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CNDJ - F70001110200020170016901ADJUNTA20220311100552-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020170016901ADJUNTA20220311100552-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3477

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2017 00169 01

Aprobado, según acta n.° 019 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del once (11) de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó con censura al abogado Wilfredo José Cervantes, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Emiro Eslava Mojica en sala con el magistrado Mauricio Andres Coronel

Sossa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Wilfredo José Cervantes fue investigado y sancionado en primera instancia por cuanto descuidó las diligencias propias del proceso penal con radicado n.º 2013-001129, porque no asistió a una serie de audiencias programadas en el curso de la actuación judicial, bajo la convicción de que ya no era representante judicial de la procesada. El descuido también quedó demostrado en que, pese a esa convicción, no informó al despacho que ya no era el defensor de la acusada. La conducta tuvo origen en la remisión de un oficio por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), según el cual el disciplinado no habría asistido a las audiencias programadas para los días veintisiete (27) de septiembre de 2016, veintitrés (23) de noviembre de 2016, ocho (8) de febrero de 2017 y treinta (30) de marzo de 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició en virtud del informe presentado el veintiséis (26) de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre)3. Una vez asignado el proceso por reparto al magistrado Emiro Eslava Mojica, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4, y acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del once (11) de mayo de 20176, providencia que, entre otras disposiciones,

3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 4, ibídem. 5 Folio 6 y 7 ibídem. 6 Folio 5, ibídem P á g i n a 2 | 27 programó la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día once (11) de julio de 2017. 3.2. Notificado el auto de apertura de la investigación, se dejó constancia de que no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día once (11) de julio de 2017 debido a la inasistencia del disciplinable y, en consecuencia, mediante edicto desfijado el veinticuatro (24) de agosto de 20177, se le emplazó para justificar los motivos de la no comparecencia. En vista de que el abogado Cervantes Mercado no explicó los motivos de su inasistencia, el despacho lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al abogado Álvaro Alonso Díaz Bohórquez, mediante providencia del veintinueve (29) de agosto de 20178. 3.3. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del nueve (9) de noviembre de 20179 y veinticuatro (24) de abril de del 201810. 3.3.1.En la sesión del veinticuatro (24) de abril de del 2018, el disciplinable rindió versión libre en la que expuso que no habría comparecido a la audiencia programada para el veintisiete (27) de septiembre de 2016, porque su representada se encontraba incapacitada.

En relación con las audiencias celebradas el veintitrés (23) de noviembre de 2016, ocho (8) de febrero de 2017 y treinta (30) de marzo de 2017 indicó que no asistió porque, a partir del veintitrés (23) de noviembre de 2016, habría expedido paz y salvo a su entonces 7 Folio 15 ibídem. 8 Folio 19 ibídem. 9 Folios 30, ibídem. 10 Folios 52 al 59, ibídem. P á g i n a 3 | 27 clienta para que buscara otro abogado y, en esa medida, tuvo la convicción de que no debía acudir al proceso. 3.3.2. En esa diligencia el despacho procedió a calificar la actuación disciplinaria mediante formulación de cargos, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Wilfredo José Cervantes Mercado la comisión de la conducta consistente en descuidar las diligencias propias del proceso penal con radicado n.º 2013-001129, porque no asistió a una serie de audiencias programadas en el curso de la actuación judicial, bajo la convicción de que ya no era representante judicial de la procesada. El descuido también quedó demostrado en que, pese a esa convicción, no informó al despacho que ya no era el defensor de la acusada. Puntualmente, así lo indicó el magistrado instructor: En el día de hoy comparece el abogado Wilfredo José Cervantes Mercado a quien se le corre traslado de la queja y manifiesta que había sido citado a la audiencia del 20 de noviembre de 2016

pero que no asistió porque ya había dado un paz y salvo a su representada para que designara otro abogado. Que ella designó un abogado, pero que el abogado no fue citado a la audiencia y que para la audiencia del 8 de febrero también fue citado, pero como el ya no era el abogado, no compareció y manifiesta de manera expresa que en ningún momento le comunicó al juzgado de conocimiento que renunciaba al poder que se le había conferido. Respecto a la audiencia del 30 de marzo, tampoco hace el profesional ninguna manifestación. Conforme a este acontecer fáctico y probatorio, le corresponde a esta sala unitaria resolver los siguientes problemas jurídicos, se trata de determinar si el profesional del derecho, Dr. Wilfredo Cervantes Mercado vulneró sus deberes profesionales por no haber asistido a las audiencias del 27 de septiembre de 2016, 23 de noviembre de 2016, 8 de febrero de 2017 y 30 de marzo de 2017 y determinar si el profesional del derecho vulneró sus deberes profesionales por haber omitido informarle al despacho de conocimiento que a partir de la diligencia del 27 de noviembre ya no era el apoderado de la investigada. (…) P á g i n a 4 | 27 Aquí encuentra la Sala que hay un descuido de parte del profesional del derecho al no haber acudido en un primer momento al llamado que le hacía la judicatura para que acudiera a las audiencias luego de estar debidamente notificado. Pero hay una segunda vulneración y es que el profesional del derecho omite comunicarle al centro de servicios y al juzgado del conocimiento que a partir del mes

de noviembre ya no era representante judicial de la quejosa en la defensa técnica y ahí también encuentra la Sala que hay un descuido de parte del doctor Wilfredo José Cervantes. En cuanto a la imputación subjetiva, la sala no encuentra, por lo menos en esta instancia procesal una prueba que determine que el abogado Wilfrido José Cervantes Mercado, de manera deliberada orientó su voluntad a no concurrir a las audiencias (…) y por lo tanto no es procedente hacerle imputación a título de dolo. Pero lo que si encuentra la Sala que esta plenamente demostrado en esta oportunidad, es que el abogado si vulneró su deber objetivo de cuidado que le señalaba que estando debidamente notificado de las audiencias, si no podía concurrir, tenía la obligación de presentar una excusa con la debida anticipación, allegando la prueba sumaria de la imposibilidad de acudir allí e igualmente tenía el deber de informarle al despacho judicial que ya no era representante judicial de la ciudadana investigada y que por lo tanto no lo siguieran convocando al curso de las audiencias. Esa es una clara vulneración del deber mínimo de los profesionales del derecho como coadyuvantes del servicio público de administración de justicia que por lo menos en esta instancia judicial no esta demostrado lo contrario a lo que dice el secretario, de no existir ninguna excusa.(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) Lo anterior quiere decir que en principio se imputó al investigado el descuido deprecado por no haber asistido a las audiencias programadas dentro del curso del proceso penal y, debido a las excusas brindadas por el investigado en su versión libre, se encontró que esa falta también se encontraba determinada porque de haber

renunciado al poder ante su cliente, debía informarlo al despacho y no lo hizo, por lo que, en todo caso, seguía vinculado al proceso y por eso continuaba con el deber de asistir a las audiencias. En relación con las audiencias, el despacho se refirió a las diligencias programadas para los días veintisiete (27) de septiembre de 2016, P á g i n a 5 | 27 veintitrés (23) de noviembre de 2016, ocho (8) de febrero de 2017 y treinta (30) de marzo de 2017. Asimismo indicó que también se configuró un descuido debido a que no informó al despacho judicial que ya no era el defensor de la acusada a partir de la audiencia del veintitrés (23) de noviembre de 2016,.

Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones, celebradas el veintinueve (29) de junio de 201811 y el tres (3) de agosto de esa misma anualidad. En la primera sesión, se escuchó al secretario del despacho penal con la comparecencia del defensor de oficio y se citó para el tres (3) de agosto de 2018, con el objeto de que 11 Folio 240, ibídem. P á g i n a 6 | 27 el disciplinable pudiera presentar sus alegatos de conclusión. En esa última oportunidad, el despacho le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentaran alegatos de conclusión. En aquellos, alegó que las fechas de citaciones a las audiencias sobre las cuales se formularon cargos, no correspondían con las fechas de las audiencias. Insistió en indicar que había una causal de exoneración, la cual se refería a que no asistió a las audiencias porque tenía la convicción de que ya no era el abogado de la procesada, habida cuenta de que le entregó un paz y salvo y de que esta le entregó poder a otro abogado. 3.5. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió la sentencia del once (11) de octubre de 201812, por la cual declaró responsable disciplinariamente al

abogado Wilfredo José Cervantes, a quien le impuso la sanción de censura. 3.6 Notificada mediante estado 098 del dieciséis (16) de noviembre de 201813 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió14 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se 12 Folios 253, ibídem. 13 Folio 264, ibidem.. 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 7 | 27 atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem. Para llegar a esa conclusión, en punto a la tipicidad, la Sala de primera instancia sostuvo que resultaba claro que el disciplinado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, por cuanto no asistió a las audiencias programadas para el veintisiete (27) de septiembre de 2016, veintitrés (23) de noviembre de 2016, ocho (8) de febrero de 2017 y treinta (30) de marzo de 2017 y, por cuanto, si no fungía como abogado de la procesada, el descuido se materializó en el hecho de

no haber informado al despacho que a partir de noviembre de 2016, ya no fungía como apoderado de la inculpada. En esa medida, la Sala consideró demostrado que el abogado descuidó la gestión profesional toda vez que no asistió a cuatro (4) audiencias y, por cuanto, si no consideraba ser el apoderado de la procesada, debió haber renunciado al poder y no lo hizo. Respecto a la citación a las audiencias, encontró demostrado que se realizaron en debida forma y que no resultaba cierto que hubieran registrado un día distinto, al que, en efecto, se llevaron a cabo. Del mismo modo, la sentencia objeto de consulta se refirió a la antijuridicidad de la conducta, que consideró acreditada ante la ausencia de justificación alguna frente a la inasistencia a las audiencias y a la omisión en el deber de informar al juzgado, en caso de haber renunciado, sobre la renuncia del poder. Esto, en concepto del juzgado, se tradujo en «una dilación del proceso por inasistencia del defensor quien confío que su encargo cesaba por el solo hecho de haber expedido un supuesto paz y salvo sin informar de ello al juzgado». P á g i n a 8 | 27 Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con censura, con fundamento en la trascendencia social de la conducta, de acuerdo con la desconfianza que la conducta genera en la comunidad hacia los profesionales; la modalidad culposa de la conducta; el perjuicio causado por el desgaste a la administración de justicia; el motivo determinante para la

consumación de la falta, asociado a la negligencia del profesional del derecho, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada María Lourdes Hernández, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del doce (12) de diciembre del 201815.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del cuatro (4) de febrero de 202116.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia17, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 5, ibídem. 17 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

P á g i n a 9 | 27 sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11218 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de

la ley 1123 de 200719. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar, en grado de consulta, la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Sucre, mediante la cual declaró responsable al abogado Wilfredo José Cervantes Mercado y le impuso la sanción de censura, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 10 | 27 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.

En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Cervantes Mercado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en

debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensor de oficio y, pese a la inasistencia inicial del disciplinado, se vio garantizado el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el abogado disciplinable presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, esta colegiatura concluye que la acción disciplinaria se encuentra extinta respecto de la inasistencia a las audiencias celebradas el veintisiete (27) de septiembre de 2016, veintitrés (23) de noviembre de 2016 y ocho (8) de febrero de 2017. Ello, toda vez que P á g i n a 11 | 27 el deber de actuar se agotó el mismo día de la realización de cada una de las diligencias, en ese entendido, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se debe contar desde entonces,

de manera que, a la fecha, el Estado ha perdido la potestad para ejercer la acción disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 6.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las P á g i n a 12 | 27 conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el

día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 6.3.1. Caso concreto En el presente asunto, la conducta estudiada en este aparte, atribuible al abogado Cervantes y por la cual fue investigado y sancionado, consistió en haber descuidado la gestión profesional por no haber asistido, entre otras, a las audiencias realizadas los días veintisiete (27) de septiembre de 2016, veintitrés (23) de noviembre de 2016 y ocho (8) de febrero de 2017. Omisión que lo hizo infractor de la falta 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000

2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 13 | 27 disciplinaria prevista en el numeral 1.°, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A efectos de establecer si se trata de una conducta —en este caso omisiva— de carácter instantánea, permanente o de ejecución sucesiva, corresponde acudir al deber mismo, conforme al cual, el abogado estaba llamado a asistir a las audiencias cada vez que fue citado24. A partir del deber incumplido, se observa que se trata de una conducta de carácter instantáneo.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que la conducta por la que se sancionó al abogado tuvo lugar en tres (3) momentos: el veintisiete (27) de septiembre de 2016, veintitrés (23) de noviembre de 2016 y ocho (8) de febrero de 2017 al no asistir a las audiencias a las cuales estaba obligado a comparecer. En ese orden de ideas, desde el momento en el cual el abogado no asistió a las audiencias, hasta la fecha, han trascurrido más de cinco (5) años, luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado ejerza la acción disciplinaria, situación que ocurrió el veintisiete (27) de septiembre de 2021, veintitrés (23) de noviembre de 2021 y ocho (8) de febrero de 2022, fechas desde las que no podía proseguirse la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca 24 Artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 27 plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma citada, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado por las conductas ya mencionadas, comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria frente al descuido que se configuró por no haber asistido a la audiencia del treinta (30) de marzo de 2017, es claro que no ha prescrito pues no han transcurrido 5 años desde entonces y hasta ahora. Lo propio sucede sobre la omisión de renunciar al poder por escrito ante el despacho, como quiera que solo hasta agosto de 2017 se designó otro apoderado por parte de la quejosa. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. La conducta y la prueba para sancionar Como primera medida, la obligación de asistir a la audiencia y la inasistencia, aparece demostrada con el reconocimiento como apoderado de la procesada dentro del trámite penal con radicado n.º 2013-01129 y por otro lado, con el acta de la diligencia del treinta (30) de marzo de 2017, de acuerdo con la cual se evidenció que el profesional Wilfredo José Cervantes Mercado no asistió. P á g i n a 15 | 27 En ese sentido, comoquiera que el profesional alegó que ya no era el apoderado de la procesada para ese entonces, porque renunció al poder, la primera instancia indicó que no resultaba ser cierta dicha afirmación por cuanto no se presentó ante el juzgado y, de haber sido

así, tenía el deber de presentar la renuncia ante el despacho judicial, para evitar la dilación del proceso. Por ello, esa omisión en la comunicación de renuncia al poder, también resultaría ser una conducta constitutiva del descuido en el que incurrió. En tal virtud, se encuentra que las copias del proceso resultan ser la prueba fundamental para indicar que el disciplinado aún fungía como apoderado para el treinta (30) de marzo de 2017 y que, de igual forma, no asistió a dicha diligencia. 6.4.1. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión25, en la modalidad dolosa o culposa26. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización27. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. 25 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 26 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización

y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 16

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