CNDJ - F70001110200020180003101ADJUNTA20220609103839-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020180003101ADJUNTA20220609103839-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2018 00031 01
Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó con censura al abogado Yesid Lengua Caro, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Emiro Eslava Mojica en sala con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa. incumplir el deber contenido en el artículo 28, numeral 10 ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Yesid Lengua Caro fue investigado y sancionado en primera instancia por cuanto no asistió a las audiencias programadas para los días 10 de agosto, 17 de octubre y 24 de noviembre del 2017, dentro del proceso penal con radicado n.º 2014-00875.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició en virtud del informe presentado el 18 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre3.
Una vez asignado el proceso por reparto al magistrado Emiro Eslava Mojica, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, Sucre4, y acreditada la condición de abogado del profesional del derecho Yesid Lengua Caro5, se ordenó la apertura a la investigación disciplinaria mediante auto del 25 de enero de 20186, providencia que, entre otras disposiciones, programó la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de marzo de 2018. 3 Folios 68 y 69, del cuaderno principal. 4 Folio 70, ibidem. 5 Folio 73 ibidem. 6 Folio 72, ibidem. P á g i n a 2 | 31 3.2. Notificado el auto de apertura de la investigación mediante medios electrónicos el 12 de febrero 20187, se dejó constancia de que no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 20 de marzo de 2018 debido a la inasistencia del disciplinable8 y, en consecuencia, mediante edicto desfijado el 11
de abril de 20189, se le emplazó para justificar los motivos de la no comparecencia. En vista de que el abogado Lengua Caro no explicó los motivos de su inasistencia, el despacho lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la abogada María Angélica Paternina Blanco, mediante providencia del 12 de abril de 201810. 3.3. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 16 de mayo11, 28 de junio del 201812, 2 agosto de 201813 y 22 de enero de 201914. 3.3.1. La sesión del 16 de mayo de 2018 tuvo lugar con la presencia de la defensora de oficio María Angélica Paternina, a quien se le presentó el contenido del informe y, acto seguido, se le concedió el uso de la palabra para manifestar que, como obra en el expediente, no existen pruebas que refuten la inasistencia de su defendido a las audiencias en el transcurso del proceso penal con radicado n.º 201400875 seguido contra Claudio Silvera Pérez, y que por lo tanto se acogería a lo que el magistrado instructor decidiera. 7 Folio 78 ibidem. 8 Folio 80, ibidem. 9 Folio 81, ibidem. 10 Folio 86, ibidem. 11 Folios 94 y 95, ibidem. 12 Folios 109 y 110, ibidem. 13 Folio 117, ibidem. 14 Folios 166 al 169, ibidem. P á g i n a 3 | 31 3.3.2 El 30 de mayo se dejó constancia secretarial15, de notificación
vía telefónica con el abogado Yesid Lengua Caro, en la que se le puso de presente la existencia del proceso, y la fecha y hora de la próxima audiencia. 3.3.3. Dado que el abogado investigado no compareció a la sesión de audiencia programada para el 28 de junio de 2018, se ordenó que se le notificara nuevamente vía telefónica sobre la realización de la mencionada diligencia, el 2 de agosto de 2018. 3.3.4. En la sesión del 2 de agosto de 2018, el abogado Yesid Lengua Caro rindió versión libre manifestando, en primer lugar, no haber sido notificado de las citaciones a las diligencias correctamente debido a un cambio de dirección; en segundo lugar, que tenía dificultades para trasladarse de Barranquilla a Sincelejo, además de haber perdido contacto con su cliente por más de 2 años, y en tercer lugar, aceptó que tal hecho no era una justificación, ya que no utilizó la renuncia como el medio procesal pertinente para evitar dilaciones porque asumió que la audiencia de individualización de pena y sentencia no era relevante, después de que su cliente aceptara los cargos. 3.3.5. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión del 22 de enero 2019 en la que, una vez analizadas las pruebas decretadas y practicadas en la audiencia, el magistrado sustanciador formuló cargos al sujeto disciplinable16, así: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Yesid Lengua Caro la comisión de la conducta consistente «dejar de hacer o descuidar» las
15 Folio 96, ibidem. 16 Auto de cargos proferido antes de entrar a regir la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 4 | 31 diligencias propias del proceso penal con radicado n.º 2014-00875, por no haber asistido a una serie de audiencias programadas en el curso de la actuación. En concreto, el despacho se refirió a las audiencias programadas para los días 10 de agosto, 17 de octubre y 24 de noviembre de 2017, en las que el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que se le encomendó.
Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del
mismo. P á g i n a 5 | 31 3.4. La audiencia de juzgamiento17 se llevó a cabo el 29 de marzo de 2019, oportunidad en la que la defensora de oficio manifestó que se tuviera en cuenta que «por ser esta la primera vez que el doctor Yesid Lengua Caro se encuentra sujeto a una investigación disciplinaria es pertinente que se le aplique la sanción mas (sic) baja contemplada en el artículo 40 del código disciplinario». 3.5. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió la sentencia el 4 de abril de 201918, por la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Yesid Lengua Caro, a quien le impuso la sanción de censura. 3.6. Notificada vía electrónica la sentencia al disciplinado19 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala seccional remitió20 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Yesid Lengua Caro por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem. Para llegar a esa conclusión, en punto a la tipicidad, la Sala de primera
instancia sostuvo: 17 Folios 182 y 183, ibidem. 18 Folios 188 a 194, ibidem. 19 Folios 200, ibidem. 20 Folio 1, del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 31 No hay duda que la inasistencia al curso de 3 audiencias por parte del abogado YESID ENRIQUE LENGUA CARO encontrándose debidamente notificado, es una clara evidencia de no haber atendido con celosa diligencia su encargo profesional que no era otro que el elemental de comparecer a las diligencias programadas por la judicatura penal y ante la imposibilidad de hacerlo presentar oportunamente las excusas y justificaciones correspondientes. Esa falta de diligencia tuvo como consecuencia el descuido y abandono del proceso. En esa medida, la Sala consideró demostrado que el abogado Lengua Caro descuidó la gestión profesional al dejar de asistir a las audiencias programadas para los días 10 de agosto, 17 de octubre y 24 de noviembre de 2017 en el trámite del proceso penal No. 2014-00875. Respecto a las citaciones a las 3 audiencias anteriormente mencionadas, encontró demostrado que aquellas se realizaron en debida forma y que no resultaba cierto que solo se le hubiera notificado al acusado toda vez que las copias remitidas por el despacho penal dieron cuenta de haberse librado los correspondientes oficios e, incluso, de establecer comunicación telefónica con el fin de enterarlo sobre la realización de cada acto procesal. Del propio modo, la sentencia objeto de consulta se refirió a la antijuridicidad de la conducta, que consideró acreditada ante la
ausencia de justificación alguna frente a la inasistencia a las audiencias y a la omisión del deber de renunciar en caso de que se le dificultara el traslado de ciudad y por haber perdido el contacto con su defendido por más de 2 años, para que se procediera a su relevo y evitar la dilación injustificada del proceso. P á g i n a 7 | 31 En lo que tiene que ver con la culpabilidad, la primera instancia sostuvo que la inasistencia en el curso de las citadas audiencias de debió a una vulneración a su deber objetivo de cuidado generado por la convicción de que la mencionada diligencia no ostentaba mayor trascendencia porque el acusado ya había aceptado cargos en la audiencia de verificación de allanamiento, «convencimiento que origina negligencia y esta última se concretó en no haber presentado oportunamente la renuncia al cargo de defensor técnico de confianza y haber omitido presentar a la jurisdicción penal las excusas y justificaciones». Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con censura, con fundamento en la trascendencia social del caso, especialmente porque las víctimas del delito pierden credibilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia, pese a que aun existiendo aceptación de cargos, el proceso no termina, debido a la negligencia del abogado al no cumplir con el mínimo deber de asistir a la audiencia, ni presentar la renuncia como defensor.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada
Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 27 de junio del 201921. 21 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 31 Luego, fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 202122.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se
eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por 22 Folio 5, ibidem. P á g i n a 9 | 31 esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que
la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. P á g i n a 10 | 31 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil23, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Yesid Lengua Caro y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la
forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 11 | 31 debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, previa aceptación por el disciplinado, a instancias de la audiencia pruebas y calificación. Ahora bien, la Comisión no puede pasar por alto que la primera instancia, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia atribuyó, a la vez, varias de las conductas alternativas de que trata la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en el presente asunto la primera instancia consideró que el abogado investigado incurrió en las conductas típicas de dejar de hacer, abandonar y descuidar las gestiones propias de la gestión profesional por cuanto no asistió a una serie de audiencias dentro del proceso penal en que actuaba como defensor de confianza.
Una imprecisión de este tipo sin duda alguna no se acomoda a la máxima procesal según la cual «[l]a formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica», de acuerdo con el tenor literal del inciso 5.º del artículo 105 del Estatuto del Abogado, habida consideración de que un mismo comportamiento, en principio, solo puede encajar en una falta, excepción hecha de los casos de concurso material de faltas disciplinarias. Ahora bien, no toda irregularidad procesal implica necesariamente la declaratoria de una nulidad puesto que se requiere demostrar la P á g i n a 12 | 31 afectación sustancial de las garantías del debido proceso o del derecho de defensa, de conformidad con el principio conocido como de transcendencia a que se refiere el numeral 2.º del artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado. Desde esa perspectiva, la finalidad de la institución del pliego de cargos es dar a conocer al investigado en forma detenida y exacta la conducta o los comportamientos que se le atribuyen y por los cuales se le va a juzgar, de modo que pueda hacer efectivo su derecho de defensa. En ese escenario procesal se formula la pretensión procesal, que a la postre se va a determinar en la sentencia, tal y como lo ha sostenido esta corporación24. Lo verdaderamente relevante a efectos de establecer si la irregularidad resulta contraria a la garantía del debido proceso es, entonces, verificar si la particular forma en que se imputaron los cargos, y posteriormente se motivó en la sentencia, permitió al investigado ejercer los derechos de contradicción y defensa.
En el presente asunto, a diferencia de otros, desde la formulación de cargos se le imputó la conducta alternativa consistente en dejar de hacer y descuidar las diligencias propias de la gestión profesional; posteriormente en la sentencia, la primera instancia fue clara en que la inasistencia a todas las audiencias materia de la imputación, en su conjunto, era demostrativo de un abandono o de un descuido. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.º 660011102000201700204-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 31 Al respecto, el pliego de cargos sostuvo que «Yesid Lengua Caro deja de hacer una diligencia propia de la actuación profesional y la descuida porque no comparece al curso de estas tres audiencias»25. Del propio modo, la sentencia objeto de consulta consideró: Esa falta de diligencia tuvo como consecuencia el descuido y abandono del proceso materializados en el hecho debidamente demostrado de no haber comparecido a las audiencias de individualización de pena y sentencia de los días 10 de agosto, 17 de octubre y 24 de noviembre de 2017 en el trámite del proceso penal No. 2014-0875. Como es evidente, al abogado investigado no se le imputó el hecho de haber dejado de asistir a cada una de las audiencias, vistas en forma aislada, sino el descuido que entraña esa conducta persistente, si se quiere. Sin embargo, la Comisión reconoce que cuestionar en una forma tan extremadamente estricta la imputación, más allá de que no se produjo según lo sugería la técnica propia del derecho sancionador, sería tanto
como un incurrir en un exceso ritual manifiesto. De la misma forma, en la motivación de la sentencia de primera instancia, no se le declaró disciplinariamente responsable al abogado Lengua Caro, por el abandono del proceso, sino por el descuido al no comparecer a las audiencias. En efecto, la Comisión no ha delimitado con total certidumbre los linderos que separan una conducta descuidada de un abandono y la 25 Folio 166 al 169, del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 31 de dejar de hacer. Por el contrario, necio sería desconocer que hay considerables elementos en común entre las mencionadas conductas alternativas, que bien podrían autorizar a la autoridad disciplinaria para imputar y sancionar la una o la otra en casos similares, siempre y cuando la carga argumentativa sea suficiente y razonable para sostenerlo. Lo cierto, en este caso, es que el abandono equivale, según la jurisprudencia de esta colegiatura26, a un comportamiento ausente, generalmente asociado a un gesto que revela la intención de apartarse del asunto. Desde esa óptica, es razonable que la primera instancia haya sancionado con el verbo rector abandonar por la no asistencia a la referida cantidad de audiencias. Máxime cuando esa conducta ausente, «puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal», como en los casos de «absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por
tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados.»27 Puestas, así las cosas, la forma en que se procedió por el magistrado instructor no configura una nulidad que pudiera comprometer la validez de las diligencias habida consideración de que la imputación y la sentencia le permitió al abogado Lengua Caro ejercer su derecho de defensa. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00346 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 31 Con todo, en este particular evento, considerando la claridad y asertividad de la imputación fáctica, la relatividad de la imputación jurídica, y la ubicación de las conductas alternativas en la segunda relación jurídica contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007; es claro que el haber imputado y sancionado con más de una conducta alternativa es una irregularidad, pero no de carácter sustancial por lo que no resulta necesario recomponer la actuación ni, por ende, decretar la nulidad de lo actuado. Finalmente, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración
jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. La conducta y la prueba para sancionar Como primera medida, la obligación de asistir a las audiencias aparece demostrada de conformidad con las actas de las diligencias, de acuerdo con las cuales se reconoce la calidad de apoderado del profesional Lengua Caro, dentro del proceso penal con radicado n.º 2014-00875, tramitado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo. P á g i n a 16 | 31 Ahora bien, en cuanto al comportamiento atribuido al abogado disciplinable, esto es, no asistir a las audiencias programadas para los días 10 de agosto, 17 de octubre y 24 de noviembre de 2017, es claro que la Sala de primera instancia lo consideró demostrado con las copias del proceso penal que dieron cuenta, por un lado, de la ausencia del abogado investigado en las referidas fechas y, por el otro, de la correcta notificación del profesional del derecho a las audiencias, según se desprende del contenido de los folios 124, 125 y 126, respectivamente, del cuaderno principal. 6.4.1. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de
cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión28, en la modalidad dolosa o culposa29. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización30. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: 28 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 29 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 30 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 17 | 31
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de
verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Al respecto, es de recordar que en el presente asunto se investigó y sancionó en primera instancia al abogado Yesid Lengua Caro por la inasistencia a un número plural de audiencias, dentro de un proceso penal, se adecuaba a dos verbos rectores. Sobre la eventual nulidad que podría acarrear la imputación y la motivación de la sentencia de dos conductas alternativas, en el caso concreto, ya se pronunció esta Corporación precedentemente en el sentido de que, si bien constituía una irregularidad procesal, no tenía la virtualidad suficiente para transgredir el derecho al debido proceso, ante la evidente posibilidad que tuvo el abogado investigado de ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación. En tal virtud, para todos los efectos, el juicio de adecuación se revisará a la luz de la conducta alternativa consistente en descuidar las diligencias propias de la gestión profesional. En ese sentido, sobre la conducta alternativa consistente descuidar las diligencias propias de la gestión profesional, imputada en el presente P á g i n a 18 | 31 asunto al disciplinable, la jurisprudencia de la corporación ha sostenido: Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen,
inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. […] Es el típico caso de la falta de defensa técnica por parte del profesional del derecho que asiste al procesado de una causa penal, cuando por razones ajenas a la estrategia o posición asumida de cara al asunto deja de hacer lo que está a su alance para defender los intereses de su representado o lo hace de forma abiertamente negligente o desaplicada. También encuadra aquí el abogado que es contratado p
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