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CNDJ - F70001110200020170003501ADJUNTA20210916131512-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020170003501ADJUNTA20210916131512-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: EDUARDO ANTONIO BARBOSA VALENCIA

Quejoso: JOSÉ OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS Radicación: 70001-11-02-000-2017-00035-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN PROCESO

Bogotá, D.C., 08 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.055

I. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 10 septiembre de 2020, proferida por el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través de la cual se dispuso la terminación del proceso, en favor del abogado Eduardo Antonio

Barbosa Valencia.

II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Eduardo Antonio Barbosa Valencia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.517.790 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 17.446 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Magistrado Mauricio Andrés Coronel Sosa. 2 Folio 1, archivo virtual “007CERTIFICADOURNA2120170035_1”

III. SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 20163, el señor José Octavio Bustamante Ríos interpuso queja en contra del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, Miller Gaitán Martínez y en contra del abogado Eduardo Antonio Barbosa Valencia, por presuntas irregularidades en el curso del proceso ejecutivo laboral N° 2013-00206-00, seguido en su contra. Por medio del auto de 31 de enero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dentro de la radicación N° 2017-00015-00, declaró la ruptura de la unidad procesal; avocó conocimiento del proceso en contra de Miller Gaitán Martínez, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú y ordenó remitir copias a la Secretaria Judicial de esa Corporación, para que se investigara por cuerda separada al abogado Eduardo Antonio Barbosa Valencia, lo que dio origen al trámite de la referencia. El señor José Octavio Bustamante Ríos refirió en su queja que el abogado Eduardo Antonio Barbosa Valencia promovió en su contra el proceso ejecutivo laboral N° 2013-00206-00, reclamando el pago de unos honorarios, trámite en el que se decretó el embargo de un inmueble de su propiedad ubicado en Santiago de Tolú (Sucre) y que, en la diligencia de secuestro realizada el 5 de diciembre de 2016, para la que se comisionó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, se incurrió en irregularidades pues, se ingresó al inmueble objeto de medida cautelar violentándose las

chapas y candados, aunado a que se nombró como depositaria a la señora Olga Lucia Ricardo Baza, pero no se le entregaron las llaves del bien. Refirió el quejoso que, con la medida cautelar solicitada por el abogado Eduardo Antonio Barbosa Valencia se le causó un grave perjuicio, pues ese inmueble estaba destinado a hospedar turistas, impidiendo así su actividad económica, el usufructo del bien y el ejercicio de su derecho de dominio. 3 Folio 7 a 9, archivo virtual “QUEJAYANEXOS2120170035_1”. Pági na 2 | 12 Por último, indicó que el abogado Barbosa Valencia no tenía motivos para promover el proceso ejecutivo y que la medida cautelar era desproporcionada, pues la pretensión del inculpado ascendía sólo a $8.000.000, siendo innecesario el embargo de un inmueble de cuatro plantas.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio del auto de 02 de marzo de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Eduardo Antonio Barbosa Valencia y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de julio de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la audiencia, no comparecieron el quejoso, el Agente del Ministerio Público, ni el disciplinado. Dado que el abogado Barbosa Valencia no asistió, el Magistrado Ponente dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007, lo declaró persona ausente5 y por medio del auto de 8 de agosto de 2017, le designó un defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para los días 23 de enero y 12 de febrero de 2018, sin que se lograra la comparecencia del disciplinado, ni de su defensor. El 1° de agosto de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que asistió el defensor de oficio del abogado Barbosa Valencia, quien solicitó que se hiciera una inspección al proceso de rendición de cuentas N° 2004-00015-00, en el que el inculpado ejerció la representación del quejoso y que originó la ejecución en su contra, por el presunto incumplimiento en el pago de honorarios. 4 Folio 1, archivo virtual “010AUTOAPERTURAINVESTIGACION2120170035_1”. 5 Folio 1, archivo virtual “016AUTONOMBRADEFENSOR2120170035_1”. 6 Se designó al abogado Oscar Javier Garzón Osorio. Pági na 3 | 12 La audiencia continuó en la sesión del 7 de septiembre de 2018, oportunidad en la que se escuchó en ampliación de queja al señor José Octavio Bustamante Ríos. - Ampliación de queja: el quejoso indicó que se ratificaba en la queja formulada en contra del abogado Eduardo Antonio Barbosa Valencia, precisando que su inconformidad radicaba en el hecho que el inculpado desplegó actos irregulares en la diligencia de embargo y

secuestro realizada el 5 de diciembre de 2016, en el curso del proceso ejecutivo laboral N° 2013-00206-00. Advirtió que el abogado perturbó su derecho de dominio con la solicitud de la medida cautelar, que se “llevó las llaves de su casa” y que, aunque no se encontraba en la diligencia, se enteró que el inculpado pagó para que un cerrajero alterara la chapa y él y la secuestre ingresaran al inmueble. Refirió que adelantó varias actuaciones con el objeto de que se le permitiera disfrutar de su vivienda, pero que han sido infructuosas. Precisó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, también adelantó investigación disciplinaria contra el abogado Barbosa Valencia, por los mismos hechos, que allí se absolvió al inculpado y que contra esa decisión interpuso recurso de apelación7. En el curso de la diligencia, el Magistrado Ponente ordenó oficiar a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que certificara si contra el inculpado se estaba siguiendo alguna investigación disciplinaria por los mismos hechos, recibiendo una respuesta afirmativa por parte de la Sala Homóloga, la cual remitió copia del escrito de queja.8 Igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, para que remitiera copia del acta de la diligencia de secuestro; y, al 7 Igualmente, reposa un escrito radicado por el quejoso, en el que informó a la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sobre la existencia de otra investigación en la Sala Homóloga de Antioquia. 8 Folios 13 a 16, archivo virtual “039PRUEBAS21201700035_1”. Pági na 4 | 12 Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para que remitiera copia del expediente ejecutivo N° 2013-00206-00, promovido por el abogado Barbosa Valencia en contra del quejoso. Luego de varios aplazamientos, derivados de la incomparecencia del disciplinado y de su defensor de oficio e igualmente, del cambio del titular del despacho, el 10 de septiembre de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó al inculpado en versión libre. - Versión libre: el señor Eduardo Antonio Barbos Valencia aclaró que no compareció con antelación al proceso, porque se enviaron las comunicaciones a unas direcciones equivocadas. Señaló que, contrario a lo indicado por el quejoso, no adelantó ninguna actuación irregular y que no desconoció sus deberes profesionales. Indicó que promovió el proceso ejecutivo N° 2013-00206-00, en contra del señor José Octavio Bustamante Ríos, con el objeto de obtener el pago de unos honorarios y que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, decretó el embargo y secuestro de un inmueble del quejoso ubicado en Tolú, comisionando para esos efectos al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad.

Refirió que participó en la diligencia de embargo y secuestro, pero que no interfirió de forma alguna en las decisiones que allí se adoptaron o en las actuaciones que se surtieron. Precisó que el quejoso no interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar en el curso del proceso ejecutivo N° 2013-00206-00, siendo esa la vía idónea para cuestionar la actuación, pretendiendo a través de tutelas y de quejas disciplinarias, dejar sin efectos esa decisión. Por último, agregó que el señor José Octavio Bustamante Ríos, interpuso una queja disciplinaria por los mismos hechos ante la Pági na 5 | 12 entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, radicación N° 2016-02438, la cual se archivó en su favor, en primera y segunda instancia. En la audiencia de 10 de septiembre de 2020, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y decretó la terminación del procedimiento.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 septiembre de 2020, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, luego de hacer una relación in extenso del trámite procesal surtido, dispuso la terminación del proceso en favor del abogado Eduardo Antonio Barbosa Valencia. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: Arguyó la primera instancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conocen en primera instancia de los procesos adelantados contra abogados por faltas cometidas en territorio de su jurisdicción. Así, advirtiendo que en la Sala Homóloga de Antioquia se analizó la misma queja disciplinaria contra el abogado Barbosa Valencia, el a quo precisó que en este caso su pronunciamiento únicamente versaría sobre lo ocurrido el 5 de diciembre de 2016, en la diligencia de embargo y secuestro adelantada en el curso del proceso ejecutivo N° 201300206-00, en la ciudad de en Tolú (Sucre), sin contemplar otros aspectos referidos en la queja. Al respecto, refirió el Magistrado Ponente que, de las pruebas obrantes en el plenario, era posible colegir que la diligencia de secuestro practicada el 5 de diciembre de 2016, se llevó a cabo con plena observancia de las ritualidades procesales y que en el acta que da cuenta del desarrollo de la misma, no se dejaron anotaciones sobre comportamientos inadecuados por parte del inculpado o de abuso de los derechos que como demandante le asistían. Pági na 6 | 12 Indicó el a quo que en esa actuación se contó con la participación del Juez comisionado para esa causa, el secuestre, el inculpado en su calidad de demandante, la persona designada como depositaria del bien -Olga Lucia Ricardo-, la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú y que no hubo oposición por parte del señor Jose Octavio Bustamante Ríos, quien, además, no interpuso recurso de apelación contra el auto que

decretó la medida cautelar y tampoco presentó solicitud de nulidad por las presuntas irregularidades surtidas durante la diligencia aquí referida, pretendiendo en sede disciplinaria que se analicen aspectos propios del proceso ejecutivo. Con base en los anteriores argumentos y dado que no se evidenciaron irregularidades que pudieran ser atribuidas al inculpado, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró procedente dar por terminada la actuación en favor del investigado.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El señor José Octavio Bustamante Ríos interpuso recurso de apelación, indicando que su inconformidad radicaba en que el inculpado Barbosa Valencia en la diligencia de secuestro tantas veces referida actuó en calidad de “auxiliar de la justicia” y desconoció la normatividad que rige ese procedimiento.

Igualmente, que el proceso ejecutivo laboral promovido en su contra no tiene fundamento legal alguno y que el abogado Eduardo Antonio Barbosa Valencia, le privó del uso y goce de su derecho de dominio. Indicó que el secuestre nombrado por el abogado inculpado, no ha dado cuenta de su gestión.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de noviembre de Pági na 7 | 12 20209 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, ese mismo día.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la

Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 17 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VIII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 6610 de la Ley 1123 de 2007, el señor José Octavio Bustamante Ríos, en su calidad de quejoso, tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 10 septiembre de 2020, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que terminó el procedimiento disciplinario, en favor del abogado Barbosa Valencia. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

9 Folio 1 archivo virtual, acta 3306. 10 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrillas fuera de texto). Pági na 8 | 12 Encuentra la Comisión que, en el presente asunto no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en la queja formulada por el señor José Octavio Bustamante Ríos, toda vez que existe una decisión previa de la jurisdicción disciplinaria, que resulta de obligatoria observancia en virtud de la cosa juzgada, institución jurídica que impone al juez respetar y acatar la decisión adoptada en un juicio anterior y, a las partes, abstenerse de iniciar procesos sobre cuestiones jurídicas ya definidas. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-100 de 2019, refirió: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. En ese contexto, debe indicarse que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y de la Sentencia de 18 de octubre de

2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el curso del proceso N° 0500111020002016024380111, la conducta desplegada por el abogado Eduardo Antonio Barboza Valencia el 5 de diciembre de 2016 durante la diligencia de secuestro adelantada en el proceso ejecutivo 2013-00206-00, ya fue analizada en un juicio anterior, en el que se resolvió terminar la actuación en su favor, por no encontrarse conducta constitutiva de falta disciplinaria, resultando improcedente emitir un nuevo pronunciamiento, so pena del desconocimiento de la cosa juzgada y la vulneración al non bis in idem, que impide que se juzgue nuevamente a una persona por un mismo hecho. Adviértase que el escrito de queja allegado por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el que dio origen a la presente actuación, es exactamente el mismo, así, la 11 La cual fue consultada a través del Sistema de Consulta de Procesos “Justicia Siglo XXI”. Pági na 9 | 12 decisión proferida en el proceso N° 05001110200020160243801, en la que se indicó que el inculpado no desplegó actuación alguna susceptible de reproche disciplinario, resulta de obligatorio acatamiento para esta instancia jurisdiccional y para el quejoso, quien siendo conocedor de esa situación, resolvió recurrir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria formulando la misma pretensión procesal, sin que hubiesen elementos adicionales a los

analizados con antelación. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, tanto el quejoso como el inculpado pusieron en conocimiento de la primera instancia la existencia del proceso N° 05001110200020160243801, por lo que la Comisión no comprende las razones por las cuales la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se pronunció de fondo sobre el asunto expuesto por el señor Bustamante Ríos, pues existiendo una decisión en firme adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria para la época de los hechos, lo pertinente era estarse a lo allí dispuesto. En todo caso, se resalta que no era procedente en el presente asunto, aducir una presunta competencia en razón del territorio, como aparentemente lo sustentó la Seccional para continuar atendiendo el caso bajo estudio a pesar de advertir la existencia de otro proceso por los mismos hechos, pues, su homóloga de Antioquia asumió competencia respecto de todo el contenido de la queja, sin realizar remisiones a esa judicatura por eventos específicos por el factor territorial, ocupando, por tanto, en su integridad el análisis de los eventos denunciados en el sub examine. Así las cosas, se confirmará la terminación del proceso, pero por las razones aquí expuestas. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales; Página 10 | 12

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 septiembre de 2020, por medio del cual el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró la terminación del proceso, en favor del abogado Eduardo Antonio Barbosa Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.207.285 pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 11 | 12

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 12 | 12

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