CNDJ - F70001110200020180021401ADJUNTA20221103164939-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020180021401ADJUNTA20221103164939-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. dos (02) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2018 00214 01 Aprobado según acta n.° 084 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Fabio Andrés Jaraba Mercado, declarado responsable y sancionado con censura, mediante sentencia del siete (7) de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Mauricio Andrés Coronel Sossa en sala con el magistrado Emiro Eslava Mojica.
El comportamiento por el cual fue sancionado el abogado Fabio Andrés Jaraba Mercado consistió en que no tomó posesión como defensor de oficio de la profesional Liliana María Céspedes Piñeres, así como no asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio, 29 de agosto de 2017 y 28 de febrero de 2018 para ejercer su representación, dentro del proceso disciplinario n.° 2016-00209.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se recibió el informe oficial3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 8 de agosto de 20185.
La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable se emplazó el 24 de agosto de 20186. Sin embargo, no se surtió el trámite dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declararlo como persona ausente porque el disciplinado asistió a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de agosto de 2018. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió el 24 de agosto de 20187. En audiencia del 24 de agosto de 2018 se escuchó la versión libre al abogado Fabio Andrés Jaraba Mercado. Igualmente, en la misma diligencia, se formuló el siguiente cargo: 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 9 ibidem. 5 Folio 11 ibidem.
6 Folio 13 ibidem. 7 Folios 40-41 ibidem. P á g i n a 2 | 21
Imputación fáctica: El abogado Fabio Andrés Jaraba Mercado no tomó posesión como defensor de oficio de la doctora Liliana María Céspedes Piñeres, y no asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para los días 12 de julio, 29 de agosto de 2017 y 28 de febrero de 2018 dentro del trámite disciplinario n.° 2016-00209.
Imputación jurídica: Infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer», atribuida a título culpa.
Seguidamente, se decretaron como pruebas: (i) las copias íntegras del proceso disciplinario n.° 2016-00209, y (ii) certificación de envío y recibido de las comunicaciones para asistir a las sesiones de audiencia del 12 de julio, 29 de agosto de 2017 y 28 de febrero de 2018 en representación de la doctora Liliana María Céspedes Piñeres. La audiencia de juzgamiento se surtió en las sesiones del 21 de septiembre de 20188 y 10 de octubre de 20189. En la primera sesión, se reiteró que se allegara «copia de las constancias de recibido, por medio de las cual se remitieron los oficios 2254 del 31 de marzo de 2017, 4934 del 11 de julio de 2017, 5864 del 3 de agosto de 2017, y oficio
CSJS-S N.° 9715 del 29 de noviembre de 2017». En la sesión del 10 de octubre de 2018, el disciplinable alegó de conclusión, quien sostuvo que, en las dos primeras diligencias citadas, el profesional no 8 Folios 31-33 ibidem. 9 Folios 40-41 ibidem P á g i n a 3 | 21 estaba ejerciendo la profesión, y en la tercera no se encontraba preparado para ejercer la defensa técnica de la señora Céspedes Piñeres. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre emitió sentencia sancionatoria el 7 de marzo de 201910. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes11 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para agotar el trámite de consulta12.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sancionó con censura al abogado Fabio Andrés Jaraba Mercado, reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.
En cuanto a los hechos, la primera instancia absolvió al disciplinable de la inasistencia a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación 12 de julio y 29 de agosto de 2017 dentro del proceso disciplinario n.° 2016-00209,
porque según lo expresado por el disciplinable en su versión libre existió «duda» de si el abogado Jaraba Mercado residía en la ciudad de Sincelejo para ese momento, así como de si recibió directamente las comunicaciones de citación. Por otro lado, en lo concerniente a la inasistencia a la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 28 de febrero de 2018, para posesionarse como 10 Folios 44-51 ibidem. 11 Folios 53-54 ibidem. 12 Folio 55 ibidem. P á g i n a 4 | 21 defensor de oficio y ejercer la defensa de la doctora Céspedes Piñeres, señaló que, además de que el abogado Jaraba Mercado reconoció que había recibido la comunicación directamente en su versión libre, según la constancia de recibido del oficio n.° 9715 del 29 de noviembre de 2017, se acreditó que sí fue recibida por él en la dirección carrera 8B # 29ª-12, la cual coincidía con la suministrada en el Registro Nacional de Abogados. Igualmente, precisó que la actuación judicial fracasó por la falta de comparecencia del encartado, quien había sido designado como defensor de oficio de la doctora Liliana María Céspedes Piñeres en el proceso disciplinario n.° 2016-00209. Conforme a ello, consideró que existía certeza de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al comprobar que el disciplinable no se posesionó como defensor de oficio en la diligencia programada para el día 28 de febrero de 2018, y ante su falta de
comparecencia, se imposibilitó adelantar la diligencia judicial. Por consiguiente, determinó que el disciplinable dejó de hacer lo propio cuando «omitió la gestión encomendada», esto es posesionarse como defensor de oficio en la audiencia programada el 28 de febrero de 2018, así como representar los intereses de la señora Céspedes Piñeres. En sede de antijuridicidad, señaló que estaba acreditado que el doctor Jaraba Mercado «sin justificación alguna […] no asisti[ó] a la audiencia del 28 de febrero de 2018, a pesar de estar debidamente notificado»13. Así, el a quo señaló que el disciplinable «inobservó el deber previsto en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007»14. 13 Folio 48 reverso ibidem. 14 Ibidem. P á g i n a 5 | 21 En la misma línea, el a quo preceptuó que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que fue negligente el disciplinable cuando no cumplió en su debida oportunidad con la diligencia propia del asunto encomendado. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, sustentó que debía imponerse la censura porque: (i) se acreditó la «trascendencia social» porque con su omisión se perdió la confianza a la ciudadanía, y se causó «un desgaste a la administración de justicia y se vulnera[ron] los principios de celeridad y prontitud que deben impetrar en las acciones judiciales»15, (ii) la conducta fue cometida a título culposo, y (iii)
se causó un perjuicio «no solo al servicio público de administración de justicia en recursos físicos y humanos sino también a la legitimidad de la judicatura»16.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En acta individual de reparto del 27 de mayo de 201917, se asignó el proceso de la referencia al doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Seguidamente, en constancia secretarial del 8 de febrero de 202118, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a que asumió las funciones disciplinarias que venía desempeñando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES 15 Folio 50 ibidem. 16 Ibidem. 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5 ibidem.
P á g i n a 6 | 21 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. P á g i n a 7 | 21 Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de
2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contenciosoadministrativos19 y laborales20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»21 [Negrillas fuera de texto original]. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 8 | 21 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las
garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.1.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de un informe oficial, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del abogado en las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el abogado disciplinable rindió versión libre, y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 21 Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código
Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como consta en los oficios de envío y recibido, según el domicilio profesional suministrado por el abogado disciplinable, el cual se compagina con el indicado en el Registro Nacional de Abogados. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque el reproche endilgado por la primera instancia se circunscribió a no asistir a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2018, en la cual no se posesionó como defensor de oficio de la señora Céspedes Piñeres, así como tampoco ejerció su representación. Así, desde esa fecha y hasta este momento, no ha vencido el término prescriptivo de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.2. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En el acervo probatorio, puntualmente las copias del proceso disciplinario n.° 2016-00209 quedó evidenciado lo siguiente: (i) el profesional Jaraba Mercado fue designado como defensor de oficio de la doctora Céspedes Piñeres, (ii) el
oficio n.° 9715 del 29 de noviembre de 2017 fue remitido a la dirección P á g i n a 10 | 21 carrera 8B # 29ª-12, la cual coincidía con la suministrada por el disciplinable en el Registro Nacional de Abogado, (iii) según constancia de la empresa de mensajería «472», el doctor Fabio Andrés Jaraba Mercado recibió la comunicación, y (iv) en acta de audiencia del 28 de febrero de 2018, está evidenciado que el abogado Jaraba Mercado no asistió a la diligencia, circunstancia que derivó en la designación de la abogada Leonor Rodríguez. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes22. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»23, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»24, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a los hechos jurídicamente relevantes, se le reprochó al abogado el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, no asistir a la audiencia programada el 28 de febrero de 2018, para posesionarse como defensor de oficio de la señora Céspedes Piñeres, y ejercer su defensa. En este punto, concuerda esta Corporación con el análisis del a quo en punto
a que está debidamente acreditado no fue posible adelantar diligencia judicial por la falta de comparecencia del abogado disciplinable. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 24 Ibidem. P á g i n a 11 | 21 imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Así las cosas, el a quo hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que se ajustaba a la inasistencia en la que incurrió el profesional del derecho, como se expone a continuación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el particular, en lo que concierne a la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», se ha expuesto lo siguiente: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan
mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal25 [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, nótese que en el caso sub judice existió una adecuación típica acertada por la primera instancia toda vez que pese a que había sido designado como defensor de oficio de la señora Céspedes Piñeres, y en consecuencia, debía asistir a la sesión del 28 de febrero de 2018, para posesionarse y ejercer la representación de la disciplinable ausente, el 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 21 abogado Jaraba Mercado no asistió a la diligencia programada para la fecha referida. Por consiguiente, aunque el disciplinable debía asistir a la diligencia
convocada, no lo hizo, pese a que la autoridad judicial había fijado que el 28 de febrero de 2018 se llevaría a cabo la actuación con el objeto de continuar con el proceso disciplinario n.° 2016-00209, y de que la señora Céspedes Piñeres, declarada como persona ausente, gozara de una defensa técnica. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia26. Al respecto, la Comisión ha precisado que el deber profesional que se inobserva por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem, corresponde al numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, el cual dispone lo siguiente:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto]. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social,
“pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[ han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». P á g i n a 13 | 21 De ahí que, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa27, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa28, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. En la misma línea, se ha precisado por parte de la Comisión que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de reproche29. Sobre este particular, en el caso sub judice, se observa que la primera instancia en sede de antijuridicidad censuró el deber profesional consignado en el artículo 28.21 ibidem, el cual para la Comisión estuvo debidamente actualizado según la imputación fáctica en sede de formulación de cargos. Al respecto, nótese que siendo una obligación de raigambre legal del
abogado Jaraba Mercado de aceptar la designación como defensor de oficio, y desempeñar las facultades propias del encargo, el disciplinable no asistió a la diligencia programada el 28 de febrero de 2018, circunstancia que implicó que la actuación judicial fracasara. De ahí que, en casos como el revisado, es plausible aceptar la afectación del deber descrito en el artículo 28.21 ejusdem, y no privativamente el 27 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 27 de octubre de
2022. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 28 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 27 de octubre de 2022.. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 29 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 21 estipulado en el artículo 28.10 ibidem cuando se está endilgado la falta tipificada en el artículo 37.1, en razón a que la no posesión del encargo de forzosa aceptación implica que el profesional del derecho no «acept[ó] y
desempeñ[ó] las designaciones como defensor de oficio». Asimismo, de la sentencia objeto de consulta, aunque expresamente el juzgador no se pronunció frente a la infracción del deber descrito en el artículo 28.10, tácitamente sí lo hizo cuando sostuvo lo siguiente: Por lo tanto, precisa esta Sala, que el reproche atribuido al abogado y sobre el que existe certeza, obedece a la omisión sin justificación alguna de comparecer para tomar posesión como defensor de oficio y no asistir a la audiencia del 28 de febrero de 2018, a pesar de estar debidamente notificado, de lo cual claramente se desprende la conducta indiligente en que incurrió el profesional disciplinado al desatender el mandato que le fue encargado […]30. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el plenario, y a partir de las consideraciones realizadas por la primera instancia, se verificó que existió una infracción «relevante» de los deberes profesionales descritos en los artículos 28.10 y 28.21 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, se hace la salvedad de que, aunque el primero no fue referido expresamente por el juzgador, en la formulación de cargos y la sentencia sí se emitió pronunciamiento sobre el particular. Igualmente, está acreditado que la diligencia judicial del 28 de febrero de 2018 fracasó con ocasión de la ausencia del abogado Jaraba Mercado, circunstancia que implicó que posteriormente fuera relevado del cargo, y en consecuencia se designara como defensora de oficio a la profesional Leonor Rodríguez. En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que este principio
amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta 30 Folio 48 reverso del cuaderno principal. P á g i n a 15 | 21 por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva31. En esta oportunidad, la conducta del abogado se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal32 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 200733. De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo del abogado, en el caso sujeto a examen se concretaba en disponer lo necesario para comparecer al proceso, pero dejó de asistir a la diligencia del 28 de febrero de 2018, omisión que quedó plenamente demostrada en este caso y, con ello, la desidia y el desinterés del disciplinable para honrar el deber objetivo de cuidado, pues optó por no asistir a pesar de la importancia de la diligencia. Por las anteriores razones, se demostró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jaraba Mercado respecto de la falta contenida en el artículo 37.1, por no posesionarse como defensor de oficio, y en consecuencia no asistir a la audiencia programada para el 28 de febrero de 2018. 6.2.1. La determinación y graduación de la sanción
31 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» 32 ARTICULO 23. CULPA. «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.» 33 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 16 | 21 La primera instancia argumentó que el correctivo a imponer al abogado Fabio Andrés Jaraba Mercado era la censura. Como se precisó en líneas anteriores, el presente asunto contempló como criterios general negativos para su determinación la «trascendencia social» y el «perjuicio causado».
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.