CNDJ - F70001110200020160042901ADJUNTA20220602070325-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020160042901ADJUNTA20220602070325-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 700011102000201600429 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor GABRIEL EDUARDO CONTRERAS TOVAR contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, que lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, de haber contrariado lo 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Mauricio Andrés Coronel Sossa en sala dual con el Magistrado Emiro Eslava Mojica. P á g i n a 1 | 45
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 700011102000201600429 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN dispuesto en el artículo 55 numeral 10 de la ley 734 de 2002, concordante con el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, falta calificada como gravísima a título de Dolo.
2. HECHOS El señor SABAS MIGUEL RUÍZ ARROYO manifestó su inconformidad en contra de GABRIEL EDUARDO CONTRERAS TOVAR, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre dentro del proceso de radicado No. 2015-00005-00 que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo (Sucre).
Indicó el quejoso que dentro del proceso referido, se practicó una diligencia de secuestro el 3 de enero de 2015, en la cual se secuestraron 6 reses que se encontraban pastando en un inmueble
del corregimiento Cruz de Beque, jurisdicción de Sincelejo; precisó que en dicha diligencia, el Inspector de Policía que conoció de la misma designó como secuestre al señor GABRIEL EDUARDO CONTRERAS TOVAR, quien una vez asumió el cargo, decidió retirar el lote de ganado del lugar en el que se encontraba. Precisó que no conocía al señor GABRIEL CONTRERAS TOVAR, sin embargo, adujo que se dedica a la compraventa de ganado, por lo que recibió información de que el señor CONTRERAS TOVAR estaba dando en venta un lote de ganado compuesto por 6 reses, razón por la cual concertó con el investigado la compra de dicho lote de ganado, desconociendo que este no era su propietario, sino un tercero que tenía la posesión de los semovientes. P á g i n a 2 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Señaló que el 2 de agosto de 2015, producto del negocio que efectuó con el investigado, le entregó la suma de $2.750.000 por concepto de las 6 reses de ganado, quedando el investigado comprometido a entregarle los semovientes al día siguiente, sin embargo, adujo que el investigado no cumplió con la entrega. Ante el incumplimiento del investigado, expuso el quejoso que solicitó la devolución del dinero a través de varios requerimientos, los cuales resultaron infructuosos, por
lo que a través de un apoderado formuló un incidente al interior del proceso en donde el señor CONTRERAS TOVAR funge como secuestre, para que rindiera cuentas de su gestión, lo que motivó que mediante auto de 2 de abril de 2016 se le requiriera al investigado para que rindiera cuentas del encargo, sin que el disciplinable hubiese cumplido con dicha carga. Por lo expuesto, concluyó el quejoso indicando que el investigado desplegó una conducta indebida en su condición de Auxiliar de la Justicia, utilizando en provecho propio o de terceros bienes a él confiados, y solicitó que le fuese devuelto el dinero.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la queja3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso mediante auto de 10 de noviembre de 20164 la apertura de indagación preliminar, y posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 20175 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia CONTRERAS TOVAR. En auto de 1 de noviembre de 20186 se declaró cerrada la investigación disciplinaria, y en decisión del 23 de 3 Expediente digital: 002.QUEJA201600429.PDF.pdf. 4 006AUTOAPERTURAINDAGACION201600429.PDF.pdf. 5 013AUTOAPERTURAINVESTIGACION201600429.PDF.pdf. 6 029AUTOCIERREINVESTIGACIÓN201600429.PDF.pdf.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN mayo de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, por haber contrariado lo dispuesto en el artículo 55 numeral 10 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, disposiciones que a su letra dicen: “LEY 734 DE 2002 (…) ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS.
Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.” “Acuerdo 1518 de 2002(…) Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la
justicia: (…)
3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones.” Lo anterior, por considerar que el Auxiliar de la Justicia GABRIEL EDUARDO CONTRERAS TOVAR se extralimitó en sus funciones, no cumpliendo con transparencia e idoneidad las mismas, al no haber efectuado de forma inmediata la consignación de los dineros recibidos en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado en el cual había sido designado como Secuestre, falta que fue calificada provisionalmente
como Gravísima Dolosa. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2016, el disciplinable rindió sus descargos, indicando que efectivamente fungió como Secuestre al
interior del proceso de sucesión de radicado No. 2015-00005-00 que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo (Sucre), al interior del cual se secuestraron varios semovientes, que apastaron en la finca “La Hacienda” durante 7 meses, adeudándose por ese concepto una suma de $800.000, razón por la cual solicitó autorización al despacho para darlos en venta y consignar el dinero correspondiente a órdenes del Juzgado. Adujo que puso tal situación P á g i n a 4 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN en conocimiento de la demandante dentro del proceso, la señora VIVIANA PATERNINA, quien recibió directamente el dinero producto de la venta de las reses por parte del aquí quejoso SABAS MIGUEL RUÍZ ARROYO, negándose a cancelar los gastos causados por la custodia de estos.
Expuso que de buena fe procedió a firmar el recibo de dinero al quejoso por el valor de los semovientes, acordando previamente con la señora VIVIANA PATERNINA que ella le entregaría el dinero recibido en efectivo por la venta de las reses para consignarlo a órdenes del Juzgado, cosa que no sucedió, por lo que ella accedió a firmarle un recibo por la suma de $2.700.000 para anexarlo al informe dirigido al Juzgado. Informó el disciplinable que su actuación obedeció al cumplimiento de
sus obligaciones como secuestre – depositario, por lo que debió tomar una decisión para evitar la pérdida de los demás bienes custodiados por él, señalando que desconoce las circunstancias de la negociación entre el quejoso y la señora VIVIANA PATERNINA, y alegó que el quejoso ha obrado de mala fe, pues calló y omitió las circunstancias reales en que se dio la negociación de los semovientes, y no exigió el pago de la obligación a la persona a quien le entregó el dinero en efectivo por la venta de las reses, esto es, a la señora VIVIANA
PATERNINA.
En la etapa de pruebas se decretó el testimonio de VIVIANA PATERNINA y la ampliación de queja del señor SABAS MIGUEL RUÍZ ARROYO, así como la inspección judicial al proceso de radicado No. 2015-00005, sin embargo, ni la señora VIVIANA PATERNINA ni el quejoso comparecieron a las diligencias programadas. P á g i n a 5 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN El 14 de enero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, recibiéndose el 23 de febrero de 2020 los alegatos de conclusión presentados por el representante del Ministerio Público, en donde indicó entre otras cosas, que pese a que no se acreditó la existencia de un proceso civil en donde efectivamente se
hubiesen secuestrado los semovientes, ni testimonios o documentos que demostraran que el secuestre había dispuesto de los bienes que le habían sido depositados, lo cierto es que el mismo investigado reconoció en su versión libre que procedió a la venta de los mismos, y que accedió a firmar el recibo al quejoso, pese a que el dinero le fue entregado a la señora VIVIANA PATERNINA, demandante dentro del proceso sucesoral. Dicho esto, precisó el representante del Ministerio Público que si bien el disciplinado alegó que actuó por la necesidad de impedir que los semovientes se perdieran debido a su mal estado y al gasto mensual por el pasto, lo que lo llevó a solicitar la autorización para la venta de los mismos, no era aceptable que el investigado no hubiese previsto el costo que generaría el mantenimiento de las reses, y no existe certeza de que el Juzgado hubiese autorizado la venta de las mismas, por lo que el disponer de ellas de manera arbitraria generó una extralimitación en sus funciones, la cual se hubiese justificado si los dineros hubieran sido consignados a órdenes del Juzgado, y no a manos de la señora VIVIANA PATERNINA. Señaló el Ministerio Público que lo más grave no es la venta de los semovientes, lo que podría justificarse con el alto costo generado por su conservación, constituyendo una extralimitación en sus funciones pero con justa causa, refirió entonces el Ministerio Público que lo grave es que el investigado, de común acuerdo con la demandante dentro del proceso de sucesión, se puso de acuerdo para disponer de los bienes, ofrecerlos en venta, y disponer del dinero, sin que existiere
una justificación, pues no había ninguna razón que obligara al P á g i n a 6 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN secuestre a permitir la entrega del dinero producto de la venta a la
señora VIVIANA PATERNINA.
Finalmente, en sentencia de 4 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró responsable disciplinariamente al señor GABRIEL EUDARDO CONTRERAS TOVAR en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, de haber contrariado lo dispuesto en el artículo 55 numeral 10 de la ley 734 de 2002, concordante con el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, falta calificada como gravísima a título de Dolo.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, luego de efectuar un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, y de hacer un análisis de las pruebas practicadas durante el proceso, consideró que si bien se evidenció que el disciplinable, obrando como secuestre designado al interior del proceso de sucesión de radicado No. 2015-00005-00 que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo (Sucre),
solicitó al Juzgado mediante escrito de 14 de agosto de 2015 autorización para vender los semovientes, se constató que la venta de los mismos se realizó el 2 de agosto de 2015, que es la fecha consignada en el recibo firmado por el secuestre GABRIEL EDUARDO CONTRERAS TOVAR, en donde indicó recibir la suma de $2.700.000 de parte del señor SABAS RUÍZ ARROYO, por lo que expuso el A quo que el investigado efectuó la venta de los bienes secuestrados, sin que mediara autorización del Juzgado, pues de la inspección judicial P á g i n a 7 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN practicada al proceso en mención no se observó que el Juzgado hubiere autorizado la venta de los bienes que le fueron confiados al investigado en su condición de Auxiliar de la Justicia, lo que supone sin lugar a duda una extralimitación en las funciones.
Precisó la primera instancia que el reproche efectuado al investigado no se hizo por vender las reses sin autorización del Juzgado, pues de los informes presentados dentro del proceso de sucesión No. 201500005, se infiere que el secuestre justificó su proceder por la necesidad de impedir que los semovientes se perdieran debido a su mal estado, y al gasto mensual por concepto de pasto, pues si bien el administrador de la finca en donde pastaban las reses manifestó
inicialmente que no cobraría por el pasto de las mismas, terminó cobrándolo. Dicho lo anterior, indicó el A quo que si bien el investigado se extralimitó en sus funciones, ello obedeció a una justa causa, quedando la falta desprovista de ilicitud sustancial. Sin embargo, indicó el A quo que la conducta que sí se reprocha al disciplinable, es que éste conocía bajo los principios y criterios necesarios para realizar una buena gestión como colaborador de la administración de justicia, que era su obligación consignar los dineros producto de la venta de las reses a órdenes del Juzgado de conocimiento, y pese a ello, en sus descargos el investigado reconoció que los dineros le fueron entregados a la señora VIVIANA PATERNINA, quien intervenía en el proceso de sucesión como demandante, y a quien el disciplinable consideró como “futura adjudicataria y parte interesada”. Así las cosas, para la primera instancia no fueron de recibo los argumentos del investigado, pues refirió que si bien de la inspección judicial practicada al proceso de sucesión se logró establecer que la P á g i n a 8 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN señora VIVIANA PATERNINA actuaba como demandante, no se demostró que a la demandante le hubiese correspondido la totalidad o una cuota parte de todos los bienes que hacían parte del haber sucesoral, pues lo único que se corroboró en la inspección judicial fue
un auto en virtud del cual el Juzgado aprobó una cesión de crédito entre VIVIANA PATERNINA como cedente, y el señor SAMUEL AVELLANEDA como cesionario de todos los derechos y deberes que se causaran en curso del proceso de sucesión. Con fundamento en lo anterior, resaltó el A quo que justamente era deber del auxiliar de la justicia investigado justificar el por qué los dineros recibidos por la venta de los semovientes no fueron consignados a órdenes del Juzgado, o en su defecto, si le fue entregado directamente el dinero a la demandante, el disciplinable tenía la obligación de haber informado tal situación al Juzgado y contar con la aprobación del mismo para la entrega, sin embargo, lo que quedó demostrado para el fallador de primera instancia es que el investigado de manera voluntaria y deliberada no efectuó de manera inmediata la consignación a la cuenta de depósitos judiciales de los dineros recibidos provenientes de la venta de los bienes que se encontraban bajo su custodia, pues nadie diferente al Juzgado de conocimiento podía obligar al disciplinable a firmar recibos por concepto de ventas, ni a entregar las reses. Así las cosas, consideró la primera instancia que el disciplinable se extralimitó en sus funciones sin justificación alguna, incurriendo en la falta descrita en el artículo 55 numeral 10 de la ley 734 de 2002 por extralimitarse en sus funciones, en concordancia con el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que consagra como un deber de los auxiliares de la justicia el cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia, sus
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN funciones. De igual forma, el A quo resaltó lo dispuesto por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, que señala expresamente que los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del Juez de conocimiento.
Expuso el fallador de primera instancia, que la falta cometida es de carácter Gravísima, de conformidad con el artículo 55 numeral 10 de la ley 734 de 2002; resaltó además que la falta fue cometida a título de dolo, pues se consumó de forma deliberada, y siendo el dolo conocimiento y voluntad, de acuerdo a las pruebas se estableció que éstos se encuentran presentes en las omisiones del investigado, pues insistió en que el disciplinable sabía y conocía que bajo los principios y criterios necesarios para realizar una buena gestión como colaborador de la administración de justicia, tenía como obligación consignar los dineros ante el Juzgado de conocimiento, sin embargo, se estableció que el secuestre CONTRERAS TOVAR no efectuó de manera inmediata la consignación a órdenes del Juzgado de los dineros recibidos por la venta del lote de reses que tenía bajo su custodia.
Insistió el A quo en que el no haber entregado los dineros al Juzgado, o no haber informado sobre el porqué de la entrega directa a la demandante, permite inferir que el investigado abusó de sus funciones, extralimitándose, y no cumpliendo con idoneidad ni transparencia las funciones de su cargo. Finalmente, sobre la sanción a imponer, consideró el Magistrado instructor como ajustada la sanción de multa de 10 salarios mínimos P á g i n a 10 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN mensuales vigentes para el año 2015, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 56 de la ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión anterior, el señor GABRIEL EDUARDO CONTRERAS TOVAR interpuso recurso de alzada7, el cual fue concedido en auto del 15 de febrero de 20208. Expuso el apelante que el proceso debía ser declarado nulo en su integridad, pues a lo largo de las diligencias adelantadas él careció de representación y de una defensa técnica eficaz, sumado a que la Sala Disciplinaria Seccional omitió designarle un abogado de oficio, pese a comparecer a todas las audiencias programadas. Adujo además el recurrente, que existió un menoscabo en su derecho al debido proceso, por cuanto el Magistrado instructor omitió la práctica de pruebas esenciales para su defensa, como la ampliación
de queja para establecer la ocurrencia de los hechos, y por no considerar algún tipo de atenuación al momento de imponer la sanción disciplinaria conforme lo establece el artículo 45 que trata de los criterios de graduación de la sanción y de atenuación, en especial el del numeral 2, por haber procurado por iniciativa propia resarcir o compensar el perjuicio causado, lo que hubiese permitido modificar la sanción de suspensión a censura, por carecer de antecedentes disciplinarios. Argumentó el apelante que el fallo apelado adolece de inusitada drasticidad, luego hizo referencia a hechos que no guardan relación con los que aquí se investigan, pues mencionó un proceso penal, así 7 042RECURSODEAPELACIÓN11201600429.PDF.pdf. 8 045AUTOREMITEAPELACIÓNALSUPERIOR201600429.pdf. P á g i n a 11 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN como circunstancias que corresponden al parecer a un proceso disciplinario seguido en contra de un abogado, pues alegó la inexistencia de una contratación judicial y la falta de firma de un poder para adelantar una gestión ante el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Corozal. Precisó el recurrente, que en el presente asunto el señor SABAS RUÍZ ARROYO omitió muchos detalles en su queja, como el hecho de que desde el 3 de enero de 2015 los semovientes embargados y
secuestrados dentro del proceso de sucesión del señor URSINO ANTONIO PATERNINA ARIAS, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo bajo el radicado No. 2015-0005-00 siendo demandante VIVIANA PATERNINA, fueron apastadas en la finca La Hacienda durante 7 meses, adeudando por dicho concepto la suma de $800.000, y ante la urgencia de tal situación, y el constante apremio de la demandante por trasladarlas a otro lugar, solicitó al Juzgado de conocimiento la autorización para ofrecer en venta los semovientes y consignar el valor correspondiente a órdenes del Juzgado. Adujo el disciplinable que ante la demora del Juzgado de Conocimiento en dar respuesta a su solicitud, la demandante VIVIANA PATERNINA procedió de forma ilegal, arbitraria e improcedente, a vender los semovientes y recibir el dinero de manos del quejoso, quien omitió y calló de mala fe mencionar tales circunstancias en su queja, sin indicar además que la señora VIVIANA PATERNINA se negó de forma sistemática a entregarle los dineros a él para consignarlos a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. Señaló que esto lo motivó a suscribir de buena fe el recibo al quejoso por el valor total del dinero, acordando previamente con la P á g i n a 12 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
demandante la entrega del dinero recibido por ella, por lo que transcurridos unos días conminó a la señora VIVIANA PATERNINA a la firma de un recibo de pago por valor de $2.700.000 para anexarlo como prueba y demostración de su actuar irregular y casi delictivo, dentro del informe que presentó ante el Juzgado de Conocimiento. Insistió en que en su actuar como secuestre – depositario no se avizora el incumplimiento de sus obligaciones a título de culpa y menos de forma dolosa, desconociendo totalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la transacción comercial efectuada entre el quejoso, SABAS RUÍZ ARROYO, y la demandante, VIVIANA PATERNINA, quien de mala fe, y luego del incumplimiento de la señora PATERNINA, para garantizar la devolución del dinero entregado a esta, procedió a exigirle que firmara el recibo por el valor total de la venta de las reses, además de solicitarle a dicha señora la firma de un título valor como garantía de la devolución del dinero. Adujo que la omisión del quejoso en su relato, demuestra su mala fe, quien ni siquiera es parte dentro del proceso de sucesión, y por ende no está legitimado para acudir a formular una queja disciplinaria en su contra, insistiendo bajo juramento que quien recibió los dineros fue la señora VIVIANA PATERNINA, quien actuó como futura adjudicataria, siendo contra ella frente a quien el quejoso debe dirigir todas sus acciones, por lo que solicitó el archivo de la investigación disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que se posesionaron los
magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante el Presidente de la República, y de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de P á g i n a 13 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La presente actuación, fue repartida por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de mayo de 20219 al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro
Arrubla.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales. Ello en razón a la facultad legal que se le asignó a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por mandato expreso de la ley puesto que en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 se lee: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9 Expediente digital Segunda Instancia: 01 acta de reparto 201600429.pdf. P á g i n a 14 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN De la misma manera, el parágrafo transitorio de la citada norma, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá́ los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como evidenciamos que la competencia para conocer de los recursos de apelación contra sentencias sancionatorias dictadas en procesos disciplinarios que cursan contra auxiliares de la justicia recae sobre esta Comisión.
A modo de precisión y para dar paso al análisis de este asunto, es importante analizar previamente la entrada en vigencia del código
general disciplinario toda vez que a partir del 30 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011. De esta manera y en atención a lo dispuesto por la normatividad vigente, los procesos que se tramitaban bajo las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, continuaran tramitándose bajo lo preceptuado por la Ley 734 de 2002 cuando en ellos ya se haya notificado el pliego de cargos, como acontece en este caso. 7.2 Caso en concreto En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo P á g i n a 15 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable
GABRIEL EDUARDO CONTRERAS TOVAR, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de 4 de septiembre de 2020, en la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor GABRIEL EDUARDO CONTRERAS TOVAR en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, de haber contrariado lo dispuesto en el artículo 55 numeral 10 de la ley 734 de 2002, concordante con el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, falta calificada como gravísima a título de Dolo. En
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