CNDJ - F70001110200020180024601ADJUNTA20221026091213-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020180024601ADJUNTA20221026091213-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2018 00246 01
Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2 ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del juez promiscuo municipal de Ovejas, Antonio Rafel Barranco Cuello, con ocasión de la queja formulada por el señor José Luis de la Rosa
Rivera.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2Decisión adoptada con ponencia del magistrado Emiro Eslava Mojica en sala dual con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa. La presente actuación disciplinaria, adelantada contra el juez promiscuo
municipal de Ovejas, Antonio Rafel Barranco Cuello, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor José Luis de la Rosa Rivera, quien manifestó que el investigado, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado 2018-0019, ordenó la entrega de algunos títulos judiciales a favor de la señora Stefania García Chamorro en su condición representante legal de su hija menor de edad, sin que estuviese en firme el auto que libró mandamiento de pago, debido a que estaban pendientes de resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos por el quejoso.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4, el magistrado instructor mediante auto del 10 de septiembre de 20185, ordenó la indagación preliminar en contra del juez promiscuo municipal de Ovejas, Antonio Rafael Barranco Cuello, para lo cual solicitó (i) acreditar la calidad laboral del investigado, (ii) remitir copia integra del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado 2018-00019 adelantado ante ese juzgado y (iii) citar a rendir versión libre al encartado6. 3.2. Acreditada la calidad laboral del doctor Antonio Rafael Barranco Cuello7, el magistrado instructor, mediante auto del 21 de junio de 20198 ordenó abrir investigación formal en contra del disciplinable, notificarlo personalmente y citarlo a rendir la versión libre. 3.3. A través de edicto fijado el 27 de agosto de 2019 y desfijado el 29 del mismo mes y año9, se surtió la notificación personal. 3 Folio 1 y siguientes del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 24, ibídem. 5 Folio 29 ibídem. 6 Folios 26 y 27, ibídem. 7 Folio 31, ibídem. 8 Folio 56, ibídem. 9 Folio 63, ibídem. P á g i n a 2 | 17 3.4. En proveído de fecha 28 de noviembre de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decretó la terminación del proceso disciplinario en contra del juez promiscuo municipal de Ovejas, Antonio Rafael Barranco Cuello, por considerar que el investigado no vulneró sus deberes funcionales al haber ordenado la entrega de los títulos judiciales en favor de una menor de edad, a pesar de encontrarse pendientes de resolución los recursos de reposición y apelación interpuestos por el quejoso en contra del auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2018-0019. 3.5. En escrito radicado el 23 de enero de 202011, el quejoso José Luis de la Rosa Rivera formuló recurso de apelación en contra de la decisión del 28 de noviembre de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En aplicación de lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, consideró la primera instancia que era procedente ordenar la terminación anticipada del proceso teniendo en cuenta los siguientes argumentos: […] Dando aplicación al Artículo 4º de la Constitución Nacional sobre la
excepción allí contenida esta Sala encuentra justificada la omisión del funcionario judicial frente a que aún pese a que no existía liquidación del crédito en firme dentro del proceso ejecutivo rad. 2018-00019 procedió a la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante, contextualiza la citada norma superior: ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 10 Folio 75 y siguientes, ibídem. 11 Folios 84 a 87, ibídem. P á g i n a 3 | 17 Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Lo anterior como quiera que se está en presencia de una menor de edad y sus derechos fundamentales son de carácter especial y prevalente. El juez excepcionalmente podría omitir la ritualidad procesal para poder garantizar de manera efectiva el derecho a las necesidades mínimas de la menor como lo eran la alimentación básica la cual se vería afectada si se tuviera que esperar a que el proceso ejecutivo estuviera en el estado para proceder a la entrega de los títulos. Lo anterior porque el demandado quejoso no propone excepción de pago parcial o total, ni desconoce ser el padre progenitor de la menor. La única censura que le hace a la conciliación vista a folio 6 del c.o., es que no era posible cumplirla porque la madre del menor no le suministró el número de la cuenta. Argumento que frente a la protección especial del menor, no tiene capacidad de enervar la
obligación alimentaria que le asiste con su menor hijo. Obsérvese que una vez notificado de la demanda ejecutiva en lugar de proceder a cancelar la obligación alimentaria lo que se hace es impugnar el mandamiento de pago, porque no le fue suministrado el número de la cuenta, cuando sabía y conocía que en la diligencia de conciliación se había comprometido a cancelar la suma de $200.000.oo y ante el desconocimiento del número de cuenta y entidad financiera fácil era acudir ante la autoridad administrativa del domicilio de la menor a que se requiriera a la progenitora para que informara sobre el lugar de la cuenta o acudir ante el juez para materializar el depósito judicial. No se puede censurar la omisión del juez en sede disciplinaria porque la Sala encuentra que la decisión de entregar el depósito judicial en favor de una menor de quien no se ha impugnado paternidad ni cuestionado la legitimidad de la obligación alimentaria. Es decisión que hace prevalecer el derecho sustancial en este caso la subsistencia de la menor sobre el procesal que lo era llevar el proceso a estado de liquidación el crédito. En el Estado social de derecho no se puede exigir como falta disciplinaria la acción u omisión de un funcionario en relación a aspectos procesales, materializada con el objeto de amparar derechos de personas de especial protección constitucional como lo son menores de edad frente a sus derechos de vida en mínimas condiciones de dignidad. […]12.
5. RECURSO DE APELACIÓN 12 Folios 75 y siguientes, ibídem.
P á g i n a 4 | 17 A través de escrito del 23 de enero de 202013, el señor José Luis de la Rosa Rivera presentó recurso de apelación en contra del auto que ordenó la
terminación del proceso disciplinario, en los siguientes términos: […] en el proceso se puede demostrar que los inculpados actuaron con dolo en las irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2018-00019, en donde se cancelaron unos títulos judiciales, sin ser la oportunidad procesal y violando de manera grosera las ritualidades del proceso ejecutivo. Honorable magistrados las pruebas permiten demostrar lo siguiente: • Estamos frente un proceso ejecutivo de alimentos que se rige por los principios del código general del proceso LEY 1564 DE 2012. • Cuando se ordenó la entrega de los títulos judiciales por parte de los indiciados, no se había proferido auto de seguir adelante la ejecución o sentencia favorable al demandante. • Cuando se ordenó la entrega de los títulos judiciales por parte de los indiciados, no se había proferido auto aprobando la liquidación del crédito. Reitero las pruebas permiten demostrar que estamos frente un proceso ejecutivo de alimentos, en donde el juez doctor ANTONIO RAFARL BARRANCO CUELLO y la secretaria doctora LIA RAQUEL MARTINEZ PATERNINA ordenaron la entrega de unos títulos judiciales a la demandante sin ser la oportunidad procesal, violando de manera grosera y caprichosa el CGP, mis derechos fundamentales a la defensa, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocasionándome daños y perjuicios. […] Honorable magistrado las omisiones en la presente investigación han conllevado que las faltas cometidas por los inculpados ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE
OBJEAS, sea reiterativa al tal punto (sic) que después que se declaró impedido para conocer del asunto y trasladar el proceso a otro despacho judicial ha seguido cometiendo la misma falta a título de dolo, tal es el caso que el mes de octubre del año 2019, volvió a entregarle los títulos a la demándante (sic), violando grotescamente el código general del proceso, ya que se había declarado anteriormente impedido según la causal 7 del artículo 141 de CGD, lo anterior según auto de fecha 2 de octubre de 2018. 13 Folios 84 a 87, ibídem. P á g i n a 5 | 17 Así las cosas, el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, expedido por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de sucre, debe quedar sin efecto por ser violatorio del debido proceso, acceso a la justicia, defensa y igualdad (sic), como consecuencia de lo anterior ordenar a la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de sucre, abrir investigación disciplinaria en contra de inculpados y suspender provisionalmente al Dr. ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO […] Prosiguió el recurrente aduciendo que en vista de las irregularidades advertidas en el proceso ejecutivo de alimentos con el radicado 2018-00019, solicitó vigilancia administrativa especial al Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue resuelta desfavorablemente, a pesar de considerar el quejoso que había mérito para ordenar la citada vigilancia. Finalmente, solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes
documentos: (i) copia de solicitud de vigilancia administrativa radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) copia de la comunicación de la decisión vigilancia judicial administrativa No. 2019-00002-00; (iii) copia del auto del 2 de octubre de 2018 por medio del cual el juez promiscuo municipal de Ovejas, Antonio Rafael Barranco Cuello, se declaró impedido por configurarse las causales 7 y 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012; y (iv) copia de la orden de pago de títulos judiciales del 3 de octubre de 2019 dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2018-00019.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que, por acta individual de reparto del 5 de marzo de 202014, correspondió el proceso al despacho del ex magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 6 | 17 Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo15.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia estudiar las 15 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 17 alegaciones presentadas por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Hechas las anteriores anotaciones, a partir de la revisión de los argumentos del apelante encuentra esta corporación que el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del Juez Promiscuo
Municipal de Ovejas, doctor Antonio Rafael Barranco Cuello? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de primera instancia debe revocarse para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre investigue y se pronuncie acerca de la presunta conducta del disciplinado por haber ordenado la entrega de títulos judiciales a favor de la parte ejecutante, en el proceso ejecutivo de alimentos 20180019, a pesar de que el auto que libró mandamiento de pago no estuviese en firme. Lo anterior, por cuanto se requiere adelantar por parte de la primera instancia una investigación integral en el asunto bajo estudio. Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, su artículo 263 estableció que los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en la Ley 734 de 2002. Así las cosas, este asunto debe tramitarse bajo lo dispuesto en el Código General Disciplinario toda vez que no existe pliego de cargos. Precisamente, el deber de investigación integral está previsto en los artículos 13 y 148 de la Ley 1952 de 2019 que señalan: 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 17 ARTÍCULO 13 INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a
demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad […] ARTÍCULO 148. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Vista la finalidad del proceso disciplinario de identificar, investigar y sancionar las conductas que atentan contra el funcionamiento del Estado y el cumplimiento de los deberes funcionales por acción u omisión de los servidores públicos, es necesario que el magistrado instructor atienda fielmente el deber de investigación integral, bien sea que se trate de aspectos favorables o desfavorables al disciplinario. En primer lugar, con fundamento en el plenario no es posible determinar los motivos que adujo el juez promiscuo municipal de Ovejas para ordenar la entrega de los títulos judiciales a la parte ejecutante, aun cuando no había sido resuelto el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto que libró mandamiento de pago. Ello, por cuanto, pese a que el numeral 3.1. del auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar, requirió la remisión de la copia integra del expediente del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2018-0019 adelantado ante el juez promiscuo municipal de Ovejas, no se observa en el expediente orden alguna en ese sentido. Es más, aun cuando el recurso de reposición fue resuelto mediante
auto dictado el 10 de agosto de 201817 en el que se decidió no reponer el mandamiento de pago y no acceder a la expedición de copias de dicho auto 17 Folios 55 a 60 del archivo denominado «PROCESO EJECUTIVO SINGULAR No. 2018-0001900.pdf». P á g i n a 9 | 17 para interponer el recurso de queja por tratarse de un proceso de única instancia, lo cierto es que el auto que resolvió el recurso de reposición no hizo alusión alguna a la entrega de los títulos judiciales mientras el medio de impugnación no fue desatado, por lo que no es posible argumentar «como lo hizo la primera instancia» que la entrega haya obedecido a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad derivada del artículo 4 superior. Debe anotarse que no existe una normativa especial que regule los procesos ejecutivos de alimentos, lo que supone que su procedimiento se surte por las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012 y las demás normas concordantes. En ese sentido, el artículo 447 de la Ley 1564 de 201218 prevé que en los procesos ejecutivos, la entrega de los títulos judiciales a la parte ejecutante se efectúa una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito. De igual forma, el artículo 446 de ese estatuto exige que la liquidación del crédito se realice siempre que esté ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones19. En el caso concreto, justamente se ordenó la entrega de los títulos judiciales estando pendiente de resolución el recurso de
reposición interpuesto en contra del auto que libró mandamiento de pago, lo que ocurre con anterioridad a las hipótesis descritas por el legislador, en las que es procedente entregar los dineros embargados al ejecutado a la parte ejecutante. En consecuencia, debe ahondarse sobre los argumentos que 18 Ley 1564 de 2012, Articulo 447. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación. 19 Ley 1564 de 2012, Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. […] P á g i n a 10 | 17 fundamentaron la entrega de los títulos y que eventualmente justificarían la inobservancia de las normas traídas a colación.
Justamente, como se desprende del artículo 447 de la Ley 1564 de 2012, debe existir una orden judicial de entrega de títulos, la cual en todo caso debería consignar las razones en las que se apoyó el investigado, a efectos de que la primera instancia del proceso disciplinario evalúe el mérito de las pruebas recaudadas y disponga la formulación de cargos o la terminación del proceso, a voces del artículo 221 de la Ley 1952 de 2019. Al analizar la decisión de primera instancia, evidencia esta corporación una ausencia de análisis e investigación sobre los hechos puestos de presente en la queja, esto es, la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico y los derechos del demandado en el proceso ejecutivo de alimentos, que dio origen al presente proceso disciplinario. Así, el a quo decidió terminar el proceso disciplinario por considerar que la entrega de los títulos judiciales obedecía a la protección del interés superior del menor, sin que existieran pruebas que soportaran la orden de entrega de estos documentos, ni los motivos en que esta se fundaba. De allí que no fuera posible establecer si el juez disciplinable desconoció la normativa aplicable y si su comportamiento habría incurrido en una falta disciplinaria. En cuanto a la entrega de un título judicial adicional con posterioridad a la expedición del auto que resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia que libró mandamiento de pago, tampoco se advierte que conste en el expediente una orden judicial en ese sentido, máxime cuando mediante auto del 2 de octubre de 2018 el juez promiscuo municipal de Ovejas se declaró impedido para conocer del proceso ejecutivo de alimentos,
identificado con el radicado 2018-0019, por configurarse una causal de impedimento, a causa de la solicitud radicada por el apoderado de la parte ejecutada. No obstante, un año después, esto es, el 3 de octubre de 2019, P á g i n a 11 | 17 consta en el expediente la entrega de un título judicial en el marco del proceso ejecutivo de alimentos 2018-0019 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas a favor de la señora Stefania García Chamorro por la suma de un millón seiscientos veintidós mil trescientos setenta y seis pesos con noventa y ocho centavos ($1.622.376,98)20. Aunque los títulos judiciales que constan en los formatos de comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales (DJ04) hacen referencia a los oficios 2018000113, 2018000114 y 201800013721, respecto de la entrega de los títulos cuando estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y el oficio 201900021922 acerca de la entrega del título con posterioridad a la expedición del auto que declaró el impedimento del investigado, esta alusión no es suficiente para conocer el texto de estos oficios y mucho menos la orden judicial que le servía de sustento. En ese orden de ideas, considera esta Comisión que le asiste razón al recurrente, en atención a que la decisión de terminación del proceso disciplinario no consideró la orden judicial de entrega de los títulos judiciales, ni inquirió por esta. Sobre este particular, es de aclarar que si bien la queja inicialmente no hizo expresa mención al hecho de que el juez se había declarado previamente
impedido en el asunto, lo cierto es que se trata de un comportamiento inescindible relacionado por cuanto presuntamente sigue un mismo patrón de conducta y, en esa medida, la jurisdicción disciplinaria sí tendría competencia para conocer del asunto bajo la cuerda de este mismo proceso 20 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 20, 21 y 22, ibídem. 22 Folio 100, ibídem. P á g i n a 12 | 17 disciplinario, a la luz de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 239 del Código General Disciplinario23. En conclusión, esta Colegiatura encuentra que hay elementos cognoscitivos que permiten deducir que la situación fáctica debe ser investigada, habida cuenta que en el presente caso no se contó con la realización de una investigación integral, razón por la cual no se debió terminar la investigación, sino que correspondería ordenar la continuación y finalizada esta etapa, se dispusiera lo pertinente según lo establecido en la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, con ocasión de la queja formulada por el señor José Luis de la Rosa Rivera, para en su lugar: - CONTINUAR con la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Antonio Rafael Barranco
Cuello en aplicación de lo señalado en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 23 «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» P á g i n a 13 | 17
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 17
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) P á g i n a 15 | 17
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 700011102000 2018 00246 01
Aprobado según Acta N.º 80 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la determinación adoptada en el presente asunto, en el sentido de “REVOCAR la decisión interlocutoria del 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, con ocasión de la queja formulada por el señor José Luis de la Rosa Rivera, para en su lugar: CONTINUAR con la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Antonio Rafael Barranco Cuello en aplicación de lo señalado en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.” Sin embargo, difiero respecto de la afirmación del que el presente asunto debía tramitarse bajo lo dispuesto en el Código General Disciplinario “Artículos 13, 148 y 263 de la Ley 1952 de 2019”; por
cuanto, dichas normas no se encontraban vigentes para cuando se formuló el recurso de apelación (año 2020), valga decir, la Ley 734 de 2002. Y ello es así, de cara a lo previsto en el artículo 624 del CGP, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, P á g i n a 16 | 17 los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887. Pero además en “aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después”. (Negrilla fuera del texto original, Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984). En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA P á g i n a 17 | 17