CNDJ - F70001110200020170054801ADJUNTA20210326131739-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020170054801ADJUNTA20210326131739-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HAROLD ZABALA NADER
Informante: DAGER MANRIQUE PATERNINA Radicación: 70001-11-02-000-2017-00548-01
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HAROLD ZABALA NADER en contra de la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa (fl.521) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que el señor Harold Zabala Nader se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.196.160 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 146.494 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.503). SITUACIÓN FÁCTICA El señor Dager Manrique Paternina Alquerque, en su calidad de alcalde del Municipio de Colosó (Sucre), posesionado el 1° de enero de 2016, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Harold Zabala Nader, por los siguientes hechos:
1. La señora Nubia Esther del Villar Suárez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Colosó (Sucre), la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 15 de enero de 2015 y tramitada bajo la radicación N° 2014-00306-00.
2. El abogado Harold Zabala Nader, en representación del Municipio de Colosó (Sucre), presentó contestación de la demanda el 4 de mayo de 2015.
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3. Por medio del auto de 14 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre determinó que no le reconocía personería adjetiva al abogado Harold Zabala Nader, pues no adjuntó a la contestación, el poder que lo facultaba para actuar en representación del referido Municipio.
4. En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 20162, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió tener por no contestada la demanda, indicando que fue sólo hasta el 22 de
julio de 2015 que la otrora alcaldesa del Municipio de Colosó (Sucre), Verónica María Vanegas Contreras, le otorgó poder al abogado Harold Zabala Nader para actuar en nombre y representación de la referida entidad territorial.
5. Además que presentó una contestación sin tener poder para esos efectos, dejando desprovisto al Municipio de una defensa técnica en el curso del proceso N° 2014-00306-00, el informante adujo que el abogado Zabala Nader no presentó informes a la nueva administración municipal sobre la existencia y el estado del proceso.
6. Según el relato del alcalde de Colosó, fue tal el incumplimiento del abogado Harold Zabala Nader en el ejercicio de la gestión encomendada que, por medio del auto de 15 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre le impuso una multa, por no comparecer al trámite de la audiencia inicial, en el curso del 2 Vale precisar que la audiencia inicial se desarrolló en dos sesiones: 30 de julio de 2015, fecha en la que fue suspendida, y se reanudó el 9 de febrero de 2016.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 201400306-00.
7. La administración municipal, en cabeza del quejoso, tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 17 de enero de 2017, cuando el abogado de la parte demandante presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sentencia proferida a su favor.
8. El abogado Harold Zabala Nader presentó renuncia al poder
conferido el día 28 de marzo de 2016. El señor Dager Manrique Paternina Alquerque, por medio de memorial allegado al proceso el 20 de febrero de 2018, ratificó la queja presentada. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la acción disciplinaria le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la cual, a través del auto de 9 de noviembre de 2017, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Harold Zabala Nader3 3 Folio 41. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Los días 20 de febrero, 25 de abril y 18 de junio de 2018, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la segunda sesión el señor Harold Zabala Nader rindió versión libre4.
Formulación de cargos: En la audiencia del 18 de junio de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, formuló pliego de cargos contra el doctor Harold Zabala Nader, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que establecen: “[…] ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como
a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo […]” “[…] ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas […].” Lo anterior, dado que el investigado no atendió con diligencia el encargo profesional encomendado por el Municipio de Colosó (Sucre), pues, por un lado, permitió que se presentara ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del proceso de nulidad y 4 Folio 52 y 62.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL restablecimiento del derecho N° 2014-00306-00, una contestación proyectada por él, sin poder alguno que acreditara su calidad de apoderado judicial, hecho que generó que no se tuviera por contestada la demanda en detrimento de los intereses de la entidad territorial; y, por otro lado, luego de que le fue reconocida personería para actuar, no compareció a las audiencias convocadas por la referida Corporación Judicial en el proceso adelantado contra la entidad territorial, conductas atribuidas a título de culpa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) Documentales obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2014-00306-00: escrito de contestación de demanda radicado el 4 de mayo de 2015; auto de
14 de julio de 2015, en el que se dispuso no reconocer personería al abogado Harold Zabala Nader; acta de la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2016; auto de 15 de febrero de 2016, por medio del cual el Magistrado instructor impuso sanción al abogado investigado por no asistir a la continuación de la audiencia inicial; y, renuncia al poder presentada por el señor Zabala Nader; ii) Testimoniales: de la señora Verónica María Vanegas Contreras, ex alcaldesa del Municipio de Colosó (Sucre), que dio cuenta del otorgamiento del poder al abogado investigado; y, del señor Arnulfo Borja Lavares, quien, por designación del nuevo alcalde, Dager Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Manrique Paternina, hizo el empalme con la administración municipal saliente.
Audiencia de Juzgamiento: se citó audiencia de juzgamiento el 6 de noviembre de 2018 y, en la medida en que el investigado no se presentó, el Magistrado Instructor del proceso disciplinario resolvió designarle un defensor de oficio.
Finalmente, el 8 de mayo de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento5, en la cual el investigado presentó sus alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Harold
Zabala Nader, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem; y, le impuso sanción consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en los siguientes fundamentos: Encontró probado en el proceso que el profesional del derecho brindó una asesoría a la ex alcaldesa del Municipio de Colosó (Sucre), para 5 Folio 496. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL atender la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 2014-00306-00 y que remitió vía correo electrónico el documento contentivo de un proyecto de contestación de demanda, el cual fue radicado en el Tribunal Administrativo de Sucre, sin el lleno de los requisitos legales. Igualmente, se acreditó que al abogado se le otorgaron facultades, para asumir la representación judicial de la entidad territorial en el referido trámite, tal y como se infiere del poder obrante en el expediente y de la declaración rendida por la señora Verónica María Vanegas Contreras. Con base en ese poder, el abogado investigado compareció a la primera sesión en la que se desarrolló la audiencia inicial en el proceso contencioso, efectuada el 30 de julio de 2015, no obstante, se acreditó que el profesional del derecho fue sancionado por el Tribunal Administrativo de Sucre, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no asistir a la continuación de la audiencia
inicial6 realizada el 9 de febrero de 2016, ni presentar la respectiva justificación dentro de los 3 días siguientes. De lo manifestado en la queja y de la declaración del señor Arnulfo Borja Lavares, el a-quo adujo que el investigado, a pesar de conocer el cambio de administración, no rindió informe verbal o escrito dando cuenta de la existencia y del estado del proceso de nulidad y 6 Folios 286 y 290 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL restablecimiento del derecho al nuevo alcalde, Dager Manrique Paternina. Se advirtió que el abogado Harold Zabala Nader, presentó renuncia al poder el 28 de marzo de 2016, sin radicar informe final sobre la gestión adelantada y el estado de la actuación procesal. En criterio de a quo, había certeza de que el investigado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que se le encomendó, situación que repercutió negativamente en la defensa efectiva del Municipio de Colosó (Sucre), toda vez que encontró probado que le fue conferido un poder el 22 de julio de 2015 y que, una vez reconocido como apoderado judicial, era su deber y obligación comparecer a las audiencias convocadas por el Tribunal Administrativo de Sucre. Igualmente, la Sala de instancia expresó que, si el abogado no podía continuar con la representación judicial del municipio, además de presentar la renuncia al poder, debió presentar un informe, a efectos que el ente territorial designara a otro profesional del derecho para continuar adelantando esa gestión.
La imputación subjetiva de la conducta se hizo a título de culpa, por el actuar descuidado del investigado, quien, en el sentir del a-quo, actuó con la equivocada convicción que el otorgamiento del poder no generaba obligación alguna con el Municipio. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación7, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos:
1. La asesoría que brindó al Municipio de Colosó (Sucre), fue de manera informal, como un favor para la entonces alcaldesa, Verónica María Vanegas Contreras. Si bien le remitió una contestación de demanda, ello lo hizo por correo electrónico, tanto así que el documento contentivo de la contestación radicado en el Tribunal Administrativo de Sucre, no tiene su firma, situación que puede ser corroborada entre el simple cotejo de ese documento con los demás que aparecen suscritos por el implicado en el expediente.
2. No es posible que le endilguen responsabilidad por no haber presentado la contestación de la demanda en debida forma, esto es, acompañada del poder que lo legitimaba para actuar, pues para esa fecha, 4 de mayo de 2015, el mismo no se le había otorgado.
3. Presentó poder solo cuando iba a adelantarse la audiencia inicial, es decir, el 30 de julio de 2015 (primera sesión). 7 Folios 528 a 537.
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4. No suscribió contrato de prestación de servicios con el Municipio
de Colosó (Sucre), con el objeto de asumir la representación judicial en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 2014-00306-00, de ahí que no le sean exigibles obligaciones como apoderado de la entidad, entre ellas, la entrega de informes.
5. El informe a la nueva administración municipal sobre la existencia del proceso, debió haber sido entregado por la administración saliente. En todo caso, nunca fue requerido por el alcalde de Colosó (Sucre), para que brindara informes, a pesar de conocer que había un litigio en curso, desde la fecha en que presentó la renuncia al poder.
6. No recibió la citación a la continuación de la audiencia inicial, de ahí que la inasistencia a esta diligencia efectuada el 9 de febrero de 2016, no sea reprochable, como tampoco a las posteriores audiencias convocadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, pues éste, afirmó el inculpado, debió cerciorarse que no había remitido la citación a su correo electrónico.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de agosto de 20198 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el día 28 del mismo mes y año9. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación10.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el estudio del proceso de cara a los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada, pues, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a aquello que fue cuestionado por el recurrente, ya que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 8 Folio 1 cuaderno principal. 9 Folio 3 cuaderno principal. 10 Folio 16 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Análisis del caso. Advierte la Comisión que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre imputó al abogado investigado la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, estructurando ese supuesto en la ocurrencia de las siguientes conductas:
1. Presentar una contestación de demanda sin el lleno de los requisitos de ley, en el entendido que no acompañó el escrito
con el poder que lo facultaba para actuar;
2. Dejar de asistir a la continuación de la audiencia inicial convocada para el 9 de febrero de 2016 y a la posterior efectuada el 1 de marzo de 2016 en el proceso contencioso contra la entidad territorial, a pesar de tener reconocida personería para actuar desde el 30 de julio de 2015; y,
3. No presentar informe a la nueva administración municipal sobre la existencia y el estado del proceso en comento, siquiera al momento de presentar la renuncia al poder el 28 de marzo de
2016. Establecido lo anterior, la Comisión se referirá en el mismo orden a las conductas endilgadas por el a-quo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En lo concerniente a la primera conducta, el material probatorio demuestra que, contrario a lo manifestado por el a quo, la contestación de la demanda sin acompañarla con el poder que lo facultaba para actuar, no es un proceder imputable al abogado investigado, por cuanto para ese momento (4 de mayo de 2015) no se encontraba facultado para asumir la representación judicial de la entidad territorial, en la medida en que el poder le fue conferido a partir del 22 de julio de 2015, de ahí que su obligación de ejercer una celosa diligencia en el proceso de marras se extendió entre esta data y hasta cuando surtió efecto la renuncia radicada el 28 de marzo de 2016. En efecto, la probanza indica que la contestación de la demanda allegada sin el lleno de los requisitos legales al proceso que se adelantaba en el Tribunal Administrativo de Sucre, fue consecuencia
de una solicitud informal que le hiciera en aquella época la alcaldesa de Colosó al abogado, quien procedió a enviarle un borrador de la defensa que podía asumir eventualmente la entidad territorial, frente a la demanda interpuesta por Nubia Esther del Villar Suárez, sin que en ese momento la representante legal del municipio le hubiese conferido poder alguno al inculpado, tarea que incluso resultaba ajena a las obligaciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios11 por el que se hallaba vinculado, en tanto que el objeto de éste consistía en la realización de la jornada de capacitación a los empleados 11 N° 123-06-2015. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL municipales, sobre el marco normativo, peticiones, quejas, reclamos y sugerencias12. En consecuencia, el argumento invocado en la alzada en este sentido es de recibo para la Comisión y, por tanto, el procesado no es responsable de la conducta examinada. En lo relativo a la segunda conducta, esto es, por la inasistencia a la continuación de la audiencia inicial convocada para el 9 de febrero de 2016 y a la posterior efectuada el 1 de marzo de 2016 en el proceso contencioso contra la entidad territorial, al revisar en detalle el material probatorio, se observa que a pesar que el Tribunal Administrativo de Sucre conocía la dirección de correo electrónico del abogado Harold Zabala Nader, al haber sido suministrada, precisamente, en el poder otorgado por el municipio el 22 de julio de 2015, la corporación judicial omitió dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 201 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, en el entendido que fijó el estado electrónico de la 12 Folio 70 a 73 del cuaderno de instancia. 13 “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL decisión que fijó la fecha y hora de la continuación de la diligencia, pero no envió el mensaje de datos al profesional del derecho enjuiciado. Este último aspecto fue invocado por el implicado tanto en su versión libre, como en la alzada, argumento que no puede pasar desapercibido no solo en razón a que la continuación de la audiencia inicial acaeció luego de transcurridos casi ocho meses desde su suspensión, sino porque, a diferencia de lo que ocurre con la jurisdicción ordinaria, en los procesos a cargo de la jurisdicción contenciosa administrativa el
legislador estableció, como una obligación de la secretaría de los despachos judiciales, enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico suministrado por los representantes judiciales de las partes, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso, asunto que ha sido reconocido por el Consejo de Estado, como una garantía del debido proceso y del principio de publicidad de la actuación judicial, entre otras, en la sentencia de 14 de septiembre de 201714, en la que precisó: “[…] Es claro entonces que el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado que regula el artículo 201 del CPACA, de ahí que el Consejo de Estado haya señalado en varias oportunidades que es una obligación del De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. 14 Expediente N° 27001-23-31-000-2017-00038-01, Acción de tutela, segunda instancia, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso del que es parte. En efecto, para que en este caso la notificación por estado electrónico se
surtiera en forma legal, no bastaba con la mera publicación del estado en la página web de la providencia del 6 de marzo de 2017, sino que también era una obligación de la Secretaría enviar a la Agencia Nacional de Minera un mensaje de datos por correo electrónico informando la notificación realizada dentro del proceso de acción popular, en el que además se iniciaba el trámite de un incidente de desacato, dando estricto cumplimiento a la norma que así lo dispone. La no remisión del mensaje de datos estipulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vulneró los derechos fundamentales y le impidió conocer a tiempo las providencias dictadas dentro del proceso y se reitera, la norma no faculta al juez o al secretario para que a su discrecionalidad decida si se aplica o no el contenido total del artículo, que es claro y no establece ni excepciones ni condiciones. Así las cosas es evidente la violación a los derechos alegados por la accionante, puesto que las providencias emitidas en los procesos judiciales son oponibles, es decir, las partes pueden sobre estas interponer recursos, solicitar aclaraciones, correcciones, adiciones o emitir cualquier tipo de pronunciamiento en aras de hacer efectivo su derecho de defensa y de contradicción, de no permitirse dicha controversia de manera oportuna, al no Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL estar debidamente enterada de las actuaciones que le competen en el proceso, se vulneran las garantías constitucionales antedichas […]” Así las cosas, encuentra probada la Comisión que existía una razón que justificaba la inasistencia a la segunda sesión de la audiencia
inicial, pues si bien el Tribunal Administrativo de Sucre, según el artículo 201 del CPACA15, envió mensaje de datos electrónico sobre la continuación de la referida audiencia del 9 de febrero de 2016, al demandante, a su apoderado judicial, al Municipio de Colosó (Sucre) y al Ministerio Público, no hizo lo mismo con el abogado Zabala Nader, a pesar que éste último había aportado el correo electrónico al proceso. Esta actitud del Tribunal Administrativo resulta llamativa, en la medida en que para imponerle al abogado la multa por su inasistencia a la referida diligencia, acudió y utilizó el correo electrónico del inculpado, el cual paradójicamente no usó para enviarle el mensaje de datos correspondiente a la continuación de la audiencia inicial, como era su deber procesal. Dichas vicisitudes explican por qué el implicado dejó también de asistir a las actuaciones que se surtieron posteriormente en el proceso, teniendo en cuenta que en la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, también se notifica en estrados la fecha y hora de la siguiente audiencia y en ésta a su vez se notifica la que sigue, de modo que si bien es exigible a los abogados actuar con celosa diligencia en el 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ejercicio de la gestión encomendada, en el sentido de hacer seguimiento al desarrollo de los procesos a su cargo, lo cierto es que en el sub judice no se cumplieron con todas las exigencias contempladas en la Ley 1437 de 2011, para dar a conocer al investigado la decisión judicial de continuar con la audiencia en
comento y, de contera, las que se realizarían después en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según se explicó, hasta el momento en que presentó renuncia al poder (28 de marzo de 2016). De cara a lo anterior, contrario a lo manifestado por el a quo, el disciplinable no tiene comprometida su responsabilidad disciplinaria, de modo que la tesis esbozada en la apelación tiene vocación de prosperar. Frente a la tercera conducta endilgada al disciplinado, es decir, por no presentar informe a la nueva administración municipal sobre la existencia y el estado del proceso en comento, vale decir que pese a que se trata de una falta relacionada con la debida diligencia profesional, realmente no encuadra en el tipo disciplinario reprochado por el a-quo (numeral 1º del artículo 37 del CDA), pues bien pudo adecuar ese comportamiento en lo dispuesto en el numeral 2° de la misma norma16, que subsume en su integridad dicha conducta. 16 “2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Sin embargo, en el expediente reposa suficiente material probatorio que da cuenta que este hecho no tiene la potencialidad de convertirse en falta disciplinaria alguna, razón por la cual no habrá lugar a tomar decisión diferente que la de absolver al implicado, en virtud del artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que el funcionario competente
debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material, entre otros. En efecto, en el poder conferido no se incluyó obligación alguna orientada a que el investigado presentara informes periódicos respecto a la existencia o avances del proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Sucre; tampoco está probado que la nueva administración hubiese requerido tales informes al inculpado o que éste se hubiese mostrado reticente al respecto; por el contrario, la obligación de presentar informe a la nueva administración municipal sobre la existencia y el estado del proceso en comento, como de los demás asuntos de la entidad territorial, le correspondía a la administración saliente, en razón al empalme con el nuevo alcalde que se posesionó en enero de 2016, la cual debió efectuar un reporte sobre todos los litigios que cursaban contra la entidad territorial, indicando quién o quiénes ejercían la representación judicial de la entidad. No está de más recordar que los contratos que suscribió el inculpado con el municipio, comprendieron brindar capacitaciones y algunas asesorías en temas laborales y de seguridad social, pero no en ejercer Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la representación judicial de la entidad territorial, lo cual se perfeccionó cuando se confirió el poder a parti
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