CNDJ - F70001110200020170049401ADJUNTA20221214123605-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020170049401ADJUNTA20221214123605-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6594
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 700011102000201700494 01 Aprobado según acta de sala nro. 092 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede está Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinable, contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Sucre1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, en su calidad de secuestre, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002, calificada como gravísima dolosa y la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e inhabilidad por el término de un (1) año para desempeñar cargos públicos. 1 Sala dual integrada por los doctores Mauricio Andrés coronel Sossa y Emiro Eslava Mojica. Decisión vista a folios 1 a 17 - 049SentenciaSancionatoriaPrimeraInstancia11201700494.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6594
Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaHECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante providencia del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, ordenó compulsa de copias en contra de la Auxiliar de la Justicia, CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, quien fue designada como secuestre al interior del Proceso Ejecutivo Laboral No. 20006-00037-00, promovido por Juan Evangelista Paternina Ramos contra TORCOROMA LTDA., porque presuntamente no presentó el informe de cuentas de manera oportuna y omitió realizar la consignación a órdenes del Juzgado de dineros recibidos en razón a su gestión2.
Como soporte probatorio allegó por parte del despacho noticiante apartes del Proceso Ejecutivo Laboral.
2. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez, el 11 de octubre de 20173, para su correspondiente trámite, quien el 2 noviembre de 20174 en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 profirió auto de apertura de la indagación preliminar, decisión que se publicó mediante edicto emplazatorio del 21 de noviembre de
20175.
3. Mediante escrito de 29 de noviembre de 2017, la Auxiliar de la Justicia CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, presentó versión libre en la que señaló que inicialmente los dineros recaudados de la Empresa Torcoroma, los consignó en la cuenta de depósitos judiciales del
Juzgado, pero por solicitud de los demandantes no volvió a 2 Folio 1 a 66 - 002QUEJAYANEXOS21201700494. 3 Folio 1 - 003ACTAREPARTO21201700494 4 Folios 1 a 2 - 009AUTOINDAGACION21201700494. 5 Folios 2014EDICTO21201800441. P á g i n a 2 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaconsignarlos, sino que se los entregó directamente a ellos, aportó recibos y consignaciones para que fueran tenidos en cuenta6.
4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante oficio No. 3329 de 7 de diciembre de 2017, remitió copia de la totalidad del proceso ordinario laboral No. 2016-00037-007.
5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, el 27 de diciembre de 2017 informó que la Auxiliar de la Justicia CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, hace parte de la lista de auxiliares de la Justicia, vigente en el Distrito Judicial de Sincelejo hasta el 31 de marzo de 20198.
6. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 55879, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de enero de 2018, en el que se acreditó que la señora CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, identificada con cedula de
ciudadanía No. 64573979, en calidad de auxiliar de la Justicia no registra sanciones en su contra, ni inhabilidades vigentes9.
7. Mediante providencia del 19 de enero de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del Auxiliar de la Justicia CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, se practicaron algunas pruebas, decisión notificada mediante edicto emplazatorio del 7 de febrero de 201811. 6 Folios 1 a 22 - 012VERSIONLIBREYANEXOS21201700494 7 Folios 1 - 012VERSIONLIBREYANEXOS21201700494 8 Folios 1 a 22 - 016CERTIFICADOAUXILIAR21201700494 9 Folios 1021CERTIFICADOANTECEDENTESCSJ21201700494 10 Folios 1 a 2 - 023APERTURAINVESTIGACIONL21201700494
11Folios 1024EDICTO21201700494 P á g i n a 3 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia8. El 20 de marzo de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró cerrada la investigación disciplinaria.
9. Por medio de auto de 10 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre formuló pliego de cargos13, en contra de la auxiliar de la Justicia CELIS
HERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 743 de 2002, concordante con el articulo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002, al haberse extralimitado en sus funciones y no haber efectuado de manera inmediata consignación de los dineros recibidos en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de conocimiento que la había nombrado como secuestre al interior del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2006-00037-00, falta calificada como gravísima dolosa.
10. Obra informe secretarial de 16 de febrero de 2022, donde se señaló que se enviaron las notificaciones pertinentes a los sujetos procesales, quienes guardaron silencio14.
11. Con auto de 17 de febrero de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión15. El auto que fue notificado mediante correo electrónico de 18 de febrero de 202216.
12. La doctora Beatriz Gómez Herrera en calidad de Agente del
12Folios 1037AUTOCIERREINVESTIGACION21201700494
13Folios 1a 18 - 041AUTOPLIEGODECARGOS11201700494
14Folios 1043INFORMESECRETARIAL11201700494
15Folios 1044AUTOTRASLADOALEGATOS11201700049400
16Folios 1045NOTIFICACIONES11201700494
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Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaMinisterio Público, presentó alegatos de conclusión en escrito de 28 de febrero de 202217, en el que manifestó que el pliego de cargos fue estructurado en los hechos puestos de presente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el proceso radicado 2006-00037, al no entregar a quien correspondía los dineros que recibió en su calidad de secuestre por parte de la cooperativa Torcoroma, por lo cual se extralimitó en sus funciones al no consignar de manera inmediata el pago de las sumas recaudadas a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de conocimiento y solicitó se sancionara a la investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Sucre, mediante sentencia de 18 de marzo de 202218, declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, en su calidad de secuestre y la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e inhabilidad por el término de un (1) año para desempeñar cargos públicos, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, calificada a título de dolo, en concordancia con el articulo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002. Confirmó la primera instancia la responsabilidad de la disciplinable, respecto de los cargos formulados, como quiera que del acervo
probatorio se evidenció que la Auxiliar de la Justicia, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral 2006-00037-00, vulneró sus deberes y 17Folios 1 a 10 - 046AlegatosProcuradora11201700494 18 Folios 1 a 17 - 049SentenciaSancionatoriaPrimeraInstancia11201700494 P á g i n a 5 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciafunciones al no consignar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, los dineros que recibió en calidad de secuestre, por parte de la cooperativa Torcoroma, quedó claro que de los $39.500.000 que recaudó, solamente consignó a órdenes del Juzgado de conocimiento la suma de $35.000.000 millones de pesos y entregó directamente al demandante y su apoderado judicial la suma de $4.500.000 millones de pesos, incumpliendo injustificadamente con los deberes y obligaciones impuestos por el cargo. Respecto de los argumentos defensivos planteados por la disciplinable, el despacho los desvirtuó al indicar que si bien es cierto la auxiliar de la justicia admitió haber entregado las sumas de dinero al demandante y su apoderado, por acuerdo que se hizo con las partes en razón a que la entrega de títulos judiciales era muy demorada, no existió por parte del Juzgado autorización alguna para realizar dicha entrega. También, se ratificó que la falta imputada se consideró gravísima,
pues el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, reguló de manera taxativa ese comportamiento en el listado de conductas con tal naturaleza, la culpabilidad se dio en la modalidad dolosa , toda vez que se trató de un comportamiento omisivo por parte de la investigada, quien incumplió e inobservó sus deberes, a sabiendas que tenía como obligación consignar los dineros ante el Juzgado de conocimiento o en su defecto entregárselos a los demandantes, pero informando al despacho judicial a fin que este autorizara la entrega, lo cual dejó de hacer y de forma voluntaria decidió no seguir consignando los dineros a órdenes del Juzgado, sin informar la razón. P á g i n a 6 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaPara la dosificación de la sanción tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002 al tratarse de un particular con funciones públicas transitorias y estableció imponer multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e inhabilidad por el término de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este. DE LA APELACIÓN Mediante escrito remitido por correo electrónico el 7 de octubre de 202219, el apoderado de confianza de la disciplinable, presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2022, por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, con los siguientes argumentos: Consideró el apelante que no entendió como el funcionario de primera instancia no decretó la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los actos consumativos datan de fechas: 12 de julio y 12 de noviembre de 2013, 14 de mayo y 14 de junio de 2014 y 28 de agosto de 2017, por lo que han pasado más de 5 años de la presunta irregularidad de su prohijada, razón por la cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se disponga la prescripción de la acción disciplinaria, conforme al artículo 32 y 33 del código disciplinario, modificado por el Artículo 7 de la Ley 2094 de 19Folios 1 a 5 - 051RecursoApelación11201700494 P á g i n a 7 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia2021. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingreso al despacho del magistrado Ponente mmediante acta individual de reparto de 19 de octubre de 202220.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados.
Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción
en la instancia correspondiente, debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” 20Folios 1 - 01 ACTA 70001110200020170049401 P á g i n a 8 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaPosteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623
y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicia2. Del disciplinable. La calidad de sujeto disciplinable de la Auxiliar de la Justicia CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, fue acreditada con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre el 27 de diciembre de 2017, en la cual se informó que la señora HERNÁNDEZ PÉREZ, hace parte de la lista de auxiliares de la Justicia, vigente en el Distrito Judicial de Sincelejo hasta el 31 de marzo de 2019.
3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 200225, la disciplinable está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los
sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el
cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. …”. (Subrayado fuera de texto).
3. De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera 25 Normatividad aplicable en este caso conforme lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual, los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto.
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciainstancia fue proferida el 18 de marzo de 2022, y la misma fue comunicada a los intervinientes mediante correo electrónico el 3 de octubre de 2022 26, y el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, el 7 de octubre de 202227. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”28 (Negrilla fuera del texto original).
4. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta comisión que a la disciplinable mediante providencia
del 10 de septiembre de 2021, se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 743 de 2002, concordante con el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002, falta calificada como gravísima dolosa, lo anterior al haberse extralimitado en sus funciones y no haber efectuado de manera inmediata consignación de los dineros recibidos en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de conocimiento que la había nombrado como secuestre al interior del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2006-00037-00. 26 Folio 1 - 050NotificacionSentenciaSancionatoria11201700494 27 Folio 1 a 5 - 051RecursoApelación11201700494 28 Normatividad aplicable en este caso conforme lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual, los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto. P á g i n a 11 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaA su vez, la sentencia de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable a la señora CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que
esta Corporación encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto 28 de agosto de 2017, al interior del Proceso Ejecutivo Laboral No. 20006-00037-00, promovido por Juan Evangelista Paternina Ramos contra TORCOROMA LTDA., para que se investigara la conducta de la Auxiliar de la Justicia CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, porque presuntamente no presentó el informe de cuentas de manera oportuna y omitió realizar la consignación a órdenes del Juzgado de dineros recibidos en razón a su gestión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, en decisión proferida del 18 de marzo de 2022, declaró disciplinariamente responsable a la Auxiliar de la Justicia CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, en su calidad de secuestre, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, calificada a título de dolo, en concordancia con el articulo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 y la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e inhabilidad por el término de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este. P á g i n a 12 | 41
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Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaPor su parte el defensor de confianza de la disciplinable en el escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentó lo siguiente: 5.1. Prescripción de la acción disciplinaria. Manifestó el recurrente que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que los actos consumativos datan de fechas: 12 de julio y 12 de noviembre de 2013, 14 de mayo y 14 de junio de 2014 y 28 de agosto de 2017, por lo que han pasado más de 5 años de la presunta irregularidad realizada por la auxiliar de la Justicia ahora investigada, por lo cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se disponga la prescripción de la acción disciplinaria, conforme al artículo 32 y 33 del código disciplinario, modificado por el Artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Para determinar si le asistía razón al apelante se analizaron las siguientes piezas procesales: • Certificación de recibo de abono obligatorio para proceso judicial 200600037, de fecha 14 de marzo de 2014, el que se indicó que el señor Juan Evangelista Paternina en calidad de demandante y su apoderado Judicial Walberto Tovio Pineda, recibieron de la señora CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ la suma de $4.500.000, por concepto de abono del proceso judicial referido. • Informe de gestión de 2 de diciembre de 2015, presentado por la señora CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaauxiliar de la Justicia – secuestre, nombrada dentro del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2006-00037-00, al Juzgado de conocimiento, en el que señaló que recibió de la empresa Torcoroma Ltda., la suma de $39.500.000, de los cuales $35.000.000 millones de pesos consignó a órdenes del Juzgado y $4.500.000 entregó al demandante y a su apoderado. Al respecto debe decirse, que si bien es cierto, los hechos objeto de estudio datan de los años 2013 y 2014, cuando la Auxiliar de la Justicia disciplinable se desempeñó como secuestre dentro del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2006-00037-00, promovido por Juan Evangelista Paternina Ramos contra TORCOROMA LTDA., y omitió realizar la consignación a órdenes del Juzgado de dineros recibidos en razón a su gestión, también es cierto que el auto mediante el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra es de 19 de enero de 2018, tiempo que no supera los términos establecidos en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
"La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por lo anterior la comisión no accede a la declaratoria de P á g i n a 14 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaprescripción solicitada por el recurrente y confirmará integralmente la sentencia apelada, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable a la señora CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, por haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el articulo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002, al extralimitarse en sus funciones y abusar de sus deberes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo
de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual declaró a la auxiliar de la justicia CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, disciplinariamente responsable por haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el articulo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002, falta calificada como gravísima dolosa e imponerle a título de sanción multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e inhabilidad por el término de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este. SEGUNDO. – EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando P á g i n a 15 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciael iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. – DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 41
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6594
Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaJULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 700011102000201700494 01 Aprobado en Sala No. 092 del 7 de diciembre de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO MI VOTO, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. P á g i n a 17 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaLa jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, toda vez que los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con
atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos P á g i n a 18 | 41
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Radicado No.700011102000201700494 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaadministrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto por violar el princ
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