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CNDJ - F70001110200020180014901ADJUNTA20210730155653-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020180014901ADJUNTA20210730155653-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAÚL SEGUNDO CUELLO BARRIOS

Quejoso: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

COLOMBIA - SAYCO Radicación: 70001-11-02-000-2018-00149-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 30 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.046

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Raúl Segundo Cuello Barrios, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa (fl.297, cuaderno de instancia.)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Raúl Segundo Cuello Barrios se identifica con cédula de ciudadanía No. 92500938 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 47817 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, el 29 de mayo de 20183, donde relató que le otorgó poder al abogado Raúl Segundo Cuello Barrios con la finalidad de que ejerciera la defensa judicial de la sociedad, frente a una demanda laboral promovida por la señora Enith del Carmen Romero Villero, ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo radicado No. 2015 – 394.

Expuso la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, que la demanda fue contestada extemporáneamente por el investigado, además el disciplinado desatendió por completo el proceso judicial en razón a que no se presentó a la primera audiencia de trámite, ni a la audiencia de practica de pruebas y tampoco presentó alegatos de conclusión. Expresó la sociedad que el abogado no agotó los recursos de Ley en contra de la providencia de primera instancia, al ser contraria a los intereses de la misma; el investigado solo objetó la liquidación de costas procesales. Manifestó que por causa de la conducta pasiva del abogado, el juzgado laboral ordenó el embargo de las cuentas de la sociedad, y solo hasta ese momento SAYCO se enteró de los resultados del proceso, pues el

investigado se había abstenido de rendir informe.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 273, cuaderno de instancia 3 Folio 3, cuaderno de instancia Pági na 2 | 16

El 29 de mayo de 20184, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre recibió por reparto la queja en contra del abogado Raúl Segundo Cuello Barrios; el 7 de junio de 20185, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 22 de agosto de 20186, 1º de noviembre de 20187 y 4 de febrero de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del investigado, se ordenaron y practicaron pruebas, y se formularon cargos contra el abogado investigado.

Formulación de cargos: En la audiencia del 4 de febrero de 2019, se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa; normatividades que

establecen: Cargo único: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4 Folio 6, cuaderno de instancia. 5 Folio 8 y 9, cuaderno de instancia. 6 Folios 186 a 190, cuaderno de instancia. 7 Folio 95, del archivo “11ActaAudiencia2020-09-03.pdf” 8 Folios 239 a 247, cuaderno de instancia.

Pági na 3 | 16 Frente a este cargo, indicó la primera instancia que el investigado pudo haber sido indiligente, pues a pesar de que el 26 de agosto de 2015, recibió poder para actuar dentro del proceso laboral, su actuación se limitó exclusivamente a contestar la demanda el 3 de septiembre de 2015 y objetar la liquidación de costas el 14 de septiembre de 2016, dejando de subsanar la contestación de la demanda en el plazo concedido por el juez de 5 días, los que vencieron el 11 de noviembre de 2015; se le censuró también por inasistir a las audiencias del 11 de mayo y 2 de agosto de 2016 y al no impugnar la sentencia proferida en esta última diligencia. El 20 de marzo 20199, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el

disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, indicando que su labor se limitaba a contestar la demanda, pues de esa manera lo había pactado con el gerente de SAYCO.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) testimonio del señor Elimio Guillermo Quintero Aron, quien era asesor jurídico de SAYCO y elaboró el poder concedido al investigado; (ii) certificación de SAYCO en la cual indicó que no se encontró registro documental de una reunión realizada los días 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2016, relacionada con la expedición de instrucción especifica al investigado, de no intervenir en las actuaciones judiciales donde estuviera actuando como apoderado de SAYCO (prueba pedida por el investigado); (iii) testimonio del señor José Joaquín Solano Cortes, en su calidad de recaudador de SAYCO en el Departamento de Cordoba; (iv) inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral con radicado No 2015-00394-00, que cursó contra SAYCO ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, 9 Folios 274 A 283, cuaderno de instancia.

Pági na 4 | 16 declaró responsable disciplinariamente al abogado Raúl Segundo Cuello Barrios por violar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Indicó la primera instancia que se probó que al investigado se le confirió poder para que representara a SAYCO, en el proceso laboral con radicado No. 2015-00394, el cual indicó de manera expresa que la gestión iba hasta el final del proceso, sin embargo, las actuaciones del abogado se limitaron a contestar la demanda y objetar la liquidación de costas, descuidando las demás actuaciones que se debían de realizar en el referido proceso.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión10, el abogado Raúl Segundo Cuello Barrios interpuso recurso de apelación, en el cual expuso que: Primer argumento: expresó que la demanda fue contestada en término, reiterando que su gestión iba hasta la contestación de la misma, y que esta no se subsanó, porque el gerente de SAYCO no nombró un nuevo apoderado, y que su inasistencia a la audiencia del 11 de mayo se debió a un compromiso adquirido para asistir a otra diligencia, tal como se evidencia en folios 170 a 174 del expediente.

Segundo argumento: indicó que la primera instancia disciplinaria solo tuvo en cuenta el folio 232, donde SAYCO certificó que en los archivos de la sociedad, no se encontraron documentos que daban cuenta de una reunión realizada en el mes de mayo de 2016, en la que al abogado se le haya dado

la orden de no intervenir en los procesos judiciales en los que estuviera actuando en representación de SAYCO, pero no valoró la prueba testimonial del señor José Joaquín Solano Cortez, quien expresó en su testimonio que se llevó a cabo dicha reunión con todos los recaudadores 10 Folios 302 a 306, cuaderno de instancia. Pági na 5 | 16 (labor que desempeñaba en la sociedad), y donde SAYCO, a través de su Jefe (Secretario) Jurídico, doctor Donado, escuchó sobre la reunión.

Tercer argumento: relató el apelante que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en su fallo del 2 de mayo del 2019, manifestó que el investigado no aportó pruebas, no obstante, expuso el recurrente que fueron aportadas en los literales de “petición y pruebas”, y que estas fueron suficientes para demostrar que no abandonó la gestión profesional.

Cuarto argumento: indicó que entre él y SAYCO “no existió contrato de prestación de servicios laboral ni penal para atender la demanda ordinaria laboral” (SIC) Quinto argumento: manifestó el apelante que no se tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Emilio Quintero, quien actuó en calidad de asesor jurídico SAYCO para el año 2015, en la que el testigo expresó que en una reunión con el presidente de la sociedad, este le había comentado que el investigado podía contestar la demanda, pero no estaba seguro si continuaría al frente de todo el proceso, pues el presidente quería contratar un grupo de juristas en la Costa. Continuó indicando el inculpado que de lo

transcrito, se evidenciaba que no incurrió en la conducta de abandono.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de julio de 201911 y fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 23 de julio de 201912.

El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación13. 11 Folio 1, cuaderno principal. 12 Folio 3, cuaderno principal. 13 Folio 5, cuaderno principal. Pági na 6 | 16

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Antes de emitir pronunciamiento de fondo en torno a los argumentos de la

alzada, es necesario hacer una relación de las actuaciones procesales encontradas dentro del proceso surtido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, identificado con el radicado No. 2015-0039400, con el propósito de poner en contexto los hechos que dieron lugar al reproche disciplinario, así:

1. Demanda laboral radicada el 7 de julio de 2015, por la señora Edith Romero Villero en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO.14

2. Contestación de la demanda realizada por el investigado en representación de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, e impetrada el 3 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre.15 14 Folios 17 A 22, cuaderno de instancia. 15 Folios 43 a 47, cuaderno de instancia.

Pági na 7 | 16

3. Poder otorgado el 26 de agosto de 2015, por el gerente general de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, al

abogado Raúl Segundo Cuello Barrios 16

4. Auto del 3 de noviembre del 2015, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, inadmitió la contestación de la demanda, aduciendo que el accionado debía referirse a cada hecho planteado en el libelo demandatorio, por lo que otorgó el término de cinco (5) días para realizar la respectiva subsanación.17

5. Auto del 22 de enero de 2016, en el que el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Sincelejo – Sucre, tuvo por no contestada la demanda, en razón a que la parte accionada no presentó la respectiva subsanación18.

6. Acta de audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2016, en la que no se hizo presente el investigado, en representación de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO19.

7. Acta de audiencia de trámite y de juzgamiento realizada el 2 de agosto de 2016, en la que tampoco se hizo presente el investigado, en representación de la Sociedad de Autores y Compositores de

Colombia – SAYCO20.

8. Liquidación de costas realizada el 8 de septiembre de 2016, por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre.21

9. Objeción a la liquidación de costas presentada por el abogado Raúl Cuello Barrios el 14 de septiembre de 2016.22

10. Auto del 6 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre resolvió no modificar la liquidación de costas realizada23.

11. Recurso de apelación presentado el 11 de octubre de 1016, por el investigado contra el auto del 6 de octubre de 201624.

12. Auto del 2 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre libró mandamiento 16 Folio 48, cuaderno de instancia. 17 Folio62, cuaderno de instancia. 18 Folio 64, cuaderno de instancia. 19 Folio 65, cuaderno de instancia. 20 Folios 67 y 68, cuaderno de instancia.

21 Folio 69, cuaderno de instancia. 22 Folios 70 y 71, cuaderno de instancia. 23 Folio 72, cuaderno de instancia. 24 Folios 73 y 74, cuaderno de instancia. Pági na 8 | 16 de pago y dio orden de embargo en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO.25

13. Poder conferido el 20 de junio de 2017, por el gerente general de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, al Dr. Javier Alfonso Donado Retrepo como nuevo apoderado.

Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Comisión a resolver los argumentos de la alzada. De la prescripción de dos conductas. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley26. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a

contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En el sub judice, las conductas reprochadas al investigado consistieron en i)no subsanar la contestación de la demanda, para lo cual tenía plazo hasta 25 Folios 80 y 81 ¡, cuaderno de instancia. 26 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Pági na 9 | 16 el 11 de noviembre de 2015; ii) inasistir a las audiencias del 11 de mayo 2016 y 2 de agosto de 2016, y no radicar recurso contra la sentencia notificada en estrado en la audiencia realizada en esta última fecha. Se tiene, entonces, que a la fecha han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123, sin emitir sentencia definitiva, sobre las conductas cometidas el 11 de noviembre de 2015 (subsanar la contestación de la demanda) y el 11 de mayo de 2016 (inasistencia a la audiencia), por lo cual se consumó la prescripción el 10 de noviembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, respectivamente. Así las cosas, según lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ordenar la terminación del proceso, pues se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria de manera parcial.

Frente al primer argumento. La Comisión se abstendrá de examinar el primer argumento planteado en la alzada, toda vez que el inculpado arguyó que su gestión profesional no comprendía subsanar la contestación del libelo demandatorio y, de otra parte, procuró justificar su inasistencia a la diligencia programada para el 11 de mayo, aspectos sobre los que acaeció, según se explicó, la prescripción de la acción disciplinaria.

Frente al segundo argumento: Ahora, frente al testimonio del señor José Joaquín Solano Cortes, en su calidad de recaudador de SAYCO, si bien es cierto el testigo indicó que se realizó una reunión el 17 y 18 de mayo de 2016, como lo afirmó el implicado en la alzada, en la que participó el presidente de la aludida sociedad, no menos cierto es que el declarante relató que no conocía la supuesta orden impartida por aquel al disciplinado, en la cual le señaló que no continuara actuando en los procesos judiciales de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia; además, vale precisar que el declarante Página 10 | 16 tampoco estuvo presente cuando, supuestamente, el presidente de dicha organización impartió la instrucción a la que aludió el apelante.

Por lo tanto, no está llamado a prosperar el argumento expuesto por el recurrente, toda vez que el testimonio invocado en la alzada no corroboró la ocurrencia de la citada instrucción, con la que pretendía justificar el descuido en que incurrió, aspecto que resulta coherente con la documental obrante a folio 232, a la que también se refirió el apelante, puesto que en

esta última SAYCO certificó que en los archivos de la sociedad no se encontraron registros que dieran cuenta de la celebración de una reunión realizada en el mes de mayo de 2016, en la que al abogado se le haya dado la orden de no intervenir en los procesos judiciales en los que estuviera actuando en representación de SAYCO, entre ellos el proceso que dio lugar a la presente investigación.

Frente al tercer argumento: El disciplinado indicó que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre en su fallo del 2 de mayo de 2019 ha manifestado que el suscrito no aportó pruebas en el proceso y ya fueron identificadas en los literales de petición y prueba y suficientes para demostrar que el señor RAÚL SEGUNDO CUELLO BARRIOS no abandonó la gestión profesional del abogado (…)”27.

En efecto, en la contestación de la demanda laboral el investigado presentó y solicitó pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio de parte, sin embargo, contrario a lo indicado por el disciplinable, ello no significa que hubiese sido diligente, pues, tal como lo señaló la Seccional, la falta también se tipificó al no asistir a la audiencia de juzgamiento programada para el 2 de agosto de 2016 y por no impugnar la sentencia emitida en esta diligencia, en tanto que su única actuación válida consistió en objetar la liquidación de costas el 14 de septiembre de 2016. En este contexto, es evidente que el inculpado incurrió en la indiligencia reprochada por la primera instancia, dado que después de la contestación 27 Transcripción del recurso de apelación. Página 11 | 16 de la demanda, descuidó el proceso a su cargo, incluso hasta cuando se

profirió la sentencia, la que dejó de impugnar aun cuando amparó las pretensiones de la parte actora.

Frente al cuarto argumento: Alegó el apelante que con la accionada en el proceso laboral no existió contrato de prestación de servicios alguno, situación que es cierta; sin embargo, aún en dicha condición, no lo exime de responsabilidad disciplinaria, pues la obligación que asumió de cara a la citada actuación judicial, se derivó del poder especial conferido por SAYCO el 26 de agosto del 2015, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, el cual reposa a folio 53 del expediente, en el que el disciplinado aceptó ejercer la representación judicial hasta el final del proceso laboral.

En este orden de ideas, el argumento carece de vocación de prosperar. Frente al quinto argumento Para esta Comisión el testimonio rendido por el señor Emilio Quintero no libera de responsabilidad disciplinaria al abogado Raúl Segundo Cuello Barrios, como lo pretendió hacer valer el apelante, pues si bien el declarante, quien se desempeñó en calidad de asesor jurídico del presidente de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, manifestó que este último había expresado la intención de contratar otros abogados para que asumieran la representación jurídica de la entidad en la Costa, lo cierto es que ello no puede entenderse como una revocatoria o terminación del poder que le había sido otorgado al encartado desde el 26 de agosto de 2015, pues no dejó de ser, según se dijo, una expectativa o una alternativa que el presidente de SAYCO se encontraba

examinando en su momento, pero no transcendió ni se materializó en el caso bajo estudio, en la medida en que el mandato conferido al disciplinado Página 12 | 16 se mantuvo vigente, incluso, hasta después de la expedición de la sentencia el 2 de agosto de 2016. De no haber sido así, no se entendería por qué el sancionado objetó la liquidación de costas el 14 de septiembre de 2016, en el proceso laboral en el que SAYCO fungía como parte accionada, lo que denota, a diferencia de lo aseverado en la alzada, que el poder conferido al inculpado estuvo vigente hasta que verdaderamente fue revocado, lo cual sucedió el 20 de junio de 2017, fecha en que la parte accionada designó, como nuevo apoderado, al Dr. Javier Alfonso Donado Retrepo28. Así las cosas, este argumento no prospera. De la dosificación de la sanción Si bien este aspecto no fue controvertido en la alzada, de todos modos le corresponde a la Comisión adecuar el correctivo impuesto por la primera instancia, en virtud de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre dos de las conductas por las que fue hallado responsable el encartado, razón por la cual se impondrá exclusivamente la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, sin sanción concurrente alguna. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por

la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Raúl Segundo Cuello Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92500938 y portador de la tarjeta profesional 28 Folio 89 del cuaderno de instancia. Página 13 | 16 No. 47817 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En su lugar se ordena: - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra del abogado Raúl Segundo Cuello Barrios, en virtud de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria frente a las conductas cometidas el 11 de noviembre de 2015 y 11 de mayo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Raúl Segundo Cuello Barrios, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia - REDUCIR la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y un (1) salario mínimo

legal mensual vigente, a exclusivamente a la de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. Página 14 | 16

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado Página 15 | 16 YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 16 | 16

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