CNDJ - F70001110200020160039602ADJUNTA20210915151439-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020160039602ADJUNTA20210915151439-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 700011102000201600396-02 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del recurso de queja presentado por el defensor de confianza de la disciplinable YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA, en calidad de Fiscal 17 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sincelejo, contra el auto del 30 de agosto de 2021 por el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión de prescindir de un testimonio solicitado y decretado en la etapa de descargos. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por auto del 27 de febrero de 2017 abrió investigación disciplinaria contra la doctora YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA y el 4 de diciembre de 2020 formuló pliego de cargos1, 1Folios 182 al 212
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 70001110200020160039602
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
atribuyendo la presunta incursión en la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 20022 en concordancia con el artículo 404 del Código Penal3 -delito de concusión-; lo anterior en concurso con la falta calificada como grave, atendiendo a las disposiciones del artículo 196 de la Ley 734 de 20024 por el desconocimiento de la prohibición consagrada en el numeral 14 del artículo 154 de la Ley 270 de 19965. Lo anterior, por cuanto al parecer, envió mensajes al exalcalde de San Benito - Sucre el 7 de septiembre del año 2016 consistentes en que la subdirectora de la Fiscalía Seccional Sucre requería el pago de una suma de dinero para no formular imputación en su contra en proceso penal seguido por el punible de enriquecimiento ilícito. Acto seguido, por auto del 26 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre negó parcialmente la práctica de los testimonios solicitados por el apoderado de la disciplinada en su escrito de descargos del 3 de febrero de 2021, decisión contra la cual 2Artículo 48. Faltas gravísimas: “Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 3 Artículo 404. Concusión: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca
a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de…” 4Artículo 196. Falta disciplinaria. “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. (…)” 5 Artículo 154 Prohibiciones. “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos”. P á g i n a 2 | 11
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Radicación N° 70001110200020160039602 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se presentó recurso de apelación, concediéndose en efecto devolutivo mediante auto del 19 de marzo de 2021. En consecuencia, los días 16, 17, 18 de junio y 6 de julio de 2021 el magistrado evacuó los testimonios decretados, sin embargo dejó constancia que el de la señora Faride Sáenz no pudo ser recepcionado, debido a su inasistencia a las diligencias programadas para los días 16, 18 de junio; 6, 12, 16 y 29 de julio de 2021, por cuanto fue incapacitada
por el padecimiento de distintas enfermedades físicas y psiquiátricas que le impedían comparecer al llamado judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, por auto del 5 de agosto de 2021 el aquo ordenó prescindir del testimonio de la señora Faride Sáenz y decidió no volver a convocarla, con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones: «Si bien la declaración fue solicitada en término procesal oportuno por la defensa técnica y decretada por la judicatura, considera el despacho de acuerdo a lo expuesto por la declarante en el último memorial donde da cuenta que está en incapacidad de realizar cualquier actividad física incluida la de hablar, que aun en el imprudente e innecesario evento de hacer caso omiso de las manifestaciones de la Dra. FARIDE SÁENZ de haber sido paciente psiquiátrico con intentos de atentar contra su propia vida y ordenar su conducción [por testigo renuente], ante la incapacidad para hablar de la testigo no sería posible la obtención de su testimonio P á g i n a 3 | 11
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Radicación N° 70001110200020160039602 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y por lo tanto la necesidad de prescindir de la prueba encuentra justificación»6. DEL RECURSO DE QUEJA Contra la decisión en comento, la defensa técnica presentó recurso de reposición, y en subsidio el de apelación y queja, insistiendo en la
necesidad de practicar el testimonio de Faride Sáenz, y solicitando que le sea permitida su asistencia una vez recupere sus condiciones de salud. Señaló el petente que de no ser concedido el recurso de apelación incoado, se dé trámite al recurso de queja. El seccional se pronunció mediante auto del 30 de agosto de 2021, decidiendo no reponer su decisión, ya que no resulta razonable ni proporcional volver a convocar a la declarante y permitir que la actuación procesal se dilate en el tiempo de manera indefinida hasta cuando la deponente pueda comparecer. Frente a la procedencia del recurso de apelación el magistrado agregó: 6 Folio 705; sic a lo trascrito P á g i n a 4 | 11
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Radicación N° 70001110200020160039602 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO «El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, consigna que el recurso de apelación procede únicamente contras las decisiones que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Por lo anterior en esta oportunidad no se accederá a conceder el recurso de apelación por cuanto la providencia recurrida donde se prescindió de la práctica del testimonio, no se encuentra dentro de las actuaciones contra las que procede tal recurso… Se reitera que la decisión recurrida se trata de la prescindencia del
testimonio de la doctora Faride Sáenz, y no de su negatoria, por cuanto esta prueba en su oportunidad fue concedida, lo que conlleva al rechazo del recurso de apelación por improcedente»7. En la misma providencia se ordenó dar trámite al recurso de queja. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 2 de septiembre de 2021. 7 Folio 757 y 758; sic a lo trascrito P á g i n a 5 | 11
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Comoquiera que el problema jurídico se centra en establecer la procedencia o no del recurso de apelación, denegado en primera instancia y que hoy convoca a esta superioridad por vía del recurso de queja, conviene recordar que de manera uniforme y pacífica, la Comisión ha reiterado que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente aparecen consagrados en la ley. Por lo tanto, no puede una autoridad
disciplinaria entrar a conceder recursos contra decisiones frente a las cuales el legislador no ha previsto su procedencia, siéndole vedado aplicar criterios interpretativos o extensivos. Así, en el capítulo III del título V de la Ley 734 de 2002, se reguló lo relacionado con el tema de los recursos y sus formalidades al interior de la actuación disciplinaria, estableciendo en el artículo 110:
«ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES.
Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario». P á g i n a 6 | 11
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Radicación N° 70001110200020160039602 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Descendiendo al caso, conforme indica el principio de taxatividad, el artículo 115 ibídem consagra una cláusula cerrada para los recursos de apelación a saber: «ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia»8. Lo anterior, para significar que la norma no dejó al arbitrio de los sujetos procesales la procedencia del recurso de apelación, limitándolo únicamente a decisiones específicas del escenario procesal. Bajo este contexto, es claro que contra la determinación adoptada
mediante proveído del 5 de agosto de 2021, consistente en prescindir de un testimonio que pretéritamente había sido decretado dentro de la actuación, no procede recurso de apelación, por cuanto se trata de un auto que sin lugar a dudas, difiere de una negativa de práctica de pruebas, esta última reglada en los términos y condiciones del artículo 168 de la norma en cita9. Obsérvese entonces que en este proceso, la prueba sobre la cual desistió de su práctica el seccional por los problemas presentados, y a pesar de las múltiples citaciones, ya había sido decretada, esto es, nunca fue negada, por lo que si el funcionario de conocimiento, en aplicación de los poderes de dirección procesal que le asisten, y advertidas las dificultades con el recaudo, buscando evitar dilaciones 8 Subrayado y negrilla por fuera del texto original 9 “ARTÍCULO 168. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad…” P á g i n a 7 | 11
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Radicación N° 70001110200020160039602 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO innecesarias, opta por desistir de su práctica, no significa que automáticamente se rehabilita un momento procesal precluido, como
fue el decreto probatorio, y menos cabe entender como forzadamente interpreta la defensa como sinónimos, la decisión de desistir con la negativa. En este orden de ideas, la Comisión considera bien denegado el recurso de apelación presentado contra el auto del 5 de agosto de 2021, encontrándose acertada la decisión adoptada por el a-quo el 30 de agosto del año en curso. Se ordena que de inmediato regresen las diligencias para que se imprima el trámite necesario, evitando el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza de la disciplinable YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA contra la decisión de prescindir de un P á g i n a 8 | 11
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Radicación N° 70001110200020160039602 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO testimonio solicitado y decretado en la etapa de descargos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO: Regresar la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 9 | 11
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11