CNDJ - F70001110200020180004201ADJUNTA20210827125101-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020180004201ADJUNTA20210827125101-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HÉCTOR ALEJANDRO CERRA GUZMÁN
Quejoso: CARLOS MARTÍNEZ MORENO Y RAÚL MARMOLEJO
URZOLA Radicación: 70001-11-02-000-2018-00042-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 19 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.050
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por lo cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa (fl.216 a 227, cuaderno de instancia.)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Héctor Alejandro Cerra Guzmán se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.140.825.701 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 226.742 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 1° de febrero de 20183, por los señores Carlos Martínez Moreno y Raúl Marmolejo Urzola en contra del abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán, quienes indicaron que el investigado los representó dentro de las demandas ordinarias laborales que cursaron en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, bajo los radicados Nos. 2013-0686 y 2013-0688.
Los quejosos manifestaron que una vez iniciadas las demandas laborales y ante la imposibilidad de comunicarse fluidamente con el investigado, se vieron en la necesidad de contratar una abogada que les informara el estado en que se encontraban los procesos, profesional que les indicó que se expidieron sentencias favorables a sus intereses; no obstante, los expedientes fueron archivados con ocasión a que el abogado no presentó solicitud de ejecución de esas providencias ante la autoridad judicial dentro de los 30 días siguientes desde la notificación del auto que aprobó la liquidación de las costas. Por lo anterior, los señores Martínez Moreno y Marmolejo Urzola solicitaron la imposición de sanciones disciplinarias, pues, según su dicho la inactividad del inculpado les causó perjuicios.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 14, cuaderno de instancia 3 Folio 1 y 2, cuaderno de instancia Pági na 2 | 17
El 1° de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre recibió por reparto la queja en contra del abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán4 y el 6 de febrero de 2018, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.5 En sesiones del 12 de abril,6 31 de mayo7 y 15 de agosto de 20188, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del investigado, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado.
Formulación de cargos: En la audiencia del 15 de agosto de 2018, se formularon cargos en contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4 Folio 4, cuaderno de instancia. 5 Folios 10 y 11, cuaderno de instancia. 6 Folios 21 y 22, cuaderno de instancia. 7 Folios 148 a 153, cuaderno de instancia. 8 Folios 170 a 174, cuaderno de instancia.
Pági na 3 | 17 La primera instancia indicó que el investigado pudo haber sido indiligente en el trámite de los procesos Nos. 2013-686 y 2013-688, debido a que no radicó la solicitud de ejecución de las sentencias dentro de los 30 días siguientes a a la ejecutoria del auto que aprobó las costas procesales y tampoco acudió al fondo de pensiones de los quejosos, para solicitar el calculo actuarial de los aportes a los que fueron condenados los demandados en esos procesos. La conducta fue imputada a título de culpa.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial y toma de copias de los procesos con radicados Nos. 2013-00686-00 y 2013-00688-00, tramitados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre y; (ii) informe del referido Juzgado, en el cual señaló las alternativas con que cuenta un abogado para materializar una orden judicial en la cual se
condena a un particular al reconocimiento y pago de aportes pensionales.
Audiencia de Juzgamiento: El 14 de septiembre de 20189, se adelantó audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales indicó que su gestión, según el poder, se ejecutaba, exclusivamente hasta la finalización del proceso ordinario laboral de primera instancia. Igualmente, expresó que sus poderdantes no le manifestaron a que fondo de pensión querían que les consignaran los aportes, lo que hacía imposible continuar con el proceso ejecutivo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018 declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán por violar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de 9 Folios 185 a 186, cuaderno de instancia.
Pági na 4 | 17 la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La primera instancia señaló que el abogado fue indiligente al dejar vencer el término de 30 días otorgados por el Código General del Proceso y por la autoridad judicial, para exigir el pago vía ejecutiva y, en razón a ello incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, por descuidar su gestión profesional, pues, debió presentar dentro del anterior término, la petición de ejecución y así obtener el pago de los aportes pensionales a los que fue condenado el empleador de los quejosos. Frente a los argumentos de defensa del investigado, el a quo resaltó que según los artículos 77 y 306 del Código General del Proceso, el abogado puede continuar con la representación judicial a continuación de un proceso ordinario, para hacer exigible, bajo el trámite ejecutivo, una sentencia judicial. Asimismo, la Seccional resaltó que la carga de asesorar a los quejosos, respecto al fondo de pensiones en el cual deseaban se cancelaran esos aportes, recaía en el inculpado, por ser quien conocía el derecho, conducta que reforzaba la conclusión de que actuó en contra de su deber de ejercer el encargo con celosa diligencia.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión10, el abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán, a través de su defensor de confianza interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos: Primer argumento: el apelante manifestó que las sentencias emanadas por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Sincelejo – Sucre dentro de los 10 Folios 234 a 236, cuaderno de instancia.
Pági na 5 | 17 procesos Nos. 2013-00686 y 2013 – 00688, no ordenaron ni condenaron al pago de una suma dineraria, pues la orden del Juez Laboral consistió en reconocer el cobro de aportes pensionales cuyo valor se hace imposible
determinar sin la intervención de una entidad pensional, razón por la cual no se pudo dar aplicación al artículo 306 del Código General del Proceso y radicar la solicitud de ejecución dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de las providencias.
Segundo argumento: el defensor expresó que las sentencias emanadas por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Sincelejo – Sucre, en los procesos 2013-00686 y 2013–00688, no cumplen los requisitos para ser considerados como un título ejecutivo, en razón a que no contienen una obligación clara, expresa y exigible, dado que, en estas no se estableció con certeza una suma de dinero a pagar, sino que se consagró, simplemente, la obligación de cancelar unos aportes, por lo que expuso que para poder determinar esa deuda, debía primero existir una liquidación por parte del fondo pensional.
Tercer argumento: el recurrente resaltó que no comparte el argumento tenido en cuenta por la primera instancia para la graduación de la sanción, en el cual se indicó que se había vulnerado el patrimonio económico de los quejosos, con la decisión de archivo de los procesos, por no haberse presentado la solicitud de ejecución de las sentencias dentro de los 30 días posteriores a la ejecutoria del auto de aprobación de las costas, ya que la acción ejecutiva prescribe en 5 años y, por tanto, sus poderdantes contaban con la posibilidad de acudir a la administración de justicia para hacer exigible la deuda.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al
Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 23 de abril de 2019.11 11 Folio 3, cuaderno principal. Pági na 6 | 17 El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.12
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Antes de emitir pronunciamiento de fondo en torno a los argumentos de la alzada, es necesario hacer una relación de las actuaciones procesales surtidas dentro de los procesos tramitados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, esto, con el propósito de poner en contexto los hechos que dieron lugar al reproche disciplinario. Proceso 2013-00686:
1. Poder otorgado el 26 de agosto de 2013, por el señor Carlos Arturo
Martínez Moreno al abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán, para presentar y llevar hasta su fin proceso ordinario laboral en contra del de los herederos del señor Adolfo González Patrón (Q.E.P.D).13 12 Folio 19, cuaderno principal. 13 Folio 31, cuaderno de instancia. Pági na 7 | 17
2. Demanda laboral radicada el 31 de octubre de 2013, por el doctor Héctor Alejandro Cerra Guzmán en representación del señor Carlos Alberto Martínez Moreno, en contra de los herederos del señor Adolfo
González Patrón (Q.E.P.D).
3. Auto del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual se admitió la demanda laboral interpuesta por el disciplinado en representación del quejoso.14
4. Acta de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas realizada el 5 de febrero de 2015.15
5. Acta de audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 5 de julio de 2016, por la cual se dictó sentencia y se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y se condenó a los demandados a pagar los aportes pensionales causados al demandante en el fondo pensional que aquel escogiere, previo calculo actuarial por esa institución.16
6. Auto del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, aprobó la liquidación de costas, por valor de $600.000 y le indicó al demandante que si en el plazo de 30 días, no presentaba
demanda ejecutiva se ordenaría el archivo del expediente.17
7. Auto del 30 de noviembre de 2016, a través del cual se ordenó el archivo del expediente.18
Proceso 2013-00688: 14 Folio 36 y 37, cuaderno de instancia. 15 Folio 55, 56 y 57, cuaderno de instancia. 16 Folio 71, cuaderno de instancia. 17 Folio 73, cuaderno de instancia. 18 Folio 74, cuaderno de instancia. Pági na 8 | 17
1. Poder otorgado el 22 de agosto de 2013, por el señor Raúl Alberto Marmolejo Urzola al abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán, para presentar y llevar hasta su fin el proceso ordinario laboral en contra del de los herederos del señor Adolfo González Patrón (Q.E.P.D).19
2. Demanda laboral radicada el 31 de octubre de 2013, por el abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán en representación del señor Raúl Alberto Marmolejo Urzola y en contra de los herederos del señor
Adolfo González Patrón (Q.E.P.D).20
3. Auto del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual se admitió la demanda laboral interpuesta por el disciplinado en representación del quejoso.21
4. Acta de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas realizada el 11 de febrero de 2015.22
5. Acta de audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 27 de junio de 2016, a través de la cual se dictó sentencia, se declaró la existencia
de una relación laboral entre las partes y se condenó a los demandados a pagar los aportes pensionales causados al demandante en el fondo pensional que aquel escogiere, previo calculo actuarial por esa institución.
6. Auto del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, aprobó la liquidación de costas, por valor de $600.000 y le indicó al demandante que si en el plazo de 30 días, no presentaba demanda ejecutiva se ordenaría el archivo del expediente.23 19 Folio 83, cuaderno de instancia. 20 Folios 79 a 82, cuaderno de instancia. 21 Folios 90 y 91, cuaderno de instancia. 22 Folio 113, 114 y 115, cuaderno de instancia. 23 Folio 137, cuaderno de instancia.
Pági na 9 | 17
7. Auto del 30 de noviembre de 2016, a través del cual se ordenó el archivo del expediente.24
Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Comisión a resolver los argumentos de la alzada. Frente al primer argumento. Observa esta Comisión que el investigado sí pudo haber presentado la solicitud ejecutiva en los procesos anotados, dentro de los 30 días otorgados por el Juzgado, pues, en primer lugar, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí existía una suma de dinero, clara, expresa y exigible a ejecutar, dado que, la autoridad judicial aprobó como costas procesales, un total de $600.000 por cada proceso y, en segundo lugar, señaló en las sentencias judiciales, una obligación de hacer (liquidación de los aportes) y
luego una obligación de dar (pago de esos aportes conforme al cálculo actuarial). Sobre el particular, el artículo 306 de Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por integración normativa25, señala: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” (negrillas fuera del texto original) Así, se advierte que la solicitud ejecutiva, es factible presentarse para exigir aquellas condenas de dar, hacer o no hacer dictadas por los jueces en una sentencia judicial y requerir el pago de las costas aprobadas, a continuación del proceso ordinario. 24 Folio 138, cuaderno de instancia. 25 Para el efecto ver el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Página 10 | 17 Por lo expuesto, no le cabe duda a la Comisión que las sentencias judiciales dictadas por el Juzgado de conocimiento, el 27 de junio y 5 de julio de 2016, consagraron obligaciones de hacer y de dar, que permitían según los
términos del artículo citado, realizar la solicitud de ejecución de las providencias, luego de la finalización del procedimiento ordinario. Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el primer argumento plasmado en el recurso de apelación, pues, el investigado contaba con la posibilidad de interponer la solicitud ejecutiva en virtud del contenido de las sentencias y de la aprobación de las costas procesales a favor de sus clientes, hoy quejosos. Frente al segundo argumento Para dar respuesta al argumento expuesto por el disciplinado en el cual indicó que las sentencias emitidas por el Juzgado Laboral no constituían título ejecutivo, basta con remitirnos al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado por fuera del texto original) Bajo esa misma línea, la Corte constitucional en sentencia T – 799 de 2011, señaló: “[l]a sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que,
después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible”26. (Subrayado por fuera del texto original) 26 Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 11 | 17 Por lo expuesto, es claro para esta Comisión que las sentencias emitidas por el Despacho laboral el 27 de junio y 5 de julio de 2016, son en esencia, títulos ejecutivos y, en consecuencia, estos pudieron haber sido reclamados vía ejecutiva, por consagrar, como se explicó, ordenes de hacer y de dar, motivo por el cual, se niega el segundo argumento de la alzada. Frente al tercer argumento (dosificación de la sanción) La Comisión coincide con el argumento expuesto por el apelante, en el sentido de que con el archivo del proceso ordinario laboral no se generó un detrimento en el patrimonio de los quejosos, dado que, aquellos contaban con la posibilidad de radicar la demanda ejecutiva, dentro de los 5 años siguientes a la expedición de las sentencias judiciales, conforme lo dispone el artículo 2536 del Código Civil, motivo por el cual, el hecho que el inculpado omitió solicitar la ejecución de las providencias, dentro de los 30 días siguientes señalados por el Juzgado, no les impedía a los señores Martínez Moreno y Marmolejo Urzola acudir a la administración de justicia para exigir el pago de los aportes reconocidos, aún mas cuando desde la queja manifestaron que contaban con otra abogada para esos trámites.
Por ello, en aplicación de los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, es razonable, proporcional y necesario reducir la sanción impuesta por el a quo, por cuanto, tuvo en cuenta como criterio para la imposición del correctivo, un supuesto perjuicio patrimonial que como se indicó no se estructuró en el asunto, razón por el cual se impondrá únicamente la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE Página 12 | 17
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para, en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.140.825.701 y portador de la tarjeta profesional No. 226.742 del Consejo Superior de la Judicatura por quebrantar el deber establecido
en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. - REDUCIR la sanción impuesta por la primera instancia, a SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria Página 13 | 17
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, MODIFICAR la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente Página 14 | 17 al abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV, para, en su lugar: I) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem; II) REDUCIR la sanción impuesta por la primera instancia, a SUSPENSIÓN en el
ejercicio de la profesión por dos (2) meses. Al respecto, debo señalar que comparto la decisión frente a la responsabilidad por la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que el abogado Héctor Alejandro Cerra Guzmán fue indiligente al dejar vencer el término de 30 días otorgados por el Código General del Proceso y por la autoridad judicial, para exigir el pago vía ejecutiva. No obstante, mi disentir deviene, en haber modificado la sanción impuesta por el seccional de primera instancia para quitar la multa de un (1) SMLMV, al no existir un perjuicio patrimonial al abogado. Así las cosas, efectivamente sí se generó un perjuicio a los demandantes, por cuanto en virtud 306 CGP27 el abogado Cerra Guzmán en representación de los quejosos podía ejecutar las decisiones a través del mismo juez, ocasionando un desgaste al tener que contratar a otro profesional del derecho para iniciar el cobro ejecutivo, cuando ya existía una causa que se podría haber ejecutado en un plazo razonable. 27 ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la
sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” (negrillas fuera del texto original) Página 15 | 17 Entonces, las sentencias judiciales dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo de conocimiento en los radicados No. 201300686 y 2013-00688, consagraron obligaciones de hacer y de dar, que permitían según los términos del artículo 306 del CGP, realizar la solicitud de ejecución de las providencias, luego de la finalización del procedimiento ordinario, actuación que omitió el abogado disciplinado. Por lo tanto, al confirmarse la responsabilidad disciplinaria, se debió dejar la sanción de multa de un (1) SMLMV al encontrarse ajustada a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad consagrados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, al abogado no solicitar la ejecución de las providencias, dentro de los 30 días señalados por el juzgado, para así obtener el pago de los aportes pensionales a los que fue condenado el empleador de los quejosos. En conclusión, debió confirmarse en su integridad la dosimetría de la sanción impuesta en la sentencia del 6 diciembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En este sentido dejo expuesto el salvamento parcial de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa Página 16 | 17 Página 17 | 17