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CNDJ - F70001110200020170032701ADJUNTA20220614094447-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020170032701ADJUNTA20220614094447-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAMIRO ERNESTO MOLINA VITOLA

Quejoso: FREDY HANSELMAN RÍOS Radicación: 7001-11-02-000-2017-00327-01

Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá, D.C., 8 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 043

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ramiro Ernesto Molina Vitola, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa (folio 1225 expediente digital)

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Ramiro Ernesto Molina Vitola se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.234.056 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 50.877 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 18 de julio de 2017,3 por el señor Fredy Hanselman Ríos en el cual solicitó se investigara la conducta del abogado Ramiro Ernesto Molina al interior de los procesos Nos. 2012-125, 2012-00173 y 2015-00007 que cursaron en los Juzgados Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo y Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, respectivamente.

En efecto, relató que el togado radicó demanda en contra del causante Alfred Hanselman, padre del quejoso, en nombre y representación de la señora Rosa María Rojas, en la cual se pretendía el reconocimiento de una unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, asunto que se tramitó bajo el radicado No. 2012-125. En esta demanda, en el escrito introductorio el disciplinado señaló que no conocía herederos determinados, lo cual era falso y temerario, pues sabía con claridad quienes eran los beneficiarios del causante, entre ellos, el denunciante. Igualmente, el quejoso anotó que el abogado promovió e interpuso demanda de impugnación de paternidad en contra del causante, sobre su filiación como hijo de aquel, proceso que cursó bajo el radicado No. 201500007, con el fin de presionar la suscripción de un acuerdo conciliatorio respecto a la titularidad y administración de los bienes del occiso, conducta que se calificó como fraudulenta y de mala fe por el profesional del derecho, pues lo cierto es que el denunciante accedió a esa conciliación por temor a perder los derechos sobre esos bienes.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 21 expediente digital. 3 Folio 18 expediente digital.

P á g i n a 2 | 10 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre recibió por reparto la queja en contra del abogado Ramiro Ernesto Molina Vitola y el 18 de agosto de 2017,4 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 30 de mayo 2018,5 26 de julio de 20186, 10 de octubre de 20187, 31 de enero de 2019,8 26 de abril de 20199 y 30 de mayo de 2019,10 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se presentó ampliación de la misma, el disciplinado rindió versión libre y se ordenaron y practicaron pruebas.

Formulación de cargos: En la audiencia del 30 de mayo del 2019, se formularon cargos en contra del abogado Ramiro Ernesto Molina Vitola por la presunta vulneración de los deberes descritos en los numerales 6 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, al parecer, incurrir en las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30 y numerales 9 y 10 del

artículo 33 ibidem; preceptos que a la letra rezan:

Primer cargo: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” 4 Folios 18 y 19 expediente digital. 5 Archivo 002 expediente digital. 6 Archivo 003 expediente digital. 7 Archivo 004 expediente digital. 8 Archivo 005 expediente digital. 9 Archivo 006 expediente digital. 10 Archivo 007 expediente digital.

P á g i n a 3 | 10 La primera instancia expuso que, el disciplinado en la radicación de la demanda de reconocimiento de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial en contra del causante, padre del quejoso, en nombre y representación de la señora Rosa María Rojas que cursó bajo el radicado No. 2012-00125, elevó una afirmación maliciosa, pues expuso que desconocía si el accionado contaba con herederos y el lugar de notificación de aquellos; hecho contrario a la realidad, dado que lo cierto es que aquel en el año 2003, había representado al causante en la solicitud de custodia del quejoso, por lo cual conocía con claridad que el sujeto pasivo contaba

con un hijo, es decir, el denunciante. Actuación que realizó según la instancia para evitar la comparecencia del señor Hanselman Ríos al proceso y afectar sus posibles intereses. La conducta la reprochó bajo la modalidad dolosa.

Segundo cargo: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

La Seccional anotó que el disciplinado actuando de mala fe, intervino y patrocinó a través de la abogada Karine Estella Beltrán Agámez demanda de impugnación de la paternidad en contra del causante sobre la filiación del quejoso, el 15 de enero de 2015, con el fin de ejercer presión para arribar a un acuerdo conciliatorio respecto a los bienes del occiso, conducta que calificó como fraudulenta. Para ello, expuso que el presunto padre legítimo del quejoso, el señor Fredy Aldana Montes, solo “apareció” para realizar la P á g i n a 4 | 10 reclamación de su calidad de padre, una sola vez, esto es, cuando la

poderdante del disciplinado lo presentó con el profesional inculpado; adujo la Sala que, resultaba extraño que interesando ese trámite a la señora Rosa, mandante del investigado, aquel realizara la demanda y contactara a la profesional Beltrán Agámez para que prestara su nombre para la presentación de la acción, tal como aquella lo expuso en su declaración, respecto a que las actuaciones la adelantó directamente el encartado. La Sala afirmó que todas las inferencias lógicas conducían a que el abogado, patrocinó e intervino en la presentación de esa demanda de impugnación de paternidad, con el fin de presionar a la representante legal del quejoso, para la época de los hechos, menor de edad, para la suscripción de un acuerdo conciliatorio frente a los bienes de su padre (Q.E.P.D.) pues lo cierto es que aquella bajo el temor de perder los derechos económicos del menor, accedió al referido acuerdo. La conducta se imputó bajo la modalidad de dolo. El 19 de junio11 y 19 de septiembre de 2019,12 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinado en el cual solicitó la “terminación anticipada del proceso”, en ocasión a que se había demostrado al interior del proceso disciplinario que no incurrió en falta disciplinaria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró responsable disciplinariamente al abogado Ramiro Ernesto Molina Vitola, de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de

la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. 11 Archivo 008 expediente digital. 12 Archivo 009 expediente digital. P á g i n a 5 | 10 La primera instancia expresó que respecto al primer cargo se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual no realizó reproche frente a esa conducta. Frente a ello señaló: “Estando demostrado que el abogado presentó la demanda el día 6 de marzo de 2012, y considerando que la omisión de haber demandado al heredero determinado es de naturaleza instantánea se tiene que desde la fecha anterior a la presente ha transcurrido un término superior a los cinco (5) años y por lo tanto se ha materializado la consumación de la prescripción de la acción disciplinaria. Pero si se argumentara que la falta es de naturaleza permanente porque estaba dirigida a evitar la intervención del heredero determinado en el proceso y que por lo tanto la prescripción solo se empezaría a contar a partir del momento en que pierde eficacia la omisión del abogado o desde el momento en que ya no puede continuar causando perjuicio al interior del proceso. Se tendría que en este evento igual se habría materializado la prescripción de la acción porque en el proceso 2012-00125 a folio 30 se deja constancia que a la audiencia del artículo 101 del C.P.C. realizada el 24 de mayo de 2012 asistió el abogado Otoniel Zabala Caraballo en representación

del menor. Es decir, a partir de esa fecha ya no tendría eficacia la omisión del abogado investigado para evitar la defensa de los derechos del menor quejoso para la época porque a partir de allí estaba representando por el profesional del derecho y desde esa fecha a la presente igual ha transcurrido un término superior a siete años (7) y por lo tanto se presenta causal que no permite continuar la actuación por el cargo citado.” Frente al segundo cargo, la Seccional señaló que si bien se reprochó la ejecución de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esta debía subsumirse en la descripción típica del numeral 9 del artículo 33 ibidem también endilgada al disciplinado. Así, señaló que no cabía duda que el investigado, incurrió en un acto fraudulento al haber patrocinado e intervenido en la presentación de la demanda de impugnación de la paternidad “radicada con el No. 2015-00007 con el único propósito de lograr obtener el consentimiento de la representante legal del menor para materializar una conciliación para la administración de los bienes en el trámite del proceso de sucesión radicado con el No. 2012-00172 lo que constituye un verdadero fraude o engaño porque como quedo demostrado la demanda de impugnación de la paternidad nunca tuvo el objetivo cierto, verdadero y legal de demostrar que el actor era el padre biológico del quejoso.”

6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 10

Inconforme con la decisión, el encartado radicó recurso de apelación en el cual solicitó se revocará la providencia de primera instancia y, en su lugar,

se absolviera de responsabilidad, en ocasión a que aquel se limitó a representar y defender los intereses de su cliente haciendo uso de todas las herramientas legales, sin que por ese actuar sea posible realizar un reproche disciplinario.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 26 de julio de 2021, para resolver el recurso de apelación.13

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley14. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 13 Archivos 001 y 002, cuaderno de segunda instancia expediente digital. 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 10

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que se reprochó que el disciplinado patrocinó e intervino en la presentación de la demanda de impugnación de la paternidad en contra de los intereses del quejoso, con el fin de ejercer presión para obtener un acuerdo conciliatorio. Así, al verificar de la certificación remitida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena15 y las copias del proceso No. 2015-00007,16 que esa demanda se radicó el 15 de enero del 2015, se tiene que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de cinco (5) años sin emitirse una decisión de fondo sobre el asunto, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria pues, hasta el 14 de enero de 2020, la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar esa conducta. Ahora, la Comisión advierte que en gracia de discusión se indicara que el acto fraudulento reprochado, esto es, el patrocinio e intervención en la presentación de la referida demanda de impugnación de paternidad por el

disciplinado permaneció en el tiempo hasta que se logró el cometido de esa acción, es decir, la suscripción de la conciliación, se acredita la configuración de la acción disciplinaria, dado que mediante memorial del 29 de mayo de 2015, el encartado y el abogado del quejoso indicaron al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, al interior del radicado No. 2012173, en el cual se tramitaba la sucesión intestada del causante, que habían arribado a una conciliación sobre los bienes relictos;17 además en el plenario obra acuerdo escrito del 6 de noviembre de 2015, igualmente 15 Folio 917 expediente digital. 16 Folios 918 a 924 del expediente digital. 17 Folio 193 expediente digital. P á g i n a 8 | 10 sobre los bienes en disputa frente al occiso;18 se tiene que desde esas fechas han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no cabe duda de la configuración de la referida prescripción. Así las cosas, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, desde cualquiera de las anteriores fechas, razón por la que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso,19 por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra del abogado RAMIRO ERNESTO MOLINA VITOLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.234.056, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 50.877 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el 18 Folio 111 expediente digital. 19 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 9 | 10 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

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