red de la Fiscalía General de la Nación el proceso del exalcalde. Por tanto, el uso o no de su computador y de sus credenciales digitales no es un hecho materia de controversia. En cuanto a la prueba testimonial del señor ONÁN ELÍ GONZÁLEZ RUIZ negada por “inconducente”, se evidencia que el recurrente esgrimió los mismos razonamientos de la solicitud probatoria primigenia, y si de conducencia se tratara, concuerda esta judicatura con la decisión apelada, pues el testimonio de un investigador del CTI no es el medio legalmente apto para arrimar al proceso los antecedentes penales y disciplinarios de la encartada que deben ser emitidos por la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Comisión, como tampoco para acreditar los cargos ostentados por la encartada, pues para ello ya obra su hoja de vida institucional. De cara a la declaración de OLGA MARGARITA RINCÓN SILVA, denegada por el a quo, nuevamente el proponente no aportó fundamentos adicionales, y pese a ello, esta magistratura avizora de plano la impertinencia de la prueba, pues su objeto corresponde según lo dicho por el apoderado de la investigada, a establecer si la muestra entregada para el cotejo de voz gozaba de aptitud o no para realizarlo, P á g i n a 15 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS destacándose que esto ya fue objeto de debate en curso del proceso penal, contándose en la investigación disciplinaria con los soportes de tal diligencia. A su vez, la judicatura de origen en garantía del derecho a la defensa de la disciplinable, accedió a decretar la prueba testimonial de la investigadora SORLEY SUÁREZ, encargada de recolectar las evidencias contentivas de las comunicaciones entre la fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA y el exalcalde MANUEL CADRAZCO, tornando así en innecesaria la declaración de la señora OLGA MARGARITA
RINCÓN SILVA.
En torno a los testimonios de VÍCTOR MERCADO DEL CASTILLO e IVÁN ELÍAS BADER PICO fiscales de infancia y adolescencia, que el a quo negó por impertinentes, nuevamente la defensa omite consideraciones adicionales en el recurso, y lo pretendido es establecer que en la fecha y hora de la comunicación sostenida entre el exalcalde MANUEL CADRAZCO y la disciplinable (7 de septiembre de 2016) ésta se encontraba en diligencias judiciales, de lo que deviene su impertinencia como lo indicó la primera instancia, a más de ser innecesarias, toda vez que el elemento probatorio para determinar el momento exacto en que se sostuvo la llamada ya fue allegado a esta actuación disciplinaria mediante la prueba trasladada del proceso penal
en la que los investigadores encargados de la recolección de datos, dieron cuenta de la llamada realizada con exactitud del tiempo de inicio y finalización de la misma. En lo atinente a la prueba testimonial del señor LUIS ENRIQUE HENAO MURILLO, la comisión de origen la negó por innecesaria, en razón a que el investigador declaró en el proceso penal respecto de los mismos hechos que se pretenden indagar en el trámite disciplinario. En la P á g i n a 16 | 21
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Radicación Nº.70001110200020160039601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS apelación, el recurrente manifestó que su necesidad deviene de la obtención ilegal del video y afirmó que la doctora CARMENZA BUSTOS Subdirectora Seccional de Fiscalías de Sucre, ordenó verbalmente al testigo grabarlo sin mediar denuncia o querella.
Sobre el particular, esta magistratura procedió a revisar de manera pormenorizada las pruebas trasladadas a la actuación disciplinaria del proceso penal seguido en contra de la fiscal YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA por el presunto punible de concusión, encontrando que en curso de la audiencia preparatoria, la defensa técnica de la disciplinable interpuso recurso de reposición en contra de la decisión sobre las pruebas que la fiscalía haría valer en juicio, alegando precisamente la ilegalidad en la obtención del video por parte del investigador HENAO MURILLO. A su vez, la representante del ente fiscal defendió la
legalidad en la consecución de la prueba y aclaró que los funcionarios de
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