CNDJ - F70001110200020170037701ADJUNTA20211105155114-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020170037701ADJUNTA20211105155114-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MIRNA CECILIA DANIELS DE LA OSSA Quejoso: LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ PESTAÑA Radicación: 70001-11-02-000-2017-00377-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 065
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Mirna Cecilia Daniels de la Ossa.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Mirna Cecilia Daniels de la Ossa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 64.547.344 y es portadora de la tarjeta profesional 1 Magistrado instructor: Mauricio Andrés Coronel Sossa. de abogada No. 187.772 del Consejo Superior de la Judicatura (expediente digital, archivo 08).
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Luis Alfredo Gutiérrez Pestaña, el 8 de agosto de 2017, quien solicitó investigar a la abogada toda vez que en representación de la Inmobiliaria y Constructora de la Sabana LTDA, interpuso dos acciones judiciales, la primera, acción ejecutiva que cursó bajo el radicado No. 2016-1197 y, la segunda, demanda de restitución de inmueble arrendado, identificada bajo el radicado No. 2016-00794-00, que correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, en su contra, en los cuales la investigada solicitó el pago de cánones de arrendamiento por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2016, con lo cual, según el quejoso, la inculpada incurrió en conductas de fraude procesal, abuso de confianza y hurto, pues, exigió la cancelación dos veces de una mismo crédito.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 22 de agosto de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
El 17 de mayo de 2018,3 13 de agosto de 20194 y el 1° de septiembre de 20205 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada y el quejoso. En esta diligencia, el señor Gutiérrez Pestaña se ratificó en la queja y la inculpada rindió versión libre.
La disciplinada en la versión libre señaló que se le otorgó poder por parte de la representante legal de la empresa Inmobiliaria y Constructora de la Sabana LTDA, con el fin de iniciar acción ejecutiva en contra del quejoso, por el incumplimiento al contrato de arrendamiento No. 239 y, por tanto, se 2 Expediente digital, archivo 010. 3 Expediente digital, archivo 017. 4 Expediente digital, archivo 029. 5 Expediente digital, archivo 038. P á g i n a 2 | 8 comprometió a solicitar vía ejecutiva el pago de los cánones adeudados por los meses de abril a septiembre de 2016. Igualmente, anotó que no radicó demanda de restitución de inmueble arrendado, pues esta acción judicial fue presentada por el abogado Carlos González Ruiz, motivo por el cual, señaló que los hechos expuestos en la queja eran falsos, dado que, por una sola vez solicitó el pago de cánones, además que no presentó la acción de restitución referida. Por último, afirmó que su actuar ha estado enmarcado por el respeto al principio de legalidad.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras las siguientes pruebas: (i) inspección judicial y toma de copias de los procesos Nos. 2016-01197 (acción ejecutiva) y 2016-00794-00 (restitución de inmueble arrendado), que cursaron en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo; demandante: Inmobiliaria y Constructora de la Sabana LTDA, demandado: Luis Alfredo Gutiérrez Pestaña y; (ii) documentos allegados
con la queja, en los cuales se observan recibos de pago de abonos efectuados por el quejoso a la referida inmobiliaria entre diciembre de 2016 y febrero de 2017. Recopilado el material probatorio, el Magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa decidió terminar el proceso sin formular cargos.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 1° de septiembre de 2020, el Magistrado instructor decidió terminar y archivar el proceso, aduciendo que luego de revisar los procesos judiciales Nos. 2016-01197 (acción ejecutiva) y 2016-00794-00 (restitución de inmueble arrendado), encontró que la inculpada sólo radicó demanda en contra del quejoso en representación de la Inmobiliaria y Constructora de la Sabana LTDA, en el primer asunto, en el cual, en efecto, solicitó el pago de los cánones de arrendamiento por aquel adeudados. No obstante, resaltó que la otra acción judicial no fue radicada por la investigada, lo que acreditaba que la abogada no incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues, se limitó en el proceso en el que se le otorgó poder a cumplir con lo asignado por su poderdante.
P á g i n a 3 | 8 Por otro lado, la Seccional anotó que los procesos judiciales que inició la inmobiliaria tienen fines y naturalezas distintas, por lo que ambos podían adelantarse en un mismo momento; en todo caso, reiteró que la inculpada sólo radicó la demanda ejecutiva. En ese orden de ideas, al no encontrar mérito para continuar con la
actuación, ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor de la disciplinada.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el quejoso interpuso recurso de apelación en la diligencia del 1° de septiembre de 2020, en el que señaló que se encontraba inconforme con la decisión, por cuanto, lo cierto es que la abogada en dos procesos distintos cobró unos cánones de arrendamiento que no adeudaba ya que los mismos habían sido cancelados conforme se acreditó de los recibos de pago que fueron adjuntados a la queja.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de octubre de 20206 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el 7 de octubre de ese mismo año.7
El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.8
8. CONSIDERACIONES Competencia. 6 Expediente digital, archivo 040. 7 Expediente digital, archivo: “CONSTANCIAS 20170037701”. 8 Expediente digital, archivo: ”70001110200020170037701 cara y consta velez”.
P á g i n a 4 | 8 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La Comisión de entrada advierte que, según se desprende de las copias de los procesos Nos. 2016-01197 (acción ejecutiva)9 y 2016-00794-00 (restitución de inmueble arrendado)10, que cursaron en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo; demandante: Inmobiliaria y Constructora de la Sabana LTDA, demandado: Luis Alfredo Gutiérrez Pestaña, sólo en la primera actuación, la abogada actuó en representación de la referida inmobiliaria, pues, la segunda demanda fue radicada por el togado Carlos González Ruiz. Por ello, no le asiste razón al recurrente cuando insistió en el planteamiento inicial referido en la queja, respecto a que la abogada presentó dos acciones judiciales para el cobro de los cánones adeudados por aquel por el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 239 del 29 de septiembre de 2014, dado que, como propiamente se advierte de las copias de esos procesos, la abogada sólo promovió una acción ejecutiva a nombre de la inmobiliaria, desvirtuándose así el reproche efectuado por el señor Gutiérrez
Pestaña. 9 Expediente digital, archivo 023. 10 Expediente digital, archivo 033. P á g i n a 5 | 8 Ahora, de las piezas obrantes del expediente 2016-01197, concluye la Comisión que la abogada para el momento de la radicación de la demanda ejecutiva, esto es, el 8 de noviembre de 201611, solicitó el pago ejecutivo de los cánones adeudados por el quejoso, para los meses de abril a noviembre de 2016, periodo en el cual, conforme se advierte de los recibos de pago aportados por el quejoso12 y que igualmente se encuentran en el referido expediente de la acción ejecutiva,13 efectivamente, el señor Gutiérrez Pestaña adeudaba esos cánones a la inmobiliaria. Ello por cuanto, en el recibo del 9 de diciembre de 2016, esto es, después de la radicación de la demanda ejecutiva, el quejoso realizó un pago por concepto de: “cancela saldo $52.893 + Abono de intereses $30.973 Abono canon del 29 de mayo – 29 de junio $516.134”14, lo que demuestra que, en efecto, para al momento de la presentación de la acción existía un saldo insoluto por el quejoso. En todo caso, se avizora que, posteriormente, el quejoso realizó abonos a la deuda con la inmobiliaria, pagos parciales que acreditó ante la autoridad judicial correspondiente, al momento de contestar la acción ejecutiva el 3 de marzo de 201715, momento procesal oportuno, en el cual correspondía probar la cancelación del dinero, situación que como se dijo sucedió.
Igualmente, la inculpada, al momento de descorrer el traslado de la contestación del quejoso resaltó: “A la presentación de la demanda la parte demandante adeudaba a mi poderdante los cánones consignados en la demanda, como quiera que ha realizado abonos parciales, como se puede evidenciar en cada uno de los recibos aportados y permanece en el inmueble, se ha seguido causando los cánones del tiempo adicional transcurrido y se sigue dando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, actualmente adeuda por concepto de cánones la suma de $3.058.170.” 11 Folio 18, expediente digital, archivo 023. 12 Folios 29 a 12, expediente digital, anexos 03. 13 Folios 31 a 37, expediente digital, archivo 023. 14 Folio 37, expediente digital, archivo 023. 15 Folios 28 a 30, expediente digital, archivo 023. P á g i n a 6 | 8 Así, de ese recuento, no se advierte conducta reprochable a la abogada, dado que, se limitó a cumplir con el mandato otorgado por su cliente, a su vez, que para el momento de la radicación de la demanda solicitó el saldo adeudado y luego, reportó y aceptó los pagos parciales efectuados por el quejoso ante la autoridad judicial, motivo por el cual, al no advertirse configuración de falta disciplinaria, la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor de la doctora Mirna Cecilia Daniels de la Ossa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.547.344, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 187.772 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 8