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CNDJ - F70001110200020170019101ADJUNTA20220822112750-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020170019101ADJUNTA20220822112750-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: OSCAR FERNANDEZ CHAGIN

Quejosa: GILMA MARÍA MELENDEZ FUENTES Radicación: 70001-11-02-000-2017-00191-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 17 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 063

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 por medio de la cual sancionó al abogado OSCAR FERNANDEZ CHAGIN con CENSURA, por la vulneración del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 163.391, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR FERNANDEZ CHAGIN, identificado con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Emiro Eslava Mojica (Ponente), y Freddy

Jesús Paniagua Gómez, (Folios 396-405 cuaderno de primera instancia) de ciudadanía No 7.471.017 y portador de la tarjeta profesional No. 41.720 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Gilma María Meléndez Fuentes, quien indicó que contrató los servicios del abogado OSCAR FERNANDEZ CHAGIN, para que adelantara contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, una demanda de Reparación Directa, con ocasión de la muerte violenta de su hijo el 15 de agosto de 2000.

Indicó que la demanda resultó a su favor en ambas instancias con una condena a los demandados por la suma de $500.059.044,45 a título de indemnización; afirmó que de ese valor el disciplinado solo le entregó a algunos de sus hijos en el año 2014, $17.900.000 y a su esposo $36.000.000 sin que a la quejosa ni a su hijo Never Manuel Banqueth, les “diera” absolutamente nada. La denunciante aclaró que el abogado se apropió indebidamente del dinero restante de la indemnización y que, aunque pactó con su esposo que el pago de honorarios del jurista era del 50% de las resultas del proceso, aquel resultó “quedándose” con más de la cuenta.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 24 de mayo de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó la

apertura del proceso disciplinario en contra del abogado OSCAR FERNANDEZ CHAGIN, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2017,4 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del 2 Folios 51 cuaderno de primera instancia.. 3 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 18 disciplinable. En dicha diligencia se procedió con la lectura de la queja, se recibió la versión libre del encartado y se decretaron y practicaron pruebas.

Versión Libre: El inculpado manifestó que era cierto que, en su condición de apoderado judicial de la quejosa, había recibido el pago de la indemnización, pero que la Policía Nacional no le había notificado la resolución que ordenaba el pago, y que tampoco la quejosa le informó de ello. Indicó que al hacer una revisión de su cuenta bancaria, determinó que para el mes de julio de 2016, se había realizado una consignación por $159.000.000, la cual infirió que correspondía a los dineros de la denunciante y, que inmediatamente estableció lo anterior, procedió a girarle la suma de $91.000.000, al descontar el equivalente al 40% de sus honorarios, lo cual hizo el 30 de agosto de 2017.

Solicitó el archivo de la investigación, porque el desembolso no se había hecho antes, en razón a que no fue notificado de la resolución, y que

además para el mes de julio de 2016, en su cuenta se registró un movimiento de abonos por $10.000.000.000 que no le permitieron identificar la consignación de la quejosa. Explicó que la sentencia fue comprada parcialmente por una fiducia que cobró el 6% a una parte de los beneficiarios, pero que la parte que le correspondía a ella y a uno de sus hijos, no fue comprada por la Fiducia, porque en la sentencia había quedado mal escrito uno de los apellidos de la señora Gilma y en el caso del hijo éste estaba privado de la libertad. Pruebas. - Se incorporó la prueba documental presentada por el disciplinable, dentro de las que se encuentran los extractos y movimientos bancarios de las cuentas del disciplinable para los meses de junio y agosto de 2016, copias de derechos de petición del 16 y 18 de agosto de 2017, en los que solicitó información sobre el turno de pago, constancia expedida por la Policía Nacional y paz y salvos. - Solicitó a la sociedad comercial Advansek, que certificara, cuanto dinero le había pagado al profesional del derecho, por concepto de la P á g i n a 3 | 18 indemnización decretada en el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, en el proceso de Reparación Directa Rad. No. 2001-00118. - Solicitó a la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, certificara la fecha en que fueron girados los recursos al doctor Fernández Chagin, por concepto de la indemnización que le correspondía a la señora Gilma María Meléndez Fuentes y al ciudadano Never Manuel Banqueett Meléndez dentro del proceso Rad. No. 2001-00118, así

como la fecha en que le notificó al abogado, el acto administrativo que ordenó el pago, y la fecha en que éste se hizo. - Citar a la señora Gilma María Meléndez Fuentes para que rinda declaración en la próxima diligencia, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 27 de noviembre de 2017, el Magistrado efectuó la calificación jurídica de la actuación, no sin antes hacer una reseña de los hechos y las pruebas allegadas al proceso.

Formulación de cargos: Se le imputó al abogado OSCAR FERNANDEZ CHAGIN, el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez, descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo,

normatividad que dispone:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 4 | 18 (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el profesional del derecho, no le entregó a la quejosa los dineros correspondientes a la indemnización a la menor brevedad posible, porque entre la fecha que la Policía Nacional los abonó a la cuenta del Dr. Oscar Fernández Chagin en el mes de julio del año 2016, a la fecha en que éste se los entregó a la quejosa, esto es, agosto 30 de 2017, transcurrió un período de tiempo de un año y un mes.

Pruebas. - Se solicitó al banco BBVA copia de los extractos bancarios correspondientes al período comprendido entre julio de 2016 y agosto de 2017. - Oficiar a la Policía Nacional para que certifique si le comunicó al doctor Fernández Chagin la expedición de la Resolución.0757 del 11 de julio de 2016. - Solicitar a la pagaduría de la Policía Nacional para que certifique en que fecha se consignó a la cuenta de ahorros del BBVA No. 476101316, de la cual es titular el abogado investigado, la suma que aparece en el literal B de la Resolución anotada. Audiencia de juzgamiento. Dicha audiencia se realizó en sesiones del 28 de febrero y 20 de junio de 2018. En la primera fecha, el Magistrado ordenó reiterar el decreto probatorio solicitado en audiencia anterior. En la segunda

sesión igualmente se hizo presente el disciplinable quien presentó sus alegatos de conclusión, en las que pidió el archivo de la investigación, en atención a que solo fue notificado de la resolución que ordenaba el pago, con posterioridad a la presentación de la queja y que la cantidad de dinero que se movía en su cuenta por concepto de consignaciones por diferentes P á g i n a 5 | 18 entidades del Estado, no había podido determinar que la realizada en el mes de julio de 2016, era la que correspondía a la ciudadana quejosa. Aseguró que no había actuado con mala fe, ni intención de apropiarse de la suma de dinero que le correspondía a la señora Gilma Meléndez Fuentes y a sus hijos, aclarando que tenía muchas cuentas de cobro presentadas por sentencias condenatorias ante la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, INPEC y Ejército. Señaló que cuando tales entidades consignan, lo hacen a través de un fondo en el cual se allegan los dineros depositados indistintamente y que la Policía no le notificó oportunamente de dicha resolución, y que por eso desconocía que la consignación que aparecía en su cuenta obedecía al pago de la indemnización a favor de la señora Gilma Meléndez por fallo condenatorio. Indicó que, una vez fue notificado el 24 de agosto de 2017, del contenido de la Resolución, procedió a cancelarle lo correspondiente a la indemnización de la quejosa y de su hijo, ya que no estaba en la posibilidad de adivinar que el dinero reflejado en su cuenta era lo que le correspondía a la quejosa,

porque en su oficina se manejan muchas cuentas de cobro. Señaló haber impetrado derecho de petición el 16 de agosto de 2017, y el 24 de agosto de 2017 le respondieron que ya la resolución se había emitido el 11 de julio de 2016, la cual fue notificada a Advansek y a la señora Gilma, es decir, un año antes de que le notificaran a él. Invocó que estaba excluido de culpa y evidenciaba mala fe por parte de la señora Gilma, lo que sí se evidencia es que nunca se tuvo en cuenta el principio de la buena fe, que en el expediente está demostrado que una vez la Policía le notificó la señora Gilma le recibió el dinero y le firmó paz y salvo. Solicitó que se diera aplicación al artículo 13 de la ley 1123 de 2007, aplicándose los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad respecto a la aplicación del correctivo.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 12 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró P á g i n a 6 | 18 responsable disciplinariamente al abogado OSCAR FERNANDEZ CHAGIN, al haber sido hallado autor de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la vulneración del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de CENSURA.

Señaló el a quo que, la prueba determinaba que, el profesional del derecho

investigado, no le entregó a la quejosa los dineros recibidos por la indemnización a la menor brevedad posible, si se tiene en cuenta que al abogado le consignaron en el mes de julio de 2016, y éste tan solo entregó al cliente en el mes de agosto de 2017, sin que los argumentos de justificación tuvieran la capacidad de enervar la responsabilidad disciplinaria del investigado. La prueba del proceso determinó que, el profesional del derecho, no le entregó a la quejosa los dineros correspondientes a la indemnización, a la menor brevedad posible, porque entre la fecha que la Policía Nacional los abonó a la cuenta del Dr. Oscar Fernández Chagin en el mes de julio del año 2016, a la fecha en que éste se los entregó a la quejosa, esto es, agosto 30 de 2017, transcurrió un período de un año y un mes, el cual de acuerdo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad no puede calificarse como menor brevedad posible, y por lo tanto sin ninguna dificultad la omisión del abogado se subsumió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Determinó el a quo que, en el proceso quedó debidamente probado que: i) el 26 de julio de 2016, la Caja Central de la Policía Nacional, consignó en la cuenta No. 001304760200101316, del BBVA, de la cual es titular el abogado Oscar Fernández Chagin, la suma de $159.684.734,91, por concepto de indemnización de la quejosa (extracto folio 186 y certificación Tesorería Penal folio 383), ii) que el 26 de diciembre de 2016, se le

comunicó al abogado investigado, la decisión que ordenaba el pago de la resolución mediante la cual se ordenó la cancelación de la indemnización y; iii) que el 30 de agosto de 2017, el abogado investigado le consignó a la quejosa la suma de $91.000.000, previó descuento de sus honorarios. P á g i n a 7 | 18 Por último, estimó que la sanción a imponer al abogado OSCAR FERNANDEZ CHAGIN, era la CENSURA, teniendo en cuenta que el profesional del derecho no tenía antecedentes disciplinarios y por haberle rebajado a la quejosa el porcentaje de honorarios al 40%, habiendo pactado el 50%, y que como se podía observar a folio 73, a la quejosa se le canceló la suma de $91.000.000, entendiendo que la diferencia del 10% podía tenerse como que el abogado resarció el daño.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar fuera exonerado de la falta por la cual fue sancionado.

Indicó el apelante que, en ningún momento actuó con mala fe, ni tuvo la intención de apropiarse de la suma que le correspondía a la señora Gilma Meléndez Fuentes cómo lo expresó el magistrado, ya que no tenía conocimiento de la suma recibida, ni de dónde provenía, dado que tenía muchas cuentas de cobro presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional e INPEC, que cuando estas entidades consignan, lo hacen a través de un fondo que se reflejaba

en los extractos y movimientos de su cuenta de ahorros, como caja central y generalmente le notificaban la resolución. Manifestó haber presentado un derecho de petición el16 de agosto de 2017, el cual fue respondido el 24 de agosto de 2017, a través de su correo electrónico, adjuntándosele la resolución de pago del 11 de julio del 2016, y que de manera inmediata canceló la correspondiente indemnización, a la quejosa y a su hijo. Indicó que a la señora Vilma Meléndez Fuentes le fue notificada la resolución y que sin embargo ésta no le informó en el debido tiempo, por lo cual considera que ella ocultó esta información, y actuó de mala fe. Replicó que en ningún momento retuvo los dineros, ya que la fecha en que lo notificaron fue obtenida gracias al derecho de petición del 16 de agosto de 2017 por aquel radicado. P á g i n a 8 | 18 Cuestionó que la Seccional en la sentencia solo señaló que los dineros fueron consignados en el mes de julio de 2016, y se le entregó a la quejosa el 30 de agosto del 2017 basándose solamente que transcurrió un período de un año y un mes para pagarle al cliente, sin siquiera tener en cuenta las pruebas aportadas qué sirven de base para desvirtuar el dolo del que se le acusa. Afirmó que está excluido de culpa, al haberse notificado después de un año sobre la expedición de la Resolución de pago No. 0757 del 11 de julio del 2016, aduciendo que el Magistrado ponente no hizo el esfuerzo de averiguar si la señora Gilma Meléndez Fuentes una vez fue notificada, le

hizo llegar copia o al menos dicho, lo cual da lugar a pensar que se procedió de mala fe por parte de la denunciante. Finalizó su cuestionamiento, realizando solicitud de pruebas, en el sentido de oficiar al banco BBVA, para que certificara, si el dinero equivalente a la suma de $159.000.000, que fue consignado el 26 de julio de 2016 correspondía a una cuenta de la Policía Nacional.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de agosto de 20185 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, sin que se observara actuación posterior de su parte en este asunto, siendo el expediente nuevamente reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, con el fin de resolver el recurso de apelación.

Notificado el Ministerio Público de la anterior decisión, el doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, procedió a rendir el concepto. 5 Folio 3 cuaderno segunda instancia. P á g i n a 9 | 18 Ministerio Público. Solicitó confirmar la decisión apelada impuesta al doctor Óscar Fernández Chagin, por estar acreditada su responsabilidad, en razón a que durante un año y un mes, esto es, desde el 26 de julio de 2016, al 30 de agosto de 2017, el profesional del derecho retuvo dinero que era propiedad de su

cliente, cuya falta se subsumía en lo descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que durante un año y un mes, esto es, desde el 26 de julio de 2016, al 30 de agosto de 2017, éste retuvo dinero que era propiedad de su cliente, infringiendo con ello el deber profesional del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues aunque se le consignaron varias cantidades a su cuenta de ahorros por concepto de honorarios profesionales, también es cierto que entre el mes de julio de 2016 y junio de 2017, nunca hubo una consignación por $159.684.734,91, y que ese monto tampoco se mantuvo durante ese año en los extractos de la cuenta de ahorros. Sostuvo que en ese sentido se configuraba la conducta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 del Código de ética del abogado por demorar la entrega del dinero que se le consignó en calidad de apoderado en la señora Gilma María Meléndez Fuentes porque era su deber hacérselo llegar de manera inmediata. Igualmente, refirió que en el recurso de apelación el investigado señaló que debido a que manejaba tantos procesos, no sabía de quién era el dinero, porque en los extractos bancarios aparece que la consignación fue un abono de la caja del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la suma de $159.684.734,91, pero no le proporcionaron más información. El Ministerio Público sostuvo que dicho argumento no es de recibo, en razón a que si bien, el doctor Fernández Chagin adelantaba varios procesos de

cobro ante diferentes entidades, su deber era estar atento a las decisiones que se profirieran en cada uno de los asuntos a su cargo para evitar que pasarán incidentes como este. Indicó además que, aunque el togado aseguró que solo hasta el 24 de agosto de 2017 tuvo conocimiento de la Resolución No. 0757 del 11 de julio de 2016, en la cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia de Reparación Directa, en el proceso existía P á g i n a 10 | 18 certeza que, tanto la quejosa como su apoderado, fueron notificados el 26 de diciembre de 2016 de la Resolución No 0757, en la que se dispuso reconocerle a la familia de la víctima, los perjuicios que se les causaron, por lo que desde ese momento, el abogado tenía la obligación de entregarle el dinero a su cliente. Tampoco encontró claro, por qué motivo al jurista se le dificultó tanto averiguar a quién pertenecía esos emolumentos, dado que la respuesta de la solicitud que presentó el 16 de agosto de 2017 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para saber dentro de qué proceso le consignaron ese dinero, la recibió seis días hábiles después, con lo cual determinó que los argumentos expuestos por el doctor Fernández Chagin no podían ser utilizados como causal de exclusión de responsabilidad, y que en este caso al parecer, la demora en la entrega del dinero era para utilizarlo en beneficio propio, haciendo creer que no sabía lo que tenía. Adicionalmente indicó que la querellante no tenía la obligación de avisarle al doctor Fernández chagin que ya le habían realizado la consignación, porque

ambos fueron notificados del mismo acto administrativo, y quién tiene la obligación de estar pendiente de las órdenes y los trámites que se adelantan con base en las decisiones dentro del proceso para el cual se le contrato era el abogado, quién conoce y tiene experticia en el asunto y no el cliente.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan P á g i n a 11 | 18 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

- ANOTACIÓN PREVIA.

Teniendo en cuenta que el apelante en su escrito solicitó que en el trámite de esta instancia, se decretaran algunas pruebas, lo cual en principio resultaría procedente según las voces del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, que al efecto prevé: ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días

para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.(los negrillas no son del texto original) Esta Corporación no hará uso de la facultad otorgada por la ley, por cuanto el decreto probatorio en segunda instancia procede únicamente de manera oficiosa y de forma excepcional, y podrá efectuarse, cuando no se cuente con la prueba necesaria para decidir, hipótesis que no se da en el presente asunto, al obrar en el expediente prueba suficiente, para que la Sala emita el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponde, por lo cual se procederá seguidamente a resolver los puntos objeto de apelación. - El apelante indicó que en ningún momento actuó con mala fe, ni tuvo la intención de apropiarse de la suma que le correspondía a la señora Gilma Meléndez Fuentes, ya que no tenía conocimiento de la suma recibida, ni de dónde provenía. Aunque el apelante ha insistido en su argumentación, que nunca tuvo la intención de apropiarse del dinero que le correspondía a su cliente, al no tener conocimiento de la suma recibida, ni de donde provenía, lo primero P á g i n a 12 | 18

que advierte la Sala, es que el reproche disciplinario en este caso, no se da por virtud de la retención del dinero con fines de apropiación del mismo, sino por “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros…”. Para la Comisión la intelección del aparte normativo es claro, en cuento señala que, el reproche disciplinario al abogado, está relacionado con la demora en la entrega de la suma que le correspondía a su cliente, lo cual está plenamente acreditado, no solo a través de los extractos bancarios allegados a la investigación (folios 169 a 351), sino con la certificación expedida por el banco BBVA (folio 416) en la que dejó constancia que el 26 de julio de 2016, se realizó un abono domiciliación CC Caja central con Nit 899.999.090-2 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la cuenta No. 001304760200101316, del banco BBVA, de la cual es titular el abogado disciplinado. Además, se tiene certeza que, la entrega del monto que le correspondía a la señora Gilma María Meléndez Fuentes, esto es, la suma de $91.000.000, oo, cuyo guarismo corresponde al valor recibido, después de la deducción del 40% por los honorarios del abogado, tuvo lugar el 30 de agosto de 2017. Analizado el término temporal entre la fecha de la consignación de la suma de dinero en la cuenta bancaria del abogado y la fecha de entrega de los emolumentos a la quejosa, encuentra evidente la Sala que existió la dilación censurada como falta al profesional y aunque éste en su recurso trae

algunas exculpaciones con las cuales pretende justificar su actuar trasgresor, anticipa la Corporación que ninguna de las razones expuestas resultan atendibles y con la potencialidad de enervar la responsabilidad del disciplinado en la falta que le fue imputada en los cargos y por la cual fue sancionado. En efecto, una primera consideración, es la relacionada con el desconocimiento que afirmó tener el investigado, sobre el valor y la fecha de consignación realizada por la entidad. P á g i n a 13 | 18 Para esta Comisión no son válidas las exculpaciones dadas por el apelante, pues si bien es cierto, la Sala no desconoce que el nivel de actividad profesional del abogado para el año 2016, pudo ser alto, al mencionar en su versión libre, que para ese entonces tenía muchas cuentas de cobro presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional e INPEC, al punto de efectuar cuantiosos recaudos que superaron los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000,oo), a juicio de la Corporación, esa misma actividad cuantiosa, implicaba que el profesional del derecho estuviera atento a cada movimiento de su cuenta, a fin de establecer a que rubro o entidad correspondían los montos que le fueran consignados en su cuenta personal, sin que con ello pueda justificar la tardanza de más de un año para entregar el monto de dinero que le correspondía de porcentaje a su cliente. Además, se pudo constatar que, entre el mes de julio de 2016 y junio de 2017, el monto de $159.684.734,91 visible en su cuenta bancaria, se

mantuvo constante en el tiempo, al evidenciarse que después de esa consignación, no recibió más y el disciplinable hizo varios retiros hasta quedar en el saldo de su cuenta la suma de $133,oo. De ahí que no sea comprensible para esta Corporación y menos aún creíble, que el abogado hubiera dispuesto de tan alto monto depositado en su cuenta, sin conocer de donde provenía, ni a que rubro correspondía. Por otro lado, aunque el apelante mencionó haber elevado petición el 16 de agosto de 2017, para averiguar de donde provenía y a quien le debía entregar el dinero, y que una vez obtuvo la respuesta el 24 de agosto del mismo año, entregó el dinero a su cliente aquí quejosa, lo cierto es que, dicha averiguación se surtió después de un año de haber sido consignada la suma antes mencionada y con posterioridad a la fecha de radicación de la queja (17 de mayo de 2017). Adicionalmente vale destacar que, la respuesta dada por la Policía Nacional fue muy expedita, por cuanto la misma se dio en un término de 6 días, y sin que tampoco se haya tenido noticia de una petición anterior, en la cual se haya solicitado la misma información. Tampoco se puede tener como excusa lo expuesto por el investigado, cuando afirmó que a la señora Gilma Meléndez Fuentes, le fue notificada la P á g i n a 14 | 18 resolución y que sin embargo aquella no le comunicó en el debido tiempo, considerando que ocultó esta información y actuó de mala fe. Sobre el particular, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el apelante, no era obligación de la quejosa, avisarle al doctor Fernández

Chagin que ya le habían hecho la consignación, pues quien tiene la obligación de estar al tanto de las órdenes y los trámites de pago de las sentencias, es el profesional del derecho, pues fue esa la gestión profesional a su cargo, desde el momento en que le fue otorgado el poder, además que como lo señaló la primera instancia y el Ministerio Público en el concepto rendido, la Resolución de pago le fue comunicada al profesional en diciembre de 2016, motivo por le cual no existe razón atendible, para que se hubiera sustraído de la entrega del dinero a quien correspondía, esto es, a su cliente, hoy quejosa y solo realizar ese desembolso hasta el 30 de agosto de 2017. Finalmente, frente a lo discurrido por el recurrente, cuando alude que no fueron tenidas en cuenta las pruebas que sirvieron de base para desvirtuar el dolo del que se le acusa, destaca la Sala que, evidentemente, fueron abundantes las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se logró demostrar que el abogado incurrió en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al haber tenido el conocimiento y la voluntad para ejecutar la conducta imputada, al no haber entregado el dinero a su cliente a la menor brevedad recibido en virtud de la gestión profesional, y sin que se hallara razón atendible que lograra exonerarlo de responsabilidad, tal como se ha expuesto en la presente providencia. Y es que, no hay que olvidar que todo abogado, debe tener el conocimiento palmario, de que las condenas de los procesos, deben llegar a manos de su

cliente en el menor tiempo p

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