CNDJ - F70001110200020170052301ADJUNTA20220919143854-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020170052301ADJUNTA20220919143854-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. catorce (14) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2017 00523 01 Aprobado, según Acta n.° 071 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra de la abogada Paulina Patricia Badel Hurtado, declarada responsable y sancionada con censura.
La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del trece (13) de junio de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre3, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 y en el numeral 5.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 178 a 189 del cuaderno principal. 3 Magistrados: Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas investigadas por parte de la primera instancia consistieron en que la abogada investigada (i) abandonó el proceso ejecutivo con radicado 2016-00665, comoquiera que desde el treinta (30) de agosto de 20164 no volvió a actuar dentro del mismo, por lo cual, el diecisiete (17) noviembre de 20175, el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito; y (ii) no le rindió informe a su cliente, la señora Gloria Martínez Lacombe, sobre las gestiones conforme a las cuales determinó que el señor Roberto Buelvas no tenía bienes que permitieran presentar demanda ejecutiva alguna.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja6 y acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del primero (1.º) de noviembre de 20177 y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia de la investigada en sesiones realizadas el cuatro (4) de julio8, doce (12) de septiembre9, dieciocho (18) de octubre10 y siete (7) de diciembre de 201811, última fecha en la que se calificó provisionalmente el mérito de la investigación con auto de formulación de cargos, en el siguiente sentido: Primer cargo 4 Folio 31 del cuaderno principal. 5 Folio 34, ibidem. 6 Acta individual de reparto del 27 de octubre de 2017 Folio 8, ibidem.
7 Folio 14, ibidem. 8 Folio 92, ibidem. 9 Folio 103, ibidem. 10 Folio 112, ibidem. 11 Folio 141, ibidem. P á g i n a 2 | 27 Imputación fáctica, la primera instancia encontró que la abogada presuntamente abandonó el proceso 2016-00665 por cuanto no actuó después del treinta (30) de agosto de 2016, pese a que mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de 2017 el juzgado de conocimiento le requirió para que notificara a la parte demandada, por lo cual, ante la incomparecencia de la abogada, se decretó el desistimiento tácito en octubre de 2017. Imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibidem, atribuida a título de culpa. Tipo disciplinario del siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Segundo cargo Imputación fáctica, «aquí se ha dicho y la doctora Paulina lo dijo que hizo las gestiones para tratar de embargar al ciudadano y que en compañía del señor Álvaro Alviz realizó algunas gestiones a efecto de poder determinar o identificar algunos bienes del ciudadano Roberto
Buelvas Díaz. La quejosa señora Gloria Martínez Lacombe manifiesta que en ningún momento la doctora Paulina Patricia Badel Hurtado le dio información de esas diligencias o actuaciones que se materializaron y que en ningún momento le informó que no iniciaría ninguna ejecución en la medida en que el ciudadano no contaba con bienes.»12 12 folio 144 al respaldo, ibidem. P á g i n a 3 | 27 Imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 35, numeral 5.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 18, literal C, ibidem, atribuida a título de culpa. Tipo disciplinario del siguiente tenor literal: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día treinta (30) de mayo de 201913, con la intervención de la disciplinada para rendir alegatos de conclusión.
En esa oportunidad, la abogada sostuvo que no había procedido a notificar a la señora Margarita Vergara porque no había podido determinar la dirección de notificaciones de aquella, punto en el cual señaló que para ello había encargado al señor Álvaro Alvis. En ese entendido, indicó que no podía declarársele responsable por la
falta a la debida diligencia profesional por cuanto, si no notificó a la demandada, fue porque no tenía dirección de aquella. 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dictó sentencia sancionatoria el trece (13) de junio de 201914, decisión que fue notificada a los intervinientes a través de estado 064 del veintidós (22) de julio de 201915, sin que se presentara recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente se 13 Folio 184, ibidem. 14 Folio 178, ibidem. 15 Respaldo del folio 189, ibidem. P á g i n a 4 | 27 remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró responsable a la abogada Paulina Patricia Badel Hurtado de incurrir en las faltas contenidas en el numeral 1.° del artículo 37 y el numeral 5.° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, todas atribuidas a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con censura, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Para empezar, consideró que había certeza sobre el inicio de una relación profesional entre la abogada Badel Hurtado y la señora Gloria Martínez con el objeto de que la togada promoviera el cobro de unas letras de cambio.
En ese sentido, indicó que uno de los deudores era el señor Roberto Buelvas, frente a quien la abogada debía iniciar gestiones para
determinar la viabilidad de iniciar proceso alguno contra aquél. En relación con otra de las letras de cambio, encontró que, en virtud de la suscrita por Margarita Vergara como deudora, se llevó a cabo el proceso con radicado n.° 2016 00665 00 y estuvo a cargo del Juzgado Sexto Civil Oral Municipal de Sincelejo. Ahora bien, frente a las infracciones disciplinarias en concreto, la primera instancia consideró que en relación a la falta al deber de diligencia previsto en el artículo 37, numeral 1.° ibidem, la abogada Badel Hurtado abandonó el proceso ejecutivo con radicación n.° 2016 00665 00, al punto que permitió que se configurara el desistimiento tácito que fue decretado mediante auto de octubre de 2017. Sobre este particular consideró la Comisión seccional: P á g i n a 5 | 27 […] Para la Sala no hay duda que habiéndose materializado la última intervención de la abogada en el mes de agosto de 2016 y estando probado que en el mes de septiembre de 2017 se le requiriera para que cumpliera con la carga de notificación de la demandada en el proceso 2016-00665 sin que haya realizado ninguna actuación dentro del término de 30 días que le concedieron, constituye un evidente incumplimiento al deber de actuar con celosa diligencia que como consecuencia dio lugar al abandono del proceso y que culminó con el decreto del desistimiento tácito del proceso, siendo una clara configuración de la indiligencia por parte de la abogada. [Sic] Sobre la falta contenida en el artículo 35, numeral 5.º de la Ley 1123 de
2007, indicó que esta se configuró por cuanto la abogada no le informó a su cliente que el deudor Roberto Buelvas no tenía bienes y que por tanto no resultaba viable acudir a la jurisdicción civil, lo que consideró una omisión en «rendir el informe de manera clara». En punto a la antijuridicidad, indicó que la abogada incumplió los deberes contenidos en los numerales 10 y 18, literal C, del artículo 28 de la Ley 1123 que le imponían el deber de actuar con diligencia y el deber de rendir informes de manera clara. En relación con la culpabilidad, el juzgador de primer grado advirtió que la disciplinable incurrió en las faltas reprochadas en la modalidad culposa toda vez que su actuar se debía a un descuido y no se observaba la intención de quebrantar los deberes antes señalados. Finalmente, concluido el análisis sobre la responsabilidad de la disciplinable, al determinar y graduar la sanción, la primera instancia encontró que concurría el criterio de trascendencia social en la conducta dado que «los asociados pierden confianza en uno de los operadores de la prestación del servicio público de administración de justicia, en la medida en que ven frustradas las aspiraciones a obtener el pago de sus acreencias por la negligencia de la abogada que como en este caso, no se materializó primero porque la abogada no realizó las gestiones para P á g i n a 6 | 27 ubicar la dirección de la demandada, durante un año no volvió a revisar el proceso y, por ello no pudo cumplir la carga exigida por el juzgado y adicionalmente no le informó sobre las gestiones realizadas para lograr
el pago del señor Buelvas.» Asimismo, tuvo en cuenta que se causó un perjuicio al patrimonio de la cliente porque, ante el desistimiento tácito de la demanda, debió acudir a un nuevo profesional para que persiguiera la obligación. Del mismo modo y ante la falta de información, consideró que se había sometido a su cliente en un estado de «indefensión e incertidumbre», que no le permitió tomar decisiones de manera oportuna para recuperar su patrimonio. Conforme los anteriores criterios concluyó que la sanción necesaria, proporcional y adecuada era la de censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondieron por reparto del trece (13) de agosto de 201916 al despacho del magistrado Camilo
Montoya Reyes. No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021, a partir de la fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia P á g i n a 7 | 27 Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202117, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión
«Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el 17 Folio 16, ibidem. P á g i n a 8 | 27
parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia . 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos18 y laborales19, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»20 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión
sancionatoria hasta la expedición de la sentencia de primera instancia. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 9 | 27 Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogada de la profesional denunciada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la disciplinable. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición
debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Comoquiera que al inició de este capítulo la Comisión advirtió que hasta la expedición del fallo disciplinario de primera instancia a la abogada investigada se le respetaron sus garantías procesales, por cuanto con posterioridad a la decisión sancionatoria se notificó la decisión mediante estado y no a través de edicto, a juicio de esta corporación, ese es un error subsanable. En efecto, en el expediente aparece consignado que, ante la inasistencia de la disciplinada a la notificación personal de la sentencia, la secretaria del despacho judicial notificó la sentencia en el P á g i n a 10 | 27 estado 064 del veintidós (22) de julio de 2019. Ahora bien, aun cuando no se allegó copia del estado en el que se publicó la notificación de esta providencia, sí se dejó constancia de su publicación.21 Esta actuación podría sustentarse en el contenido del artículo 74 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal. [Negrillas fuera de texto]. Sin embargo, obsérvese que el artículo 73 de la misma legislación establece una necesaria alternancia entre el estado o edicto como formas de notificación subsidiarias, según la decisión de que se trate: ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el
medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. [Negrillas fuera de texto]. […]. Por tanto, la actuación procesal aquí analizada no fue correcta porque desconoció el contenido del artículo 75 de la Ley 1123 de 200722, la cual es una norma especial que indica que la notificación subsidiaria para las sentencias debe hacerse por edicto: ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. [Negrillas fuera de texto]. 21 Folio 189 al respaldo, ibidem. 22 ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. P á g i n a 11 | 27 En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha llamado la atención con anterioridad en cuanto a que «existe una diferencia sustancial entre la notificación por estado y por edicto, pues la primera está diseñada para las restantes decisiones, como los autos, mientras que el edicto tiene como objeto la notificación subsidiaria de las sentencias, notificación que tiene una mayor formalidad al tener que fijarse en un lugar visible por un número mayor de días.»23 Por tanto, como bien lo ha referido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en anterior oportunidad24, en el régimen disciplinario de los
abogados, al igual que ocurre con otros estatutos disciplinarios25, las notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 100726. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200727, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 17 de marzo de 2021 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado 700011102000 2018 00074 01. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 10 de marzo de 2021, M.P: Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 54001110200020170010901. 25 Artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002. 26 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 27 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se
presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. P á g i n a 12 | 27 autoridad disciplinaria debe practicar una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200728, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200229 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730—, tendrá una duración de tres (3) días. Las anteriores reglas son las que debieron observarse en el presente caso, las cuales deben ser de obligatorio acatamiento para los casos que en el fututo se presenten. Sin embargo, a menos de que exista una forma de notificación mucho más efectiva o real, como lo sería la notificación personal (artículo 71 de la Ley 1123), la notificación por medios electrónicos (artículo 72, ibidem), la notificación por conducta concluyente (artículo 77, ibidem) o aquellas comunicaciones en las que se les informa a los sujetos procesales que determinada decisión será notificada por algún medio determinado, la regla general, ante la 28 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación
personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 29 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. 30 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
P á g i n a 13 | 27 falta de la notificación personal para las sentencias, debe seguir siendo el edicto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoce, desde luego, que en la actualidad existen otros medios para cumplir con el requisito de publicidad que puedan llevarse a cabo. Sin embargo, ello no significa que en un caso como el aquí examinado la notificación por estado ofrezca el mismo grado de garantía que una notificación por edicto. Si así no fuera, el legislador no habría contemplado de forma expresa las dos modalidades, las que están dirigidas a suplir las notificaciones personales de autos y sentencias, según corresponda, que por alguna razón no se pudieron hacer. De esa manera, una de las soluciones aplicables a este caso sería declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la fijación del estado n.° 064 del veintidós (22) de julio de 2019, con el fin de que se haga la notificación de manera correcta. No obstante, ello sería un mecanismo extremo que podría privilegiar innecesariamente las formas sobre el fondo del asunto. Como si lo anterior fuera poco, el efecto práctico de una adecuada notificación es no solo lograr que se cumpla con la publicidad de las decisiones, sino que los directamente interesados puedan hacer uso de sus recursos otorgados por la ley. En casos como los aquí descritos, una parte de esa finalidad se cumple con el trámite de la presente consulta, razón por la cual no parece adecuado adoptar una decisión de nulidad como mecanismo extremo. En ese orden de ideas, por las particularidades del presente asunto,
esta corporación judicial considera que no hay lugar a invalidar la actuación a partir de la notificación por estado de la decisión sancionatoria de primera instancia, pese a que dicha providencia debió notificarse por edicto, por razón de la no comparecencia de los sujetos P á g i n a 14 | 27 procesales, tal y como lo dispone en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera31 que la regla general aplicable es la de notificar las sentencias por edicto en vez de la fijación de un estado, en caso de que no se logre la notificación personal, o mediante aquella otra que garantice de manera efectiva los derechos de los sujetos procesales. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente. En punto a la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que no han trascurrido cinco (5) años desde que se decretó el desistimiento tácito del proceso, conforme al cual se determinó el abandono del proceso ejecutivo con radicado 2016-00665. En ese sentido, la infracción al deber de diligencia constituyó una conducta omisiva que se materializó hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2017, momento en en el cual el juez de conocimiento decretó el desistimiento tácito. Respecto a la falta a la honradez contenida en el artículo 35, numeral 5.º de la Ley 1123 de 2007, esta instancia encuentra que al momento de presentar la queja, esto es el veintisiete (27) de octubre de 2017, la quejosa continuaba sin recibir el informe sobre el cual se le reprochó la conducta a la abogada y, en esa medida, continúa vigente la acción
disciplinaria. 6.4. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia 6.4.1. Artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 17 de marzo de 2021 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado 700011102000 2018 00074 01. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 10 de marzo de 2021, M.P: Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 54001110200020170010901. P á g i n a 15 | 27 En el acervo probatorio está evidenciado en las copias del proceso 20160066532 que existió un vínculo profesional entre la señora Martínez y la abogada Badel, conforme al cual la disciplinada presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Margarita Vergara. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes33. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»34, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»35, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. De los hechos jurídicamente relevantes, se resalta que la abogada investigada
«abandonó» el proceso ejecutivo que promovió en representación de la señora Martínez Lacombe. Sobre este punto, está demostrado con las copias del expediente n.º 2016 0066500 que el juez sexto civil municipal de Sincelejo requirió a la abogada mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 201736 para que procediera a notificar del mandamiento de pago a los demandados 32 Desde el folio 22 hasta el 35, ibidem. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no
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