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CNDJ - F70001110200020180006101ADJUNTA20220609164102-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020180006101ADJUNTA20220609164102-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 700011102000201800061 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, mediante la cual declaró responsable 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado: Emiro Eslava Mojica en sala dual con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa. P á g i n a 1 | 10

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 700011102000201800061 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente al abogado HUGO ARMANDO PUELLO COBO, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida normatividad y en consecuencia lo sancionó con censura, de no ser porque se observa que operó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria y no es posible continuar con la actuación.

2. DE LA QUEJA El señor Samuel Ricardo Lerner Schraer, en calidad de representante legal de la sociedad CREDITITULOS S.A.S. adujo que el abogado fue su apoderado en el marco de un proceso ejecutivo como demandantes; no obstante, a pesar de que la demanda fue presentada, el proceso fue terminado por desistimiento tácito, situación que deja claro que el profesional abandonó la gestión y no realizó las actividades de impulso procesal.

Al escrito de queja se anexó el reporte de la consulta de procesos correspondiente al proceso ejecutivo con radicado 20110014600, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La condición de disciplinable se verificó a través de certificado No. 80610 del 16 de marzo de 2018 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del

Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 02 de marzo de 2018, el magistrado Emiro Eslava Mojica adscrito a la entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 2 | 10

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 700011102000201800061 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado HUGO ARMANDO

PUELLO COBO.

Al proceso disciplinario fue allegado como prueba copia digital del expediente del proceso ejecutivo 20110014600.3 El abogado estuvo representado por un defensor de oficio designado por el Despacho. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 17 de octubre de 20184, 28 de noviembre de 20195 y finalmente, el 24 de febrero de 20206 se formularon cargos así: Imputación fáctica: La última intervención del disciplinable en el

proceso 2011-00146 fue el 23 de agosto de 2012. Pasaron 35 meses desde la referida actuación hasta el 09 de julio de 2015 cuando se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito sin que se evidenciara actividad de impulso procesal por parte del togado.

Imputación jurídica: Vulneración al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la referida norma, en modalidad de culpa.

La audiencia de juzgamiento se celebró el 21 de agosto de 20207, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión del abogado defensor de oficio en los que manifestó que a que cargo del abogado se encontraban más procesos ejecutivos los cuales terminaron por pago total de la obligación y algunos fueron conciliados directamente por el 3 Documento 10 de la carpeta de primera instancia. Expediente virtual. 4 Folio 126 del cuaderno original. Documento 30 de la carpeta de primera instancia. Expediente virtual. 5 Folio 299 del cuaderno original. Documento 84 de la carpeta de primera instancia. Expediente virtual. 6 Folio 257 del cuaderno original. Documento 90 de la carpeta de primera instancia. Expediente virtual. 7 Documento 105 de la carpeta de primera instancia. Expediente virtual. P á g i n a 3 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representante legal de la sociedad (quejoso). Adujo que su defendido actuó diligentemente hasta el auto que ordenó seguir adelante con la

ejecución pues no encontró que tuviera más bienes para embargar.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 18 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre8, declaró responsable disciplinariamente al abogado HUGO ARMANDO PUELLO COBO, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida normatividad y en consecuencia lo sancionó con censura.

Sostuvo el juez de primera instancia que el desistimiento tácito se consolidó en tanto que el abogado investigado no cumplió con la carga procesal de impulsar el proceso ejecutivo con radicado 2011-00146. En efecto, puntualizó que se acreditó que la última actuación del abogado fue el día 23 de agosto de 2012 cuando presentó una liquidación del crédito y desde ese día no volvió a intervenir para nada en el proceso, situación que originó la terminación del proceso por desistimiento tácito a través de auto del 09 de julio de 2015. No existió prueba de que el abogado avanzó en gestiones de averiguación de bienes de deudor o que le hubiera advertido a su cliente respecto de la imposibilidad de materializar nuevas medidas cautelares, tampoco de que hubiera actualizado el crédito como mínimo acto de impulso procesal. 8 Ponencia del Magistrado: Emiro Eslava Mojica P á g i n a 4 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

5. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue remitido por la seccional a la Comisión para que se surtiera el grado de consulta a través de correo electrónico del 07 de abril de 2022.

A través de constancia secretarial del 16 de mayo de 2022 fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9 es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas en primera instancia, de no ser porque, se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico que se resolverá en esta providencia es determinar si para el caso concreto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la falta del 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 5 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta de abandonar.

La tesis que sostendrá la Comisión es que la potestad sancionatoria para la falta atribuida al abogado prescribió el 09 de julio de 2020. 6.2. La prescripción de la acción disciplinaria en el marco de la Ley 1123 de 2007. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la ley. El fin de esta figura constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un proceso disciplinario. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que el término de prescripción para la acción disciplinaria será de 5 años, que se

calculan dependiendo de la naturaleza de la falta así: las instantáneas desde el día de su consumación y las permanentes o continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En todo caso, cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. El referido término deberá ser calculado en cada caso por el juez disciplinario, una vez se haya establecido el tipo de falta que se P á g i n a 6 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reprocha, con el fin de establecer si se configura o no la prescripción de la acción disciplinaria.

De otro lado, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 dispone que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que, en concordancia con el artículo 103 ibidem, acarrea la improseguibilidad de la actuación y el decisor disciplinario deberá declarar la terminación anticipada del procedimiento. 6.3. Caso concreto Para desarrollar la tesis principal de esta providencia, es importante destacar que el hecho relevante que dio origen a la sanción del abogado fue el abandono de la gestión que llevó a que el proceso ejecutivo con radicado 2011-00146 se terminara a través de auto que decretó el desistimiento tácito el 09 de julio de 2015. Partiendo de la anterior premisa, se puede colegir que la conducta

reprochada, esto es, la inactividad del togado se mantuvo entre el 23 de agosto de 201210 (presentación de la liquidación del crédito) hasta el 09 de julio de 2015, fecha en la que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito11. Y, comoquiera que hasta esa fecha el abogado tuvo la oportunidad de actuar, es a partir de la misma en que se deberá computar el término de la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, el Estado perdió la potestad sancionadora el 09 de julio de 2020, incluso para proferir fallo de primera instancia. Por lo anterior, es menester declarar la terminación del proceso disciplinario por 10 Documento 010 de la carpeta de primera instancia. Folio 35 11 Documento 010 de la carpeta de primera instancia. Folio 41 P á g i n a 7 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA haberse configurado una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria.

Cabe resaltar que el presente proceso por repartido al suscrito magistrado ponente el 16 de mayo de 2022, cuando ya había operado el término de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado HUGO ARMANDO PUELLO COBO, en relación

con la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 Ley 1123 de 2007 por haber acaecido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 8 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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