CNDJ - F70001110200020170041801ADJUNTA20221117174305-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020170041801ADJUNTA20221117174305-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 6264
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 700011102000 2017 00418 01 Aprobado Según Acta No. 86 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 5 de marzo de 2020 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a Cecilia Gómez Lozano, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), por la comisión de la falta gravísima culposa prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por abandono injustificado de sus funciones, al haber vulnerado el deber del artículo 51 del Código General del Proceso por no presentar los informes mensuales ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y en virtud de lo anterior, la sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios 1 Sala No. 71 del 14 de septiembre de 2022. 2 Proferida por los H.M. Mauricio Andrés Coronel Sossa (ponente) y Emiro Eslava Mojica.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RADICACIÓN NO. 700011102000 201700418 01
REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente disciplinario en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, contra Cecilia Gómez Lozano, quien fuera designada como secuestre al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2004-00329-00, por presuntamente no prestar la caución ordenada por el despacho, ni rendir cuentas de su gestión dentro del trámite del despacho comisorio No.153. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá certificó que la señora Cecilia Gómez Lozano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.122.421 no se encontró registrada en el aplicativo de auxiliares de la justicia3. Asimismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo certificó que la señora Cecilia Gómez Lozano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.122.421 se desempeñaba como auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre desde el 1 de abril de 2017 y hasta la fecha de expedición del oficio4. El 2 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso abrir indagación preliminar en contra de Cecilia Gómez Lozano en su condición de auxiliar de la justicia – secuestrepor las presuntas faltas disciplinarias cometidas dentro del trámite del despacho 3 Folio 10 del archivo digital denominado 003 actuaciones Consejo Seccional. 4 Archivo digital denominado 028 respuesta oficina judicial 21201700418. 2
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN comisorio No. 153. Posteriormente, se percató la Seccional que la auxiliar de justicia fue designada en la ciudad de Sincelejo y en esa misma debía cumplir sus funciones, por lo que, ordenó mediante providencia de 27 de junio de 2017 remitir la queja disciplinaria por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre. Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la primera instancia abrió investigación disciplinaria contra Cecilia Gómez Lozano en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre-. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes medios de prueba: - Versión libre rendida por la disciplinable. Manifestó que no fue notificada de la iniciación del proceso disciplinario, ya que, las citaciones fueron enviadas a una dirección desconocida para ella y en la cual nunca ha residido. Se refirió a las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la parte demandante en el
proceso ejecutivo en el cual obró como secuestre e indicó que no corresponde a la realidad que este haya requerido a la quejosa para que rinda informe sobre dineros por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble entregado, pues, dicha orden no la comprendió el encargo. Explicó que para ella resultaba oneroso enviar información mensual del inmueble, por los gatos que le ocasionaba tales envíos. - Oficio No. 12080 expedido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá por medio del cual remitió copia de los folios 58 al 77 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo singular No. 2004-00329-00. 3
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN - Oficio No. DESAJ17-CS-2422N expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el que informó que no que se evidenció registro alguno de la señora Cecilia Gómez Lozano como auxiliar de la justicia. - Oficio No. DESAJSI018-3203 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo en el que informó que la señora Cecilia Gómez Lozano se desempeña como auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre desde el 1 de abril y a la fecha de expedición del oficio.
En auto del 21 de mayo de 2019 se declaró cerrada la etapa de
investigación disciplinaria5. La Procuradora 321 Judicial II emitió concepto donde manifestó que la señora investigada incurrió en una falta por la inobservancia de sus deberes funcionales sin justificación alguna, por lo que consideró que se debía formular pliego de cargos, puesto que se evidenció la negligencia y desidia injustificada en su gestión como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2004-00329-00 Delimitado el objeto de la investigación el 19 de septiembre de 2019 se resolvió proferir pliego de cargos contra la investigada en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por abandono injustificado de sus funciones, al haber vulnerado el deber del artículo 51 del Código General del Proceso por no presentar informes mensuales ante el Juzgado 23 5 Folio 388 del c.o. 4
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Civil Municipal de Bogotá, falta calificada como gravísima culposa6.
Decisión notificada personalmente el 18 de octubre de 2019 a la disciplinable. En memorial de descargos a folio 427 del cuaderno principal la señora Cecilia Gómez Lozano, manifestó lo siguiente: Admitió que fue nombrada como secuestre dentro del proceso con radicado 2004-00329 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal
de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no obstante, sus actuaciones se realizaron con decoro, hasta que las circunstancias se lo permitieron. Explicó que en el año 2016 quedó por fuera de la lista de auxiliares de la justicia y el presente proceso disciplinario inició en el año 2018, fecha para la cual ya no era auxiliar. También expuso que el juzgado la relevó del cargo el 2 de diciembre de 2016. Indicó que nunca recibió notificación sobre su nombramiento y que además no contaba con los recursos económicos para viajar a Bogotá para estar al tanto del trámite del proceso y reiteró que como no pertenecía a la lista de auxiliares no tuvo como darse cuenta de las notificaciones, porque estas se efectuaron en una dirección de correo electrónica desconocida y a una dirección física que no correspondía a su lugar de residencia. Dijo, que si bien le fijaron la suma de $300.000 para los gastos de gestión y transporte, esta no era suficiente para enviar informes a la ciudad de Bogotá. Además, consideró injusto que el abogado demandante le exigiera que rindiera cuentas mensualmente cuando no aportó dinero suficiente para el cumplimiento de su gestión. 6 Archivo digital denominado 047 pliego de cargos. La calificación fáctica que sustenta dicha decisión se encuentra en concordancia con lo esbozado en el acápite de Decisión de Primera Instancia. 5
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Posteriormente se recaudaron los alegatos finales de la investigada en los que consideró que en el asunto de marras no se le hizo efectiva las garantías procesales que le asisten, fundamentalmente la defensa técnica y explicó que no existe prueba que acredite que un defensor haya ejercido su función en pro de sus intereses, por lo que advirtió la vulneración a su derecho de defensa. Cuestionó el hecho de que, pese a estar excluida de la lista de auxiliares, se le tramite una investigación disciplinaria, pues, en su entender no tendrían competencia para el efecto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de marzo de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró disciplinariamente responsable a Cecilia Gómez Lozano de la imputación contenida en el pliego de cargos, y, en consecuencia, la sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. Ello, tras hallarla responsable de la comisión de la falta gravísima culposa establecida en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el abandono injustificado de sus funciones, al haber vulnerado el deber del artículo 51 del Código General del Proceso al no presentar los informes mensuales ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. Expuso la primera instancia, luego de efectuar un recuento procesal sobre las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 2004-0032900, que estaba debidamente acreditado mediante auto de 25 de agosto de 2015 que la Inspección Central de Policía Comisionada
designó como secuestre a la señora Cecilia Gómez Lozano y que, 6
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN en acta de diligencia de secuestro de 31 de agosto de 2015 se dejó sentado que la designada aceptó el cargo y tomó posesión del mismo, así como, que se le hizo entrega material y real del bien inmueble objeto del secuestro y la fijación de sus honorarios.
De igual manera, hizo referencia al auto del 14 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá por medio del cual se requirió a la secuestre para que procediera a presentar copias de la caución prestada a favor del Consejo Superior de la Judicatura con la que garantizara el ejercicio de sus funciones y para que rindiera informe mensual sobre su gestión. Dicha orden fue reiterada en auto del 26 de octubre de 2015. Por último, obra auto del 2 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá relevó del cargo de secuestre a la señora Cecilia Gómez Lozano. Concluyó la instancia que esta prueba documental dio cuenta de la designación efectuada a la investigada, de su posesión, así como de los requerimientos realizados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. Precisó la sala que en el asunto sub examine no se le reprochó el
hecho de no haberse enterado de los requerimientos realizados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto nunca tuvo conocimiento de ellos en atención a que los mismos fueron remitidos a la dirección del inmueble secuestrado y no al del domicilio de la profesional inculpada. Lo que se le reprochaba era la omisión en que incurrió de rendir informes al juzgado, pues, independientemente de que el secuestro haya recaído sobre el inmueble y no sobre los cánones de arrendamiento, hay deberes 7
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN funcionales a los que estaba obligada a cumplir, entonces, sin bien no había dineros por los cuales rendir cuentas, la secuestre estaba obligada a rendir informes mensuales como lo estipula la Ley 1564 de 2012.
Frente a las manifestaciones expuestas por la disciplinable, en las que pretendió justificar su conducta, estimó la sala que las mismas no eran de recibo. Consideró que su dicho de que, rendir informe le resultaba oneroso, era inaceptable, pues, si la auxiliar no estaba en capacidad de asumir sus funciones como lo establecía la ley, lo razonable era que no hubiese aceptado el cargo, pero, contrario a ello, se acreditó la aceptación del cargo de manera voluntaria, es decir, que esta conocía de las responsabilidades como secuestre al momento de su aceptación. Además, puso de presente la sala que existían otros medios que no generaban ningún costo como el
correo electrónico, del cual pudo hacer uso para informar al juzgado sobre su gestión. Frente a la presunta vulneración al derecho de defensa de la investigada por no habérsele nombrado un defensor de oficio, señaló el a quo que ese argumento no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo al Código Disciplinario Único, hay dos eventos específicos en lo que es procedente el nombramiento de un defensor de oficio, uno es, cuando así lo solicite el investigado y el otro, cuando el procesado sea juzgado como persona ausente, situaciones que no corresponden al presente proceso. Es claro que la disciplinable ejerció su derecho de contradicción y defensa, pues, concurrió en esta investigación, rindió versión libre, se notificó del auto de cargos, presentó descargos y finalmente allegó sus alegatos de conclusión. 8
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Por otra parte, frente a la presunta falta de competencia de dicha corporación, explicó que si bien obraba en el expediente certificación en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá en la que informó que la investigada no se encontraba registrada como auxiliar de la justicia, ello obedeció a que la auxiliar no estaba adscrita a dicha seccional, no obstante, la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Sucre certificó que efectivamente la señora Cecilia Gómez Lozano se desempeñaba
como secuestre y se encontraba inscrita en la lista de auxiliares de esa seccional. Por lo que, no tenía fundamento el argumento aludido sobre la falta de competencia. En cuanto a la culpabilidad, indicó la instancia que no existían elementos de prueba para determinar que la omisión de parte de la auxiliar judicial investigada fue la consecuencia de un actuar deliberado o por haber orientado su voluntad a trasgredir la norma, pues en el caso concreto observó una vulneración al deber objetivo de cuidado por parte de la disciplinable, lo que constituyó la conducta como culposa. Expuso el fallador de primera instancia que entonces era procedente sancionar a la auxiliar judicial, porque su comportamiento afectó de manera grave los criterios bajo los cuales los particulares cumplen funciones públicas y porque no colaboró la secuestre con la buena administración de justicia, por su falta de diligencia y cuidado, vulnerando así sus deberes, por lo que resultó necesario imponerle sanción para que sirviera como mensaje de prevención general y especial a futuro a los auxiliares judiciales y estos se abstuvieran de incurrir en conductas similares.
DE LA APELACIÓN
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia sancionatoria de primera instancia a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 28 de enero de 2021, siendo apelada
en término por la disciplinada, quien puntualizó nuevamente los argumentos expuestos en sus descargos. Indicó que el apoderado judicial de la parte demandante en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2004-00329-00 tomó venganza contra ella, oficiando al juzgado de origen para que la requirieran para que presentara el informe mensual, toda vez que este le reclamó por los dineros producto de los cánones de arrendamiento del bien inmueble entregado a la investigada y al no entregarle dinero por cuanto esa orden no fue dada en la decisión que ordenó las medidas cautelares, actuó de esta forma en retaliación. Manifestó que la sanción impuesta era desproporcionada, partiendo del hecho de que los honorarios fijados ascendieron a $300.000 y que de dicha suma dedujo el transporte y la logística que conllevó la diligencia de secuestro por lo que, escasamente recibió por honorarios la suma de $100.000, por ende, la sanción de multa resultaba exorbitante e imposible de pagar atendiendo sus condiciones particulares. Pidió que se tuviera en cuenta que era madre soltera, madre cabeza de familia y que no contaba con un ingreso fijo. Por último, solicitó la designación de un abogado de oficio
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez y al haber sido negado el proyecto presentado en Sala número 71 del 14 de septiembre de 2022, correspondió su trámite al doctor Alfonso Cajiao Cabrera. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. Caso concreto. Ubicándonos en el caso que ocupa la atención, la auxiliar de la justicia, Cecilia Gómez Lozano, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable por la comisión de la falta gravísima culposa prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por abandono injustificado de sus funciones, al haber vulnerado el deber del artículo 51 del Código General del Proceso al no presentar los informes mensuales ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. Para efectos de la sanción, la Seccional de primer grado, dio aplicación al artículo 56 de la Ley 734 de 2002, considerando razonable imponerle multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 11
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De la Prescripción. Sería el caso que esta Corporación resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida el 5 de marzo de 2020, si no fuera porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Auto que en el presente asunto se realizó el 12 de septiembre de 2017. La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica7. Así las cosas, se tiene que, por auto del 12 de septiembre de 2017, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la primera instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco años, motivo por el cual esta Corporación no posee la potestad punitiva para conocer y resolver el
recurso de apelación. 7 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058,
Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra Cecilia Gómez Lozano, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) y como consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones anotadas oportunamente.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 14
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15