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CNDJ - F70001110200020180007401ADJUNTA20210318163224-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020180007401ADJUNTA20210318163224-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 17 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 700011102000 2018 00074 01

Aprobado, según acta N° 016 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Hugo Alberto Cure Niño, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por incumplir el deber establecido en el artículo 28, numeral 6,º de la misma legislación.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Hugo Alberto Cure Niño interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre

(Sucre) por la inobservancia del fallo de tutela del 19 de abril de 2016, aun cuando tenía conocimiento de que la autoridad administrativa accionada (Inspección de Policía de Sucre) había dado cumplimiento de las órdenes impartidas por ese despacho judicial. Con esa conducta, consideró el a quo que el profesional dilató el procedimiento administrativo que buscaba la recuperación de los bienes de uso público objeto de la querella que fue interpuesta por un ciudadano.

3. TRÁMITE PROCESAL

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el 21 de septiembre de 2015 por el señor Miguel Herrera Arrieta2. El 24 de abril de 2018 se dio apertura a la investigación, una vez acreditada la condición de abogado de Hugo Alberto Cure Niño3. Posteriormente la audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 25 de septiembre de 20184 y 27 de febrero de 20195. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al abogado Cure Niño por la presunta comisión de las faltas disciplinarias, tipificadas en los artículos 33, numerales 3, 8, 10 y 11, en la modalidad dolosa, y 30, numeral 4º, también en la modalidad dolosa, de la Ley 1123

de 2007, normas que disponen lo siguiente: Artículo 33. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a 2 Folios 1 a 9 del cuaderno principal. 3 Folio 74 y 76, ibídem. 4 Folios 125 a 130, ibídem. 5 Folio 229-237, ibídem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Lo anterior en concordancia con los deberes previstos en los numerales 5.º y 6.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, normas que estipulan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

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6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) En la audiencia de juzgamiento6, celebrada el 18 de junio de 2019, la defensa presentó alegatos de conclusión. Al respecto, indicó que el inspector de policía sí dio cumplimiento parcial a la orden de tutela; sin embargo, la autoridad administrativa siguió adelantando el trámite administrativo de recuperación del bien, sin esperar la respuesta del Incoder y por ello, el abogado presentó el incidente de desacato.

El 22 de agosto de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre profirió sentencia7, providencia en la que, en relación con los cargos imputados por las faltas del artículo 30, numeral 4.º, y el artículo 33, numeral 10, absolvió al señor Cure Niño.8 6 Folio 308 a 309, ibidem. 7 Folios 311 a 320, ibidem. 8 En este sentido, la conducta reprochada y por la cual fue absuelto el señor Cure,

se circunscribieron a la interposición de la acción de tutela, pues el fallador de primer grado en el pliego de cargos consideró que el señor Cure Niño habría dado unas coordenadas para identificación del predio objeto de querella en el escrito de tutela, que generaron confusión dentro del proceso constitucional. No obstante lo anterior, encontró que no había certeza de que esas coordenadas fueran proporcionadas por el profesional del derecho y, por ello, absolvió al imputado de éstos cargos.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Por el contrario, respecto de la falta contenida en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia declaró la responsabilidad del abogado Hugo Alberto Cure Niño, a quien se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En cuanto a las faltas contenidas en los numerales 2.º y 11 del artículo en mención, estas no se tuvieron en cuenta por cuanto se consideró que en el caso estudiado se presentaba un concurso aparente de tipos disciplinarios. Expedida la sentencia sancionatoria, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre envió las comunicaciones tanto al disciplinado como a la abogada de oficio9. Sin embargo, solo se notificó dicha decisión de forma personal al procurador judicial que actuó como Ministerio Público10. Por tanto, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal a los sujetos procesales, el secretario Javier José Espinosa Vergara

advirtió que de no ser posible su notificación, dentro de los 3 días hábiles siguientes, se procedería a realizar la anotación en estado 9 Citaciones que obran en el cuaderno principal en los folios 320 a 324. 10 Folio 320, ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 1123 del 2007, en concordancia con el artículo 295 del CGP11. En este sentido, se observa un sello de fecha 17 de septiembre de 201912 de la Secretaría, que indica que el fallo fue notificado mediante estado 082 de ese año, así: La anterior sentencia se notificó por anotación en estado 082-------- 17 set,2019 Javier j espinosa Vergara En todo caso, comoquiera que la doctora Gisela Segura informó en la posesión como defensora de oficio del inculpado su correo electrónico, el secretario procedió a enviar copia de la sentencia a la dirección por ella proporcionada13. Asimismo, visto que el disciplinado utilizó durante el proceso el correo electrónico hugocure@hotmail.com14, el secretario envió copia de la sentencia a dicho medio electrónico. Enviados los anteriores correos —por cuanto en el expediente no se incluyó el estado aludido—, el 11 Folio 321 y 324, ibidem. 12 Folio 320, ibídem. 13 Folio 322, ibidem. 14 Folio 172 ibidem

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proceso se envió a la segunda instancia por no haberse interpuesto el recurso de apelación15. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 26 de junio de 2019 al despacho del doctor Carlos Mario Diosa16. Posteriormente, posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la actuación fue reasignada al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo el día 4 de febrero de 202117.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Hugo Alberto Cure Niño, por cuanto se demostró que el disciplinado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. 15 Conforme a la constancia del folio n.° 1 de la actuación. 16 Folio 3 del cuaderno n.° 2. 17 Folio 17, ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En cuanto al primer elemento, sostuvo que el profesional cometió la descripción típica contenida en el artículo 33, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo tuvo en cuenta que el inspector de policía del municipio de Sucre, en virtud de las órdenes del fallo de tutela —génesis del incidente de desacato—, notificó a la «Procuraduría Agraria Departamental», a Corpomojana y al Incoder, conforme a los oficios que obran en los folios 39 y 40 del cuaderno principal.

El a quo encontró corroborada esta aseveración con los alegatos del señor Cure Niño en los cuales indicó que, si bien se notificó al Incoder, habría interpuesto el incidente de desacato, por cuanto, pese a que dicha entidad no respondió, el inspector siguió adelante con el procedimiento policivo. En este sentido, señaló que esta no era una justificación suficiente por cuanto, pese a conocer del cumplimiento de la tutela, lo que quiso fue dilatar el proceso policivo propiciando un término de respuesta indefinido por parte del Incoder. Por todo ello, encontró

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que el proceder del abogado se encuadró en la falta señalada en el pliego de cargos. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada estaba en conexión con el deber contenido en el numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el que les exigía a los profesionales del derecho colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Por ello, en el presente asunto, no encontró justificada la conducta en la excusa que el profesional del derecho esgrimió, referida a que consideró que la autoridad no habría cumplido el fallo de tutela y que con ello debía esperar indefinidamente a que el Incoder diera respuesta a la notificación hecha. Al respecto, la primera instancia recalcó que el Incoder sí estaba notificado y, pese a que esta entidad no había presentado su respuesta, la autoridad policiva sí había cumplido el fallo de tutela.

Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, el a quo concluyó que el señor Hugo Alberto Cure interpuso el incidente de desacato para impedir que el funcionario de policía adelantara el

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL procedimiento policivo tendiente a la recuperación del bien de uso público, por cuanto, además del incidente de desacato formulado, pretendió la suspensión del acto policivo con el objetivo de otorgar más tiempo a su representado para la explotación de dicho bien. En esa medida, la primera instancia argumentó que lo pretendido por el actor en el proceso de tutela y, efectivamente, objeto de amparo por el juez constitucional, fue la vinculación al proceso policivo de la «Procuraduría Agraria Departamental», Corpomojana y el INCODER y no precisamente la respuesta de cada una de esas entidades en el procedimiento policivo. De esa forma y comoquiera que el Incoder fue vinculado mediante oficio del 25 de abril de 2016, para la primera instancia, el abogado no tenía ninguna justificación para interponer el incidente de desacato. Por el contrario, consideró que su finalidad fue la de dilatar el procedimiento policivo de levantamiento de cercas y, en consecuencia, la de entorpecer el normal curso del proceso. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

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Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, pues dilató la recuperación del bien público.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11219 de la Ley 18 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200720. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 5.2. Alcance de la consulta

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

20 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Para conocer en grado consulta las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en

primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil21, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1522, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 22 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en

primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 5.3. Garantías procesales Revisado el trámite de la actuación disciplinaria, la Sala advierte que hasta la expedición del fallo disciplinario de primera instancia al abogado investigado se le respetaron sus garantías procesales. En efecto, repasemos a continuación el trámite procesal que estuvo relacionado con el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa: Actuación procesal Folio Notificación subsidiaria por edicto ante la falta de 84 del cuaderno

notificación personal. principal Notificación por edicto para que el abogado sustentará 85, ibidem la inasistencia al proceso. Designación de abogado de oficio 98, ibidem Notificación por edicto para que el abogado sustentará 105, ibidem la inasistencia al proceso. Designación de abogado de oficio 217, ibidem Asistencia de defensora técnica de confianza a la 228 a 237, ibidem continuación de la audiencia de pruebas y de calificación provisional.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Notificación por edicto para que el abogado sustentará 254 ibidem la inasistencia al proceso. El defensor de oficio renunció a poder por cambio de 273, 274 y 299 ciudad de residencia y procedió a designar a otro ibidem defensor de oficio. Audiencia de juzgamiento del 18 de junio de 2019, con 308 ibidem la presencia de la defensora técnica del imputado. Notificación por estado. Sello de Secretaría que certifica 320 ibidem que se notificó por estado 082 del 17 de septiembre 2019. Como puede observarse, pese a que el abogado Hugo Alberto Cure Niño no compareció a múltiples etapas del proceso ―por lo cual se le declaró en varias ocasiones persona ausente―, la actuación disciplinaria, hasta antes de la decisión de primera instancia, se desarrolló con estricto apego al debido proceso. Sin embargo, un aspecto distinto sucedió con posterioridad a la decisión sancionatoria expedida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, pues, a juicio de esta corporación, se cometió un error en la forma en que debía notificarse dicha providencia. En efecto, en el expediente aparece consignado que, ante la inasistencia del disciplinado y de la apoderada de oficio a la notificación personal de la sentencia, el secretario del despacho judicial i) notificó la sentencia en el estado 082 del 17 de septiembre de 2019; y ii) envió copia del fallo al

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL correo electrónico utilizado por el accionante durante el proceso para allegar excusas médicas y justificar su inasistencia y al correo electrónico suministrado por la defensora de oficio en su posesión. Ahora bien, aun cuando no se allegó copia del estado en el que se publicó la notificación de esta providencia, sí se dejó constancia de su publicación. Esta actuación podría sustentarse en el contenido del artículo 74 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal. [Negrillas fuera de texto]. Sin embargo, obsérvese que el artículo 73 de la misma legislación establece una necesaria alternancia entre el estado o edicto como formas de notificación subsidiarias, según la decisión de que se trate:

ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y

PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión

por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. [Negrillas fuera de texto].

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[…]. Por tanto, la actuación procesal aquí analizada no fue correcta porque desconoció el contenido del artículo 75 de la Ley 1123 de 200723, la cual es una norma especial que indica que la notificación subsidiaria para las sentencias debe hacerse por edicto: ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. [Negrillas fuera de texto]. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quiere llamar la atención en cuanto a lo siguiente: existe una diferencia sustancial entre la notificación por estado y por edicto, pues la primera está diseñada para las restantes decisiones, como los autos, mientras que el edicto tiene como objeto la notificación subsidiaria de las sentencias, notificación que tiene una mayor formalidad al tener que fijarse en un lugar visible por un número mayor de días. 23 ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Por tanto, como bien lo ha referido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en anterior oportunidad24, en el régimen disciplinario de los abogados, al igual que ocurre con otros estatutos disciplinarios25, las notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 100726. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200727, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 10 de marzo de 2021. Radicado 54001110200020170010901. 25 Artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002. 26 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 27 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la

decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200728, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200229 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 28 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 29 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella

y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto].

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de la Ley 1123 de 200730—, tendrá una duración de tres (3) días. Las anteriores reglas son las que debieron observarse en el presente caso, las cuales deben ser de obligatorio acatamiento para los casos que en el futuro se presenten. Ahora bien, a menos de que exista una forma de notificación mucho más efectiva o real, como lo sería la notificación personal (artículo 71 de la Ley 1123), la notificación por medios electrónicos (artículo 72, ibidem), la notificación por conducta concluyente (artículo 77, ibidem) o aquellas comunicaciones en las que se les informa a los sujetos procesales que determinada decisión será notificada por algún medio determinado, la regla general, ante la falta de la notificación personal para las sentencias, debe seguir siendo el edicto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoce, desde luego, que en la actualidad existen otros medios para cumplir con el

30 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN

NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL requisito de publicidad que puedan llevarse a cabo. Sin embargo, ello no significa que en un caso como el aquí examinado la notificación por estado tenga la misma garantía que una notificación por edicto. Si así no fuera, el legislador no habría contemplado de forma expresa las dos modalidades, las que están dirigidas a suplir las notificaciones personales de autos y sentencias, según corresponda, que por alguna razón no se pudieron hacer. De esa manera, una de las soluciones aplicables a este caso sería declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la fijación del estado n.° 082 del 17 de septiembre de 2019, con el fin de que se haga la notificación de manera correcta. No obstante, ello sería un mecanismo extremo que podría privilegiar innecesariamente las formas sobre el fondo del asunto. No se puede olvidar que, en el presente caso, el investigado, por causa de su inasistencia, estuvo representado por un abogado de oficio. Como si lo anterior fuera poco, el efecto práctico de una adecuada

notificación es no solo lograr

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