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CNDJ - F70001110200020170007601ADJUNTA20220906114546-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020170007601ADJUNTA20220906114546-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, siete (07) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001110200020170007601

Aprobado, según acta n.º 051 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Francisco Iván Arrieta Hernández, en contra de la decisión que decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de José David Díaz Vergara, en condición de juez cuarto administrativo Oral de Sincelejo (Sucre)2, proferida el 17 de mayo 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada en Sala dual por los funcionarios Orlix del Carmen Ricardo Álvarez (magistrada ponente) y Emiro Eslava Mojica, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE QUEJA El 24 de febrero de 2011, el señor Francisco Iván Arrieta Hernández presentó queja disciplinaria contra del juez cuarto administrativo oral del

circuito de Sincelejo, José David Díaz Vergara3, por la presunta omisión en que incurrió el funcionario al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 30 de enero de 2017, en relación con las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo adelantado bajo el número 2016-00069-00.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja, mediante informe secretarial se pasó la queja al despacho de la magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez, el día 7 de marzo de 20174, y la magistrada avocó conocimiento en esa misma calenda. 3.2. Mediante auto del trece (13) de marzo de 2017 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de José David Díaz Vergara, en condición de juez cuarto administrativo oral de Sincelejo

(Sucre), por presuntamente no haber dado respuesta al derecho de 3 Folios 1 al 6, cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 8 ibídem. P á g i n a 2 | 15 petición presentado el 30 de enero de 2017, decisión que se notificó al indagado el día 21 de marzo de 20175. 3.3. Mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor José David Díaz Vergara, en calidad de juez cuarto administrativo oral de Sincelejo (Sucre), por presuntamente no haber dado respuesta al derecho de petición presentado por el doctor Francisco Iván Arrieta, el

día 30 de enero de 20176. Decisión que se notificó por edicto fijado desde el 13 de octubre hasta el 18 de octubre de 2017.7 3.4. A través del auto proferido el 17 de mayo de 20188, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre evaluó la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor José David Díaz Vergara, y, después de analizar las pruebas, decretó la terminación y archivo de la actuación. Esta decisión fue comunicada a los sujetos procesales y al quejoso mediante oficios del 22 de mayo de 20189. 3.5. Con el memorial presentado el 28 de mayo de 2018, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia adoptada el 17 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre10. El magistrado ponente de la decisión cuestionada concedió el recurso de apelación a través del auto del 14 de junio de 201811. 5 Folio 9 y 9vto. Ibídem. 6 Folios 32-33, ibídem. 7 Folio 38 ibídem. 8 Folios 66-74 ibídem. 9 Folios 76-78 ibídem. 10 Folios 79-89 ibídem. 11 Folio 82 ibídem. P á g i n a 3 | 15

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del auto del diecisiete (17) de mayo de

2018, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del funcionario José David Díaz Vergara, en calidad de juez cuarto administrativo oral de Sincelejo (Sucre), al considerar que hay una exclusión para la utilización del derecho de petición dentro de los procesos judiciales, y, en ese sentido, las solicitudes que se presenten en los procesos serán tramitadas como memorial o recurso a los que el juez dará respuesta conforme lo indican las leyes procesales. Se indicó que, al revisar la actuación surtida en el proceso ejecutivo, se observó que, como consecuencia del derecho de petición impetrado por el aquí quejoso, el Juzgado expidió el 30 de enero de 2017 ―fecha en la que se presentó el derecho de petición― un auto mediante el cual se resolvió sobre la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y la liquidación de costas presentada por la secretaria del juzgado. Sobre este aspecto la judicatura estableció que el proceso se encontraba al despacho desde el 24 de octubre de 2016, pero que el 30 de enero de 2017, fecha en la que se presentó el derecho de petición, se produjo la actuación antes referida, con lo cual se entendió resuelta la petición. Finalmente, concluyó que, por las razones anotadas, el investigado Díaz Vergara actuó ajustado a las normas procesales vigentes por lo cual, P á g i n a 4 | 15 era procedente dar aplicación a lo señalado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que preceptúan la terminación y archivo del proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Francisco Iván Arrieta Hernández

interpuso el recurso de apelación, indicando que la consideración referida a que la solicitud era improcedente por tratarse de una actuación judicial no era acertada, con fundamento en los siguientes argumentos: El primero: la petición que elevó el 30 de enero de 2017 es de carácter personal, actuó como particular, tanto así que no se identificó como abogado dentro del proceso ejecutivo, requisito indispensable para tramitar una solicitud jurisdiccional con miras a lograr que se imprima impulso al proceso.

El segundo: lo que se pretendió a través del derecho de petición fue obtener información de determinadas actuaciones procesales, lo cual es procedente por mandato legal y constitucional.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 15

Mediante acta individual de reparto del 17 de julio de 201812, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes. Con auto del 23 de julio de 2018, el magistrado Montoya Reyes avocó el conocimiento y dispuso comunicar del trámite a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Policía Judicial13. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 3 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.14

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la

apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe 12 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 5 ibídem. 14 Ver constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, en folio 13 ibídem. P á g i n a 6 | 15 entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del funcionario José David Díaz Vergara, en condición de juez cuarto administrativo oral de Sincelejo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no debe revocarse por cuanto la conducta atribuida al investigado no constituye falta disciplinaria. Teniendo en cuenta que la conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria estriba en la presunta omisión en la que incurrió el Juez Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, por no dar respuesta al derecho

de petición presentado por el abogado Francisco Iván Arrieta Hernández, la Comisión, a efectos de determinar si le asiste la razón al apelante o no, examinará si dicha solicitud corresponde a un derecho petición, o por el contrario alude a una actuación procesal. Para abordar la cuestión es necesario citar lo que se solicitó en el escrito presentado el 30 de enero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo: P á g i n a 7 | 15 […] Hechos y consideraciones

1. Como abogado de la Doctora LUS ESTELA ALMANZA PAYAREZ, dentro del proceso Ejecutivo de carácter radicado ante su despacho con No. 2016-00069-00, he presentado peticiones de impulso al proceso.

2. La primera de ellas la ice (sic) el 22 de agosto de 2016, el cual contiene la liquidación del crédito.

3. La segunda, contiene una solicitud de medidas cautelares, la cual según lo dicho en la ley se debe resolver a más tardar en 15 días, por la relevancia de la petición y por ser la ley que lo ordena de orden público.

4. Entre la primera solicitud y el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) meses, sin que de este se dé una respuesta a dichas peticiones, violándosenos, a mi clienta y a mi persona con tal proceder derechos fundamentales tales como; debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, entre otros.

5. Durante estos cinco meses e (sic) arribado hasta el Juzgado a preguntar por el proceso ejecutivo en innumerables ocasiones, encontrándome con la misma respuesta; “está en el Despacho

para firma del auto y ya mañana sale”

OBJETO DE LA PETICIÓN

1. Sírvase manifestar el estado del proceso, en cuanto a las peticiones relacionada (sic) en los hechos 2 y 3, tardanza para la respuesta y tiempo estimado para dar respuesta a estas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO […] En principio advierte esta colegiatura que el señor Francisco Iván Arrieta Hernández presentó el «derecho de petición» no como sujeto ajeno a la actuación procesal, sino que lo hizo en calidad de apoderado judicial de la accionante en el proceso ejecutivo, razón por la cual, se desvanece el argumento referido a que, al no haber actuado como apoderado, el juez estaba obligado a tramitar su escrito bajo los términos del derecho de petición. P á g i n a 8 | 15 Ahora bien, adentrándonos al objeto del derecho de petición parcialmente transcrito, esta corporación encuentra que le asiste razón al a quo cuando indicó que «[…] ante cualquier solicitud presentada dentro de un proceso judicial, se le dará el trato de memorial o recurso y, que por lo tanto, su respuesta será hecha por parte del juez, por los medios que indican las leyes procesales para ello, ya sea mediante auto o sentencia, tal como ocurrió en el caso en estudio». En efecto, es claro que lo pretendido por el peticionario a través del «derecho de petición» no era otra cosa que buscar celeridad para que se resolviera su solicitud de medidas cautelares, pues en el memorial indicó que había elevado dos peticiones tendientes a lograr el impulso procesal: la primera del 22 de agosto de 2016, contentiva de la liquidación del crédito, y la segunda, una solicitud de medidas cautelares

que debió resolverse en un término máximo de 15 días, frente a lo cual indicó que ya habían transcurrido más de cinco meses y la única respuesta que había obtenido era que se encontraban al despacho para ser decididas. Nótese que, en el acápite de pretensiones, de manera clara se aprecia que solicitó que le indicara el estado de lo acontecido con la liquidación del crédito por él presentada, así como las resultas de su solicitud de medidas cautelares, al punto que deprecó que se le informara en cuánto tiempo iban a dar respuesta esos memoriales. Para el efecto, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha iterado que el derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas ante autoridades judiciales, pues, si estos P á g i n a 9 | 15 abordan aspectos propios de la litis e impulso procesal, deberán ser tramitadas bajo los términos y etapas procesales previstos por la ley15. Así, entonces, las consideraciones esbozadas en el auto recurrido con fundamento en las valoraciones jurídicas y probatorias resultan acertadas, en tanto, se determinó que la solicitud denominada derecho de petición, en realidad correspondía a una actuación procesal. Igualmente, con fundamento en ese memorial se profirió el auto del 30 de enero de 2017, por medio del cual el juez resolvió sobre la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y la liquidación de costas presentada por la Secretaría del Juzgado. Como corolario de lo expuesto, no observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la conducta desplegada por el investigado

constituye falta disciplinaria y en consecuencia serán despachados desfavorablemente los argumentos de alzada y se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del funcionario José David Díaz Vergara, en condición de juez cuarto administrativo oral de Sincelejo, Sucre. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 15 Ver sentencia T-394 del 24 de septiembre de 2018 –Derecho de petición ante autoridades judiciales-reiteración de jurisprudencia P á g i n a 10 | 15

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en favor de José David Díaz Vergara, en condición de juez cuarto administrativo de Sincelejo, Sucre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al

despacho de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 11 | 15

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 15

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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