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CNDJ - F70001110200020170045201ADJUNTA20220822115600-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F70001110200020170045201ADJUNTA20220822115600-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ADALBERTO ARRIETA MENCO

Quejoso: WILLIAM RESTREPO ESPINOSA Radicación: 70001-11-02-000-2017-00452-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 17 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 063

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO en contra de la sentencia del 21 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 declaró responsable disciplinariamente al referido profesional del derecho de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de multa consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor ADALBERTO ARRIETA MENCO, se identifica con la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Orlix del

Carmen Ricardo Álvarez. cédula de ciudadanía No. 7.467.959 y es portador de la tarjeta profesional

de abogado No. 66.008 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante queja disciplinaria radicada el día 9 de junio de 2017, el señor WILLIAM RESTREPO ESPINOSA informó que realizó un contrato de prestación de servicios con el abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO con el fin de que aquel radicara una demanda ejecutiva en contra del Hospital E.S.E. Primer Nivel Centro de Salud de Cartagena de Indias, Corozal, para obtener el pago de una deuda; negocio jurídico en el cual se pactó como honorarios el 20% de las resultas del proceso.

El quejoso expuso que la demanda fue presentada y que la adelantó el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre bajo el radicado N° 2016-00137; manifestó que en el trámite del proceso se suscribió acuerdo de transacción entre las partes, por valor de $70.000.000, los cuales serían pagados en 5 cuotas por valor de $14.000.000. El denunciante informó que se arribó al acuerdo de que de las primeras 3 cuotas el abogado estaba facultado para descontar el monto de sus honorarios. No obstante ese pacto, el disciplinado además de la obtención de sus honorarios según el porcentaje de cuota litis consignado en el contrato de prestación de servicios, se apropió de $1.760.000 adicionales sin justificación, por lo que el quejoso consideró que aquel se extralimitó, razón por la cual solicitó el inició de una investigación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 18 de agosto de 2017,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio traslado por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la queja del asunto. 2 Folio 32, cuaderno primera instancia. 3 Folio 34, cuaderno primera instancia. P á g i n a 2 | 13 Apertura del proceso disciplinario: mediante auto del 2 de octubre de 2017, la Sala Homologa de Sucre, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de noviembre de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, diligencia en la que se dio lectura a la queja, el inculpado rindió versión libre y se decretaron y practicaron pruebas.

Versión Libre: el disciplinado aceptó que existió una relación contractual con el quejoso en su calidad de representante legal de Seguridad Bolívar Ltda, cuyo objeto era el recaudo de una deuda que ostentaba el Hospital E.S.E. Primer Nivel Centro de Salud de Cartagena de Indias, Corozal con su cliente. Admitió que recibió el dinero producto de la transacción que efectuaron las partes y que de esas cuotas descontó el valor de sus honorarios, tal como se refirió en la queja.

Adujo que, además de los honorarios descontó de las sumas recibidas, un total de $1.760.000. Afirmó que en las cuotas 2 y 3 (que recibió en

cumplimiento de la transacción), retuvo el valor $650.000 como gastos de envío y entrega de los emolumentos, pues lo cierto es que se vio conminado a administrar el dinero y luego entregarlo a su cliente, pues el quejoso no contaba con cuenta bancaria. Igualmente anotó que, para la 4 cuota, esto es, el 27 de enero de 2017, ya no tenía vínculo con el quejoso, no obstante, recibió el valor de $14.000.000 y descontó $1.110.000, por el tiempo y gestiones que incurrió para dárselos al denunciante. Afirmó que ese último descuento lo adelantó por cuanto es el valor que cobra para la realización de una audiencia, ello por ser un abogado con dos especializaciones y alta experiencia. Además que, para la entrega de ese dinero, incurrió en gastos operativos como un vehículo, conductor, acompañante y protección de seguridad, ello teniendo en cuenta la alta suma que recibió y que debía entregar. P á g i n a 3 | 13

Formulación de cargos: la Sala de instancia decidió imputarle cargos al doctor ADALBERTO ARRIETA MENCO, como presunto autor de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, aparentemente, el deber consagrado en el numeral 8° del artículo

28 ibidem. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios

con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Lo anterior, por cuanto el disciplinado, al parecer, no entrego a quien correspondía un total de $1.760.000 del dinero recibido en virtud del pago de unas cuotas de una transacción efectuadas a favor de su cliente, hoy quejoso, sin que haya procedido a entregárselos al denunciante. Conducta que se reprochó a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: El 5 de marzo del 2018, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, la cual fue aplazada por solicitud del disciplinado quien pidió que se allegara como prueba el certificado requerido a la Empresa Seguridad Bolívar respecto a si había existido algún acuerdo con el investigado para el descuento de alguna suma a título de gastos del pago de las cuotas del contrato de transacción, petición a la que accedió el Despacho instructor.4

El 14 de junio de 2018 se reanudó la audiencia, en la cual se incorporó el certificado requerido y disciplinado rindió alegatos de conclusión, en los cuales señaló que no incurrió en ninguna retención de dinero, sin justificación, pues los $1.760.000, correspondieron a los gastos que tuvo

que asumir para la entrega del dinero a su cliente, hoy quejoso, los cuales claramente no hacían parte de los honorarios. Igualmente, solicitó se le 4 Folios 80 a 81 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 13 absuelva de toda responsabilidad disciplinaria, pues en su criterio, la queja se tornó temeraria.

Pruebas: al interior de la actuación se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) poder especial otorgado por el quejoso a el disciplinado con el fin de adelantar demanda ejecutiva en contra del Hospital E.S.E. Primer Nivel Centro de Salud de Cartagena de Indias, Corozal por el impago de unas facturas; (ii) contrato de prestación servicios profesionales suscrito entre las partes el 15 de mayo de 2015;5 (iii) copia de la demanda ejecutiva presentada por el abogado ante los Juzgados Administrativos de la ciudad de Sincelejo6; (iv) acta de reparto de esa demanda que le correspondió al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre; (v) contrato de transacción entre el Hospital E.S.E. Primer Nivel Centro de Salud de Cartagena de Indias, Corozal y el quejoso, en el cual se acordó el pago de la obligación del centro médico al denunciante, por valor de $70.000.000, que se pagarían en 5 cuotas de $14.000.000; (vi) comprobantes de pago donde consta que el hospital referido le canceló al disciplinando, el 12 de octubre de 2016, 9 de noviembre de 2016, 9 de

diciembre de 2016 y 27 de enero de 2017, el valor de $14.000.0000, respectivamente en cumplimiento de las cuotas pactadas en el contrato de transacción y; (viii) escrito del 7 de mayo de 2018, en la cual la empresa Seguridad Bolívar señaló que no hubo un pacto adicional de gastos y/o honorarios con el disciplinado por el recaudo del dinero y que a esa fecha el profesional no había entregado el $1.760.000 retenido a la organización.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de la sentencia de 21 de junio de 20187, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, declaró responsable disciplinariamente al abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 5 Folios 11 a 12 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 15 a 19 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 115 a 124, cuaderno primera instancia.

P á g i n a 5 | 13 2007 y le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Arguyó el a quo que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO concilió la obligación insatisfecha que se perseguía ejecutivamente dentro del proceso bajo radicado N° 2016-00137, por el valor de $70.000.000, de los cuales

procedió a realizar el pago la E.S.E. Primer Nivel Centro de Salud de Cartagena de Indias Corozal de la siguiente manera: un primer pago de $14.000.000 de los cuales el disciplinado le entregó a el quejoso $7.000.000 y descontó para aquel $7.000.000 por concepto de su primera parte de pago de honorarios; un segundo pago por $14.000.000 y le entregó al quejoso $10.350.000 y procedió a descontar para aquel $3.500.000 por concepto de su segunda parte de honorarios y adicionalmente a ello descontó $150.000 no pactados como gastos; un tercer pago de $14.000.000 y le entregó al denunciante $10.000.000 procedió a descontar para aquel $3.500.000 por concepto de su tercera parte del pago de honorarios y adicionalmente $500.000 no pactados como expensas; y un cuarto pago de $14.000.000 y le entregó al señor Restrepo Espinosa $12.890.000 del cual el abogado procedió a descontar $1.110.000 no acordados como gastos. De esa manera, la Sala de instancia acreditó que el abogado retuvo $1.760.000, pues a pesar de que había obtenido el pago de sus honorarios, según el porcentaje del 20% de lo que se recaudó (como la cuota litis pactada en el contrato de prestación de servicios), descontó esa suma, sin justificación. La Seccional respecto a los argumentos defensivos del disciplinado expuestos en la versión libre y los alegatos de conclusión, frente a que no retuvo ningún dinero, pues el valor que descontó obedeció a los gastos y el

tiempo empleado para la entrega de esos emolumentos al quejoso, se anotó que el inculpado pactó sus honorario a cuota litis, motivo por el cual todos los gastos originados en el cumplimiento de la gestión se encontraban cubiertos bajo esa modalidad, además que, señaló no existió prueba que P á g i n a 6 | 13 acreditara algún tipo de expensa o gasto en que incurrió el togado para la entrega del dinero otorgado a favor de su cliente. Igualmente, refirió que no era cierto que ya no se encontrara vigente la relación profesional con el quejoso, pues lo cierto es que según el tenor del contrato de prestación de servicios, la gestión finalizaba con el recaudo de la deuda, en ese caso ello ocurría cuando se pagaran las citas cuotas pactadas en el contrato de transacción, por ello, además de estar en rigor el contrato de prestación de servicios, aquel no podía justificar la retención de dinero adicional a título de gastos o expensas: “más aun cuando de manera anticipada se le habían cancelado los honorarios acordados y en una cuantía suficiente y decorosa que le permitían realizar el giro sin hacer descuentos adicionales”. Por lo expuesto, al acreditar que el inculpado retuvo $1.760.000, sin justificación, declaró responsable disciplinariamente al encartado de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por ello, decidió imponerle la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de la modalidad de la conducta en la que se adelantó el ilícito (dolo) y el perjuicio causado al quejoso, pues aquel

tuvo un detrimento patrimonial al no recibir la totalidad del dinero que le correspondía.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar fuera exonerado de la falta por la cual fue sancionado.

Indicó el apelante que no se le otorgó el valor correspondiente al contrato de transacción y sus efectos, pues lo cierto es que, desde el 10 de octubre de 2016, se dio por finalizado la gestión a aquel encargado por la suscripción de ese acuerdo. Por lo anterior, teniendo en cuenta que con ese documento también se terminó el proceso ejecutivo que estaba en curso en la jurisdicción contenciosa administrativa, no se podía “de alguna manera P á g i n a 7 | 13 parapetar o extender tareas extemporáneas de subordinación laboral o gratuita y enrostrar erróneamente conducta dolosa al abogado”. Refirió a su vez que no retuvo dinero alguno, por cuanto, lo cierto es que existieron unos gastos por la administración del dinero y entrega del mismo al quejoso, que no pueden tenerse en cuenta como parte de sus honorarios. Aseguró que no hubo gastos de envío sino “gastos de administración, operación de cambio en bancos diferentes, domicilio y traslado de dinero vía terrestre en 4 fechas ante dispendioso procedimiento bancario, con el trabajo y compromiso profesional del abogado”. Igualmente refirió que “no hay retención. Hay gastos, ese término no aplica jurídicamente, ni legal, tampoco de manera etimológicamente vulgar”.

Asimismo anotó que, la providencia no distinguía entre la acción judicial y el trabajo administrativo en el que incurrió, este último trabajo fue lo que llevó a exigir el pago de $1.760.000, pues lo cierto es que ello correspondía al tiempo empleado para entregarle el dinero a su cliente, ya que: “el valor de un salario mínimo mensual, es el valor del tiempo, por más de 2 horas hábiles laborales invertidos, que el suscrito abogado, cobra por una audiencia en la jurisdicción penal o administrativa. En lo que el suscrito acredita especialidad y en lo penal”. Finalmente, aseguró que la queja era temeraria, por lo que solicitó la compulsa de copias en contra del quejoso por incurrir en una presunta falsa denuncia y fraude procesal.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 13 de agosto de 2018.

El 8 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES P á g i n a 8 | 13

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente

desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso Concreto. El recurrente afirmó que su relación profesional con el quejoso finalizó con la suscripción del contrato de transacción entre el Hospital E.S.E. Primer Nivel Centro de Salud de Cartagena de Indias, Corozal y el quejoso y la terminación del proceso ejecutivo que cursó en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello, anotó que, por las gestiones adelantadas con posterioridad a esa finalización del vínculo, estaba facultado para descontar los gastos en los que incurrió para la entrega del dinero encomendado. De ahí que no haya cometido ninguna falta disciplinaria. Al respecto, lo primero que debe advertir la Comisión al recurrente es que el reproche disciplinario se centró en la retención injustificada de $1.760.000. y no si actuó en vigencia de una relación profesional con el quejoso. En todo caso, ese argumento de apelación no tiene sustento, pues tal como lo afirmó la Seccional basta con leer el contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó que el abogado se comprometía a “iniciar, tramitar y asumir defensa de los intereses del contratante” con el fin de hacer exigible la deuda que ostentaba el hospital referido con su cliente y a “prestar asesoría

jurídica en asuntos accidentales relacionados con el proceso señalado”. P á g i n a 9 | 13 Para esa gestión, igualmente se facultó al profesional para “conciliar, desistir, transigir, sustituir reasumir (y) renunciar al poder”. De esa manera, la gestión encomendada no finalizaba como lo argumenta el recurrente con la presentación de la demanda ejecutiva y la finalización del procedimiento judicial con la suscripción del contrato de transacción entre su cliente y la ejecutada, pues lo cierto es que se le encargó el recaudo de una deuda a favor de su poderdante, tarea que, en efecto, culminaba cuando se cumplieran con el pago completo de la suma acordada en el referido contrato de transacción. Además que, en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios se consignó: “SÉPTIMA: La remuneración u honorarios por los servicios prestados será el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la totalidad de las resultas del crédito, más las agencias en derecho aprobadas por el Juzgado. Si el contratante llegare a conciliar las pretensiones de este proceso antes de dictarse sentencia los honorarios del abogado seguirán siendo del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo conciliado o transado.” Así, no cabe duda que, la gestión encomendada, es decir, el recaudo de un crédito, contemplaba la posibilidad de que este se obtuviera tanto por vía judicial o extrajudicial (transacción o conciliación), razón por la que no le asiste razón al apelante que la gestión finalizó con la suscripción del

contrato de transacción. Ahora, en gracia de discusión se aceptará que la gestión terminó con la firma del contrato de transacción, lo cierto es que el disciplinado como aquel propiamente lo aceptó recibió 4 cuotas de las 5 pactadas en ese negocio jurídico para el pago de la obligación, motivo por el cual, lo cierto es que continuó actuando en nombre y representación del quejoso en virtud de las obligaciones condensadas en el contrato de prestación de servicios. Por otro lado, dilucidado el tema anterior, advierte la Comisión que el abogado no estaba facultado para descontar de las cuotas entregadas por el Hospital E.S.E. Primer Nivel Centro de Salud de Cartagena de Indias, P á g i n a 10 | 13 Corozal, el valor de $1.760.000 por unos supuestos gastos, por cuanto aquel pactó sus honorarios bajo la modalidad de cuota litis, en un 20% del total de lo recaudado, lo cual, en efecto, le fue cancelado en su totalidad por el quejoso, situación que tanto en todo el proceso como en el recurso de apelación, no se puso en duda. Ahora, esa modalidad del recaudo de la remuneración que pactó libremente el encartado implica que aquel se hacía cargo de todos los gastos y expensas que llegaren a ocasionarse para el cumplimiento de la gestión.8 Por lo anterior, a pesar de que los gastos que afirmó el investigado incurrió para la administración y entrega del dinero a su cliente no están probados en el plenario, en gracia de discusión estos se hubieran generado, lo cierto es que aquel, debía asumirlos, pues del pacto de sus honorarios esas

expensas estaban cubiertas con la cancelación de la remuneración acordada por cuota litis. Y es que le llama la atención a la Corporación que un abogado, como lo afirmó el recurrente que cuenta con más de 20 años de experiencia en litigio y unas especializaciones, no perciba que el pacto de sus honorarios bajo la modalidad de cuota litis, conlleva a que el profesional se haga cargo de todos los gastos que se originen en virtud de la realización de la gestión encargada, sin importar el nombre que se le dé, en este caso, como lo afirmó el apelante “gastos administrativos”. De esa forma, no cabe duda que, el profesional conscientemente retuvo $1.760.000, de las cuotas entregadas por el Hospital a su cliente, en virtud de la gestión profesional encargada, bajo unos supuestos gastos que no están acreditados en el plenario y los cuales, en todo caso, como se explicó, en gracia de discusión, estaban bajo su cargo por la modalidad del pacto en los que se acordó el pago de los honorarios. Por ello, no cabe duda de que aquel incurrió en la falta disciplinaria reprochada por la Seccional. 8 Respecto a la modalidad de pago de honorarios por cuota litis ver: sentencia de la Corte Constitucional T1143 de 2003 y providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera dentro del radicado No. 25000232600020030154801 (34562). P á g i n a 11 | 13 Finalmente, advierte la Comisión que la queja no se tornó temeraria, pues lo cierto es que, los hechos expuestos por el quejoso se probaron en la

actuación, dado que, como se expuso, el abogado retuvo de su cliente $1.760.000, sin justificación atendible, motivo por el cual la Comisión no compulsara copias por fraude procesal o falsa denuncia en contra del quejoso como lo pidió el recurrente; no obstante, el disciplinado está bajo la facultad de radicar las acciones que considere pertinentes. Por lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida, toda vez que la tesis del recurso de apelación no está llamada a prosperar. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO, identificado con la cédula de ciudadanía 7.467.959 y portador de la tarjeta profesional No. 66.008 del Consejo Superior de la Judicatura, de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. P á g i n a 12 | 13

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13

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