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CNDJ - F70001110200020180025401ADJUNTA20221117143906-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020180025401ADJUNTA20221117143906-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201800254 01 Aprobado según Acta N. 88 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado ENYER BAUTISTA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ídem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 24 de agosto de 2018 por la señora Everlides del Carmen Soto Díaz, quien manifestó su inconformismo con el proceder de los profesionales del derecho Mónica Marlyn Otero Miguel y Enyer Bautista Núñez Hernández, por cuanto como juristas externos de la firma de abogados Medical Juris S.A.S., fueron negligentes en el encargo tendiente a demandar en nulidad 1 En Sala No. 80 de 20 de octubre de 2022. 2 Integrada por el Magistrado Emiro Eslava Mojica (ponente) en sala dual con su par Mauricio Andrés Coronel Sossa.

3 Folio 15 del cuaderno original de primera instancia. A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y restablecimiento del derecho al Hospital de MajagualSucre, con ocasión del acto administrativo ficto o presunto que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos consagrados en la ley, previa reclamación a través de una petición en interés particular.

Añadió la quejosa que la togada Otero Miguel le informó que no era necesario acudir a una supuesta audiencia programada para diciembre de 2017; que en enero de 2018 fue contactada por la mencionada letrada, quien le expresó que iría a Majagual a reunirse con ella y los demás demandantes, luego de lo cual, perdió todo contacto con ella. Sostuvo que se contactó de manera telefónica con el profesional del derecho Enyer Bautista Núñez Hernández, quien, le señaló que su demanda había sido presentada dos veces entre los años 2015 y 2017, pero “que no se habían presentado [sus] testigos, cosa que a mí no me informaron nunca”; señaló que el aludido jurista le dio un número de radicado de su medio de control, pero resultó ser falso, sin que a partir de allí tampoco hubiere tenido más contacto con aquél. Junto con la queja, la señora Soto Díaz allegó: i) poder conferido por esta

en febrero de 2016 (sin día) a la firma Medical Juris S.A.S., representada por Alfredo José De La Ossa Oviedo, quien designó a los disciplinables para demandar a la Empresa Social del Estado Centro de Salud MajagualSucre, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4; ii) solicitud de conciliación de julio de 2016 (sin día) dirigida al Procurador Delegado ante los Jueces Administrativos Orales del Circuito 4 Folio 3, c.o. P á g i n a 2 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de Sincelejo, en orden a convocar a la mencionada ESE para la nulidad del acto ficto que se originó frente a la petición de 2014 (sin mes y día) y el restablecimiento del derecho y perjuicios morales; iii) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la inconforme y el representante legal de la aludida firma de abogados, para demandar ante lo contencioso por el no pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales causados como consecuencia de la prestación del servicio personal y subordinado que la señora Soto Díaz desempeñó en favor de la ESE en mención, y iv) documento de identidad de la doliente.

ACREDITACIÓN DE LOS INVESTIGADOS y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del 2 de octubre de 20185, se constató que la doctora Mónica Marlyn Otero Miguel, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32’831.354 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 94.794, documento que a la fecha se encontraba vigente. Entretanto, el doctor Enyer Bautista Núñez Hernández, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92’527.563 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 219.416, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó certificado expedido por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, en el 5 Folios 18 y 24 del c.o. 6 Folios 17 y 257, ib. P á g i n a 3 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que se constató que los implicados no registraban antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 27 de agosto de 20187 al magistrado Emiro Eslava Mojica, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre; luego de verificarse la calidad de disciplinables de los encartados, el magistrado

sustanciador emitió auto el 3 de octubre de 20188, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de noviembre siguiente a las 4:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9, previo emplazamiento, diligencia que por solicitud de los inculpados10, se reprogramó para el 23 de enero de 201911, a las 2:30 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 23 de enero12, 11 de marzo13, 2 de julio14, 14 de agosto15 y 26 de septiembre de 201916. En esta, se recaudó lo siguiente: Versión libre. El abogado Enyer Bautista Núñez Hernández afirmó, en esencia, que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del 7 Folio 15 del c.o. 8 Folio 19, ib. 9 Folios 29 y ss., c.o. 10 Folios 38 y 42, ib. 11 Folio 43, ib. 12 CD obrante a folio 135, c.o. 13 Folio158, c.o. 14 Fl. 210, ib. 15 Fl. 226, c.o. 16 Fl. 251, c.o. P á g i n a 4 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

derecho, previo agotamiento de la conciliación y desconoce a la quejosa porque a él lo contrató la firma Medical Juris S.A.S. Que no subsanó la demanda en cuanto a la “estimación razonada de la cuantía”, porque esos “datos más exactos” debía proporcionarlos la aludida persona jurídica, requerimiento que le hizo al señor Augusto José Otero Miguel, quien era un “administrativo en ese momento”; más adelante sostuvo que no se enderezó la reseñada falencia, porque “no hubo forma de ubicar” a la quejosa “para que diera una información que ellos estaban requiriendo para poder ellos establecer la cuantía exacta de los juzgados para determinar si era competente o no”. Y en cuanto al certificado de existencia y representación de la demandada tampoco lo subsanó, porque ese documento nunca fue requisito en otros juzgados, lo que en todo caso informó a Medical Juris S.A.S. -vacilante en cuanto a qué persona-, y la respuesta fue que se contactaría a la cliente (Everlides del Carmen), pero no se logró; “inclusive, les dije consíganme el documento, esclarézcanme más la cuantía que nuevamente podemos presentar la demanda que no estamos en término todavía de que opere la prescripción”; añadió que fue contactado por aquella de manera telefónica para saber por la suerte de su proceso, pero le respondió que se comunicara con la mencionada sociedad, porque él no tenía contrato con ella. Testimonio de Augusto José Otero Miguel: sostuvo que intentaron -sin éxito-, contactar a la quejosa a través de la firma Medical Juris S.A.S. para la cual laboraba, porque tenía “muy escaso material probatorio”; los

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contratos de prestación de servicios los hacía Alfredo De La Ossa y Marly Cristina Otero Miguel, y esta última fue quien le asignó el caso al abogado Enyer Bautista Núñez Hernández; en el año 2018, recibió llamada telefónica de la señora Doto Díaz, a quien le indicó que como “ella no dio señales de existencia, no pudimos ubicarla para que nos suministrara un material, que no se pudo allegar por eso a la demanda”. • El 9 de mayo de 2019, a través de comisionada, se recibió la versión libre de Mónica Marlyn Otero Miguel, quien sostuvo, en síntesis, que nunca recibió poder de la quejosa, porque sería designada servidora pública en el Departamento del Meta, como en efecto lo fue desde marzo de 2016; expresó que sabía de la ausencia de documentación que debía entregar la señora Soto Díaz, quien según “tengo entendido (…), se desapareció”17; que como integrante de la firma de abogados Medical S.A.S., sugirió arreglar contra la inconforme y, por último, que nunca fue contactada por

teléfono por la doliente. Ampliación de la queja de la señora Everlides del Carmen Soto Díaz: informó que entre los años 2014 y 2015 había otorgado poder a la doctora

Mónica Marlyn Otero Miguel -del que no llevaba copia-, quien le informó que el proceso estaría a su cargo. Afirmó que tiempo después perdió contacto con la abogada Otero Miguel, por cuanto le fue hurtado su dispositivo móvil; que la mencionada jurista le anunció en el año 2017 que quien quedaría con su caso sería el doctor Augusto Otero; manifestó que posteriormente logró contactarse con el abogado Enyer Bautista Núñez Hernández, quien le “informó que mi demanda no fue presentada porque yo necesitaba algunos requisitos y él trató de ubicarme y no me pudo 17 Min. 8:50, CD obrante a folio 202, ib. P á g i n a 6 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ubicar, esas fueron las palabras de él”, para luego agregarle que la acción a incoar, había “perdido su vigencia”.

En atención a que la investigada Mónica Marlyn Otero Miguel no justificó su inasistencia a la audiencia del 2 de julio de 2019, el a quo, mediante auto del 18 siguiente, le asignó como defensor de oficio al doctor Eder Montes Pérez, quien tomó posesión del cargo el 29 del mismo mes y año. El 8 de agosto de 2019, a través de comisionado, se recibió la declaración de Marly Cristina Otero Miguel, quien expuso ser hermana de la disciplinable Mónica Marlyn y ser la persona que junto con Alfredo De La

Ossa (entonces compañero sentimental de Mónica Marlyn), constituyó la firma de abogados Medical Juris S.A.S.; que se dirigió a Majagual a buscar a la quejosa y pedirle un documento -sin decir cuál-, pero le informaron que esta se había ido para Bogotá; aseveró no ser abogada, sino contadora independiente y por ello desconocer el alcance de las causales de inadmisión de la demanda contenciosa. • Se allegó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en favor de la quejosa contra la ESE Centro de Salud de Majagual, radicado bajo el No. 2017 00324 00, de conocimiento del Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. • Certificado de existencia y representación legal de Medical Juris S.A.S. P á g i n a 7 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la última sesión del 26 de septiembre de 2019, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación18, en el siguiente sentido: Respecto a la abogada Mónica Marlyn Otero Miguel, el a quo decidió terminar anticipadamente la investigación, por estimar que no existían pruebas que permitieran inferir su intervención en el trámite de la demanda como abogada principal o suplente, máxime cuando tampoco fue allegado el supuesto poder mencionado por la quejosa en el que presuntamente

aparecía como apoderada la disciplinada, decisión que quedó en firme por no haber sido recurrida en oportunidad. Sin embargo, en lo atinente al letrado Enyer Bautista Núñez Hernández, la primera instancia profirió como cargo único el consistente en incurrir, al parecer, de manera culposa, en el tipo disciplinario (culposo por faltar al deber objetivo de cuidado) contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.10, ídem. Señaló el a quo que el abogado, en primer lugar, no corrigió la demanda en cuanto al tema de la cuantía, aspecto eminentemente técnico que no podía enderezar la cliente con algún documento, con lo que “descuidó y abandonó una diligencia propia de su actuación profesional que no podía delegar ni esperar a que nadie la subsanara porque era él a quien le competía únicamente realizarla”, y en segundo orden, el defecto relacionado con el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, adujo que el togado pudo obtenerlo por sus propios medios, y de aceptarse que no, debió renunciar al mandato para darle la 18 Folio 245 del c.o. P á g i n a 8 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA posibilidad a su cliente de designar a otro abogado, de suerte que “al haber

descuidado la diligencia propia de la gestión, dio lugar a que se rechazara la demanda y posteriormente [caducara] la acción contencioso administrativa.” 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública se llevó a cabo el 11 de octubre de 2019, únicamente con la presencia del disciplinable, quien presentó alegaciones finales solicitando su absolución, con insistencia en los argumentos expuestos en su versión libre. Agregó que su mandante era la llamada a suministrarle una información necesaria para subsanar el defecto advertido por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, relacionado con la estimación de la cuantía, pero no se pudo ubicar; que de haber logrado enderezar la segunda causal de inadmisión consistente en allegar el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, el resultado habría sido el mismo, porque era la señora Soto Díaz la persona que debía precisar el monto de sus pretensiones económicas. Agregó que no renunció al mandato, porque guardaba la esperanza de ubicar a la cliente y radicar de nuevo la demanda, pero entendía que aquella se había ido para Bogotá.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA P á g i n a 9 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado ENYER BAUTISTA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Para arribar a esta conclusión, la primera instancia tuvo por demostrado que “el profesional del derecho (…) vulneró su deber profesional por la omisión de no haber corregido la demanda en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-003245 que tuvo como consecuencia el rechazo de la misma y la consumación de la caducidad de la acción contenciosa”. Precisó que el disciplinable, con fundamento en el poder conferido por la quejosa, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, fue asignada por reparto al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 2017-00324, y que esa célula judicial la inadmitió mediante proveído del 17 de noviembre de 2017 argumentando que adolecía de dos defectos, a saber: “a) (…) la cuantía en el presente proceso no se encuentra debidamente estimada y no permite determinar la competencia ya que está estimada en SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($72.369.254), suma que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 del

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA C.P.A.C.A, excede la competencia de este fallador para conocer del presente asunto, en virtud de ello se le solicita a la actora estime razonadamente la cuantía, para efectos de determinar la competencia. b) En el expediente no se encuentra aportada la prueba de la existencia y representación de la entidad demandada E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, la cual de conformidad con el artículo 16[6] numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 es obligatoria, por lo cual la parte actora debe aportarla.” (Se resalta).

Visto lo anterior, el a quo encontró demostrados los siguientes hechos: (i) la inadmisión y rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 2017-00324 ante el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, (ii) el conocimiento del disciplinable sobre la decisión de inadmisión de la demanda y el término de 10 días para proceder a la subsanación, y (iii) la no subsanación de la demanda por el abogado Enyer Bautista Núñez Hernández. En relación con la tipicidad, la primera instancia señaló que “la falta que [el encartado] cometió como consecuencia de ello, [fue la] contenida en el

artículo 37 -1”19 de la Ley 1123 de 2007, para concluir en que “el profesional del derecho ENYER BAUTISTA NUNEZ HERNANDEZ no actuó con celosa diligencia y como consecuencia de ello descuido y abandono el proceso, porque omitió el deber elemental de corregir la demanda dentro del término que le concedió el juzgado y como 19 Folio 270, c.o. P á g i n a 11 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consecuencia de ello se generó el rechazo de la misma y la caducidad de la acción contenciosa”.

En segundo lugar, respecto a la antijuridicidad de la conducta, el fallo objeto de consulta consideró que no obraba en el expediente ningún elemento de prueba que permitiera “enervar la responsabilidad disciplinaria

del Dr. ENYER BAUTISTA NÚÑEZ HERNÁNDEZ”.

Para llegar a esa conclusión, estimó que “uno de los aspectos puntuales a solucionar [era] el relacionado con la fijación de la cuantía y por ello le competía de manera personal e individual al abogado”, siendo improcedente radicar esta obligación en cabeza de un tercero, dado que “en las pretensiones de la demanda señala unas cantidades que sin lugar a dudas tiene fuente en el valor promedio del salario u honorarios que devengaba la poderdante y, por lo tanto, con base en esa información le

era posible proceder a la corrección de la demanda sin necesidad de que para ello de manera obligada la poderdante tuviese que suministrar información alguna”. En el mismo sentido, acerca de la omisión de aportar el certificado de existencia y representación legal del Hospital de Majagual (Sucre), sostuvo que “estaba el profesional del derecho en condición de acudir al domicilio de la demandada a solicitar un certificado de la existencia y representación legal en caso de tratarse de entidad pública o acudir a la cámara de comercio en el evento de ser de naturaleza privada, pero en todo caso ante la imposibilidad de obtener el certificado tenía la obligación y el deber de hacerlo saber a los empleados de MEDICAL JURIS a quien además les P á g i n a 12 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA podía informar que ante la carencia de elementos de prueba que requería se vería en la necesidad de renunciar al poder”, lo cual habría dado lugar a la “suspensión de la actuación hasta tanto la ciudadana contara con defensa dentro del proceso a efectos de haberse evitado el rechazo de la demanda y la caducidad de la acción contenciosa”.

En tercer lugar, en el examen de la culpabilidad, la primera instancia indicó que la conducta se imputó a título de culpa, por cuanto el disciplinable actuó con negligencia al no haber subsanado la demanda por considerar que requería de la colaboración de la quejosa y de los empleados de

Medical Juris S.A.S., a pesar de que ninguno de ellos tenía la condición de ser profesional en derecho. Igualmente, reprochó la negligencia del disciplinable en la obtención del certificado de existencia y representación legal comoquiera que no desplegó ninguna actividad ante la autoridad competente para aportarlo al proceso judicial. Finalmente, la sentencia de primera instancia le impuso al abogado Núñez Hernández la sanción de censura por estimar, en primer lugar, que la conducta social revestía trascendencia social debido a que la comunidad perdió credibilidad en la administración de justicia al observar que la negligencia del abogado impidió el estudio de la demanda. A su vez, expresó que la conducta se cometió de forma culposa y que adicionalmente se afectaron los derechos de la quejosa, quien fue imposibilitada de acceder a la administración de justicia por haberse consumado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en segundo lugar, señaló que el motivo determinante de la culpabilidad fue la negligencia del disciplinable, quien no corrigió el medio P á g i n a 13 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de control, alegando sin soporte alguno, que los empleados de Medical Juris S.A.S. debían entregarle la documentación necesaria, al tiempo que la obtención del certificado de existencia y representación legal y la corrección de la demanda eran asuntos técnicos a cargo del profesional del

derecho, mas no de su cliente. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por estado del 13 de noviembre de 201920, pero la misma había sido enterada al disciplinable de manera personal el 5 anterior, sin haber presentado recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto del 10 de diciembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura21.

2. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202122, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de ese mismo año expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al 20 Folio 273, vto., c.o. 21 Folio. 3, cdno. 2ª instancia. 22 Folio 5 ib.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA despacho al despacho del Magistrado de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

3. Negada la ponencia presentada en Sala No. 80 de 20 de octubre de 202223, al día siguiente24, pasó al despacho luego de ser asignado a conocimiento de quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia25. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia 23 Folio 6, ib. 24 Folio 7, ib. 25 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo

1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 15 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado

Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud

por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”26. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la 26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 16 | 32 A 6328 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales,

según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado asumió su propia defensa, quien participó de forma activa en el proceso, salvo cuando se notificó del fallo que lo censuró, pues, como se anticipó, optó por no recurrir el fallo que le fuere adverso. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, la cual se abordará a

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