CNDJ - F70001110200020170053701ADJUNTA20220713152434-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020170053701ADJUNTA20220713152434-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, trece (13) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2017 00537 01
Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha
1. A SUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Orlando Luis Puello Ortega, en su condición de apoderado del quejoso Orlando José Sierra Valverde, en contra del auto del 7 de marzo de 2019, a través del cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora Isabel Cecilia Puente Cañas, en condición de juez segunda de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». familia de Sincelejo, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2.
2. H ECHOS El 1.° de noviembre de 2017, el señor Orlando José Sierra Valverde presentó queja sustentada en la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a la doctora
Isabel Cecilia Puente Cañas, por considerar que incurrió en actuaciones irregulares en el trámite del proceso de existencia de unión marital de hecho radicado bajo el nro. 2015-00343-00, para lo cual, anexó la respectiva copia. En la referida denuncia, después de realizar un extenso recuento de las actuaciones adelantadas por miembros del batallón de infantería de marina n.° 14, funcionarios de la Dijin y de la Sijin, centró su reproche en los actos que expidió la operadora judicial, relacionados con algunos autos en los que ordenó la incautación y el secuestro de algunos semovientes de su propiedad. Al efecto, se refirió a los autos del 19 de agosto de 2015, 24 de marzo de 2017 y 28 de junio de 20173. Posteriormente, con memorial del 27 de noviembre de 20174, el quejoso allegó copia de lo siguiente documentos: 2 Decisión adoptada por la sala dual integrada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (en condición de ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa. 3 Folios 3 al 8 de cuaderno de primera instancia 4 Folio 91-111 ibídem. P á g i n a 2 | 16
1. A uto del 20 de noviembre de 2017, notificado por estado el día martes 21 de noviembre de 2017, por el cual el Juzgado 2° de Familia de Sincelejo resolvió no acceder a declarar la nulidad solicitada por la parte demandada.
2. A uto del 20 de noviembre e 2017, notificado por estado el día martes 21 de noviembre de 2017, en el cual la titular del citado
juzgado se declaró impedida para continuar conociendo del proceso alegando la causal 7 del artículo 141 del CGP.
3. R ecurso de apelación de fecha 23 de noviembre de 2017, recibido el 24 de noviembre de 2017, interpuesto contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2017 emanado del Juzgado 2.° de Familia, que resuelve negativamente el incidente de nulidad.
4. O posición interpuesta por la parte demandada al impedimento declarado por el Juzgado 2.° de Familia de Sincelejo.
3. T RÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, mediante auto del 10 de noviembre de 20175 el doctor Emiro Eslava Mojica, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso abrir indagación preliminar en contra del Juez Segundo de Familia de Sincelejo, y por la Secretaría de la Sala requerir a ese juzgado para que remitiera copia íntegra del proceso 2015-00343-00 declarativo de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho. 5 Folio 85-87, ibidem.
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4. D
ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante decisión del 7 de marzo del año 2019, dispuso la terminación y archivo de la actuación en favor de la doctora Isabel Cecilia Puente Cañas, en condición de juez segunda promiscuo de familia de Sincelejo, bajo la resolución de los siguientes problemas
jurídicos: • D eterminar si la jueza segunda promiscuo de familia de Sincelejo, Dra. Isabel Cecilia Puente Cañas, le dio validez o refrendó presuntos procedimientos irregulares de la Policía Nacional en el trámite del proceso de existencia de sociedad marital de hecho radicado con el nro. 2015-00343. • D eterminar si la funcionaria judicial vulneró el ordenamiento jurídico por no acceder a decretar la nulidad por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P. para decidir la actuación solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. • E stablecer si la funcionaria judicial vulneró sus deberes funcionales por declararse impedida para continuar conociendo del proceso. Al respecto, sostuvo la tesis de que la prueba determinó que la funcionaria judicial no refrendó actuaciones al parecer irregulares por P á g i n a 4 | 16 parte de la Policía Nacional; que la negación del decreto de la nulidad por no decidir en el término previsto en el artículo 121 del C.G.P., no configuraba falta disciplinaria de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y lo determinado por la Corte Constitucional en la decisión de tutela T-341-2018; y que el impedimento de la funcionaria se encontraba fundado, como lo determinó el Tribunal al resolverlo. En relación con la primera tesis, concretó que de la cronología de la actuación procesal se podía concluir que la funcionaria no le impartió órdenes a la Policía Nacional para materializar medidas cautelares y tampoco refrendó ni le dio validez a la presuntas diligencias irregulares
realizadas por aquella, toda vez que limitó su actuación al decreto de las cautelas sobre semovientes a petición del apoderado judicial de la demandante, las que ordenó se cumplieran por comisionado con participación de auxiliar de la justica (secuestre) conforme lo ordena la ley. Para sustentar la segunda tesis, referida a la negativa de la nulidad deprecada por el demandado en el proceso declarativo, adujo que la sentencia proferida en el trámite de tutela T-341-18 en la que se decidió un asunto idéntico al que concitaba la atención del despacho, se inclinó por sostener que la nulidad no puede operar de plano por la prevalencia del derecho sustancial en la medida que no tendría sentido anular la actuación porque no se profirió la decisión dentro del término de ley, por lo que volver a iniciar la actuación implicaría incluso mayores perjuicios incluso para la parte que reclama la falta de competencia.
Sobre aspecto agregó que: P á g i n a 5 | 16
En este caso se tiene que la sentencia se profirió el 2 de agosto de 2017 y se hizo con fundamento en que el mismo día tanto la parte demandante representada en debida forma por apoderado judicial lo mismo que la demandada le presentaron al proceso petición conjunta para que se decretara la existencia de la unión marital de hecho. Por lo que no resulta acorde con la lealtad procesal que habiendo solicitado decisión de fondo con el convencimiento que el término que tenía el juez estaba vencido. Una vez se procede conforme a la petición unificada de las partes incluyendo desde luego a la parte quejosa. Dos meses después el
10 de octubre de 2017 se acude a plantearle una nulidad por falta de competencia que debió presentarse desde el mes de septiembre de 2016 cuando la parte quejosa considerara que el juez había perdido la competencia. […] Aunado a lo anterior, se explicó que en razón a que la demanda fue notificada al demandado el 3 de septiembre de 2015, la norma que regenta esa actuación es el C.P.C., pues el Código General del Proceso, conforme lo acordó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1.° de octubre de 2015, entraba en vigor a partir del primero de enero de 2016. Finalmente, para sustentar la última tesis, relacionada con la ausencia de falta disciplinaria por la declaración de impedimento de la juez Isabel Cecilia Puente Cañas, refirió la decisión proferida el 30 de agosto de 2018, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Distrito Judicial de Sincelejo, en la cual declaró fundadas las razones del impedimento propuesto por la juez y en su lugar, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 16
Inconforme con la decisión, el señor Orlando José Sierra Valverde, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el cual sustentó su inconformidad, únicamente frente a los planteamientos esbozados por el a quo respecto de la segunda tesis, relacionados con la competencia de la juez para dictar decisiones en el proceso declarativo 2015-00343, a pesar del vencimiento del término fijado por
el legislador en el artículo 121 del C.G.P. El recurrente adujo como argumento basilar que no es factible apartarse de los mandatos contenidos en el citado precepto del C.G.P., con fundamento en las consideraciones esbozadas en la sentencia T341/18, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que, habiendo transcurrido un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda sin que el juez haya emitido sentencia, pierde la competencia y como consecuencia de ello, los actos que emita están viciados de nulidad.
6. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente por la primera instancia mediante oficio del 6 de mayo de 2019 6, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 26 de junio de 2019, al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2021, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», se remitió la actuación al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo8. 6 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia 7 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia 8 Ver constancia del 8 de febrero de 2021 en folio 12 ibídem. P á g i n a 7 | 16
7. C ONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia
de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. 7.2. Resolución del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿fue razonable la decisión de la juez disciplinable al negar la solicitud de nulidad por haber transcurrido más de un año sin que hubiera proferido la sentencia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí fue razonable, en la medida que existían dos criterios de interpretación de la norma dictados, uno por la Corte Suprema de Justicia por vía de tutela y el otro, por la Corte Constitucional en la sentencia T-341-18, este último imponiéndose en septiembre de 2018, como se pasa a exponer. 9 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 16 Cabe precisar que por razón de la disparidad de criterio existente entre la decisión citada por el a quo (T-341-18) y la postura sentada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 2018, tal como lo puso de manifiesto el apelante, no se puede concluir que el auto de archivo deba ser revocado, pues, por el contrario, conforme a
la disparidad de criterios que existía para ese momento, era plausible acudir a los lineamientos que mejor se ajustaran a las particularidades del caso que se estaba resolviendo. En efecto, a pesar de que la decisión de tutela citada por el seccional para efectos de justificar que la competencia del fallador se mantiene a pesar de que las providencias se expidan por fuera del término que prevé la ley, con lo cual no se generaba la nulidad deprecada por el demandado en el proceso declarativo, es necesario contrastar esa postura con las que, hasta ese momento, había sentado la Corte Suprema de Justicia. Así entonces, en la sentencia nro. STC 14822-2018 del 14 de noviembre de 2018, proferida en el radicado 11001-02-03-000-201802896-00 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente fue el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, traída como sustento de la apelación, se indicó en forma clara lo siguiente: […] Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad reitera la Corte, la que inicialmente fue plasmada en la sentencia (STC88492018), alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, norma, por demás vigente y aplicable, desde que comenzó a regir el Código General del Proceso, sin que tal postura fuera cambiada por el precedente que, en efecto, citó el Tribunal encausado en la providencia censurada (T-341/18). P á g i n a 9 | 16
[…] Bajo ese análisis, el colegiado criticado erró al incluir una salvedad no regulada legalmente, para subsanar la nulidad de pleno derecho derivada del vencimiento del plazo razonable que tenía el a quo para dictar sentencia y, de esa manera, concluir que dicho vicio se encontraba superado al precisar que tal causal de anulación se «saneó» por la omisión de las partes en solicitar la aplicación de dicha norma (artículo 121 del Código General del Proceso) ante el funcionario de primera instancia, situación que conllevó a la convalidación del trámite posterior. En la decisión parcialmente transcrita se evidencia que, a pesar de que a partir de los argumentos expuestos en el fallo T-341 de 2018, quedaría facultado al operador jurídico para dictar sentencia inclusive después de haberse vencido el término de un año a que alude el artículo 121 del Código General del Proceso10, en todo caso, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura de que dicho plazo corría en forma objetiva, con lo cual desestimó el planteamiento hecho por la Corte Constitucional11. Siendo ello así, en principio sería lógico inferir que la citada norma procesal, vigente para el momento en el que se expidió el fallo, debía ser aplicable y por razón de ello, la juez había perdido la competencia para emitir ese pronunciamiento, en tanto la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria civil, había reiterado en múltiples ocasiones que la perdida de la competencia operaba ipso iure. 10 Ir al inicio ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no
podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. […] 11 Posición reiterada, entre otras decisiones, en la sentencia STC5333-2019 del 7 de mayo de 2019, M.P Margarita Cabello Blanco y STC427-2019 del 24 de enero de 2019, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, P á g i n a 10 | 16 No obstante, es necesario recordar que, con posterioridad a la expedición de la decisión objeto de apelación, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-433 del 25 de septiembre de 2019, en la cual determinó varias reglas, entre ellas, la de establecer si la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la pérdida de la competencia del juez por el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 121 del C.G.P. opera de pleno de derecho. Expresó lo siguiente: […] De este modo, la figura de la nulidad de pleno de las actuaciones realizadas por el juez que ha perdido la competencia por el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 121 del CGP, se sustrae del régimen general de las nulidades. Y como este fue estructurado en función del deber de garantizar la oportunidad en la resolución de las controversias que se someten
al sistema judicial, la medida legislativa ocasiona una pérdida sustantiva en términos de este imperativo constitucional. […] Dada la semejanza material entre el inciso 2 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP, esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos, resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso. Aunque con la salvedad hecha por este tribunal en relación con el inciso 6 no todas las actuaciones procesales efectuadas por este operador son nulas de pleno derecho, sí subsiste la regla según la cual el funcionario pierde la competencia para adelantar el trámite judicial, y esta circunstancia genera los mismos traumatismos que provoca la nulidad de pleno derecho. […] En efecto, en razón del presente pronunciamiento, la nulidad de las actuaciones extemporáneas ya no opera de pleno derecho, pero, en cambio, el inciso 2 del artículo 121 determina que, una vez expirado el término para concluir la primera o la segunda instancia sin haberse proferido la providencia respectiva, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el proceso. P á g i n a 11 | 16 Según se explicó en los acápites precedentes, los traumatismos en el desarrollo de los procesos y en el funcionamiento del sistema judicial, derivan de entender que, una vez acaecido el plazo legal, inmediata e inexorablemente el juez pierde la facultad
para seguir adelantándolo, incluso si las partes no se oponen a ello. Por tanto, el sentido de la presente decisión, es que el juez que conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la pérdida de la competencia y manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno derecho. Con la decisión adoptada por la Corte Constitucional, quedó sentado que el vencimiento del término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, no genera la pérdida de competencia del funcionario judicial de manera automática, pues ella debe ser alegada por las partes antes de que se profiera la sentencia, razonamiento que coincidió con el que hizo el fallador de instancia cuando abordó el tema desde la órbita de la lealtad procesal, como quedó sentado en líneas precedentes. Aunado a lo anterior, la Corte Constitución definió que no todas las actuaciones procesales efectuadas por el operador estando fuera del término previsto en la norma acusada, generaban nulidad, pues éstas ya no operaban de pleno de derecho, y, por el contrario, se debían someter a las reglas y principios que rigen las nulidades; luego, como lo advirtió de manera acertada el a quo, la pretensión debía negarse pues la nulidad se intentó dos meses después de haberse proferido la sentencia. P á g i n a 12 | 16 Conforme a los aspectos aludidos, la Comisión advierte que para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones
jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, es imperativo contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política12. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas13 [Negrillas de la Sala]. Así las cosas, del anterior recuento factico y probatorio, y conforme al análisis jurídico que precede, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no encuentra que las razones de alzada estén llamadas a
prosperar, en tanto la actuación de la juez no constituye falta disciplinaria y en consecuencia será despachada desfavorablemente la petición del recurrente. 12 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 13 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 7 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en favor de Isabel Cecilia Puente Cañas, en condición de juez segunda promiscua de familia de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase P á g i n a 14 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16