CNDJ - F70001110200020180029601ADJUNTA20221006141922-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020180029601ADJUNTA20221006141922-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201800296 01 Aprobado según Acta N. 77 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a los abogados MARIO RAFAEL SOLÓRZANO ACUÑA e INGRID MARÍA YEPES CARPINTERO, por incurrir a título de culpa en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 10 y literal c) del numeral 18 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por los señores Víctor Alfonso Castillo Bertel, María del Carmen Castillo Montalvo, Amparo del Carmen, Lesvia María Montalvo Díaz y Elsa Jaraba Díaz, quienes relataron que contrataron al profesional Solórzano Acuña para que promoviera acción de reparación directa con ocasión de la muerte, en su 1 Sala dual conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa.
2 Folio 1 al 3 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA orden, de su esposa, madre, hermana e hija, la señora Piedad del Socorro Montalvo Díaz; sin embargo, si bien el abogado interpuso la respectiva demanda, abandonó el asunto y no les informó la constante evolución del proceso.
Aportaron con la queja: correos electrónicos remitidos al disciplinable del 26 de noviembre de 20143 y 15 de junio de 20174.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 18 de octubre de 20185 y 17 de mayo de 20196, se constató que el doctor Mario Rafael Solórzano Riaño se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73’237.216 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 95.844, y la doctora Ingrid María Yepes Carpintero con la cédula de ciudadanía No. 64’699.904 inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 175.693, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios7, en el cual consta que ninguno de los profesionales registra sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia 6 Folio 1 del archivo virtual treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia 7 Folio 1 del archivo virtual seis y 1 del archivo virtual treinta y cinco del cuaderno de primera instancia P á g i n a 2 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 19 de septiembre de 20188, al magistrado Emiro Eslava Mojica, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 23 de octubre de 20189 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de noviembre siguiente a las 3:00 p.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación10. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia11, lo declaró persona ausente12; le designó defensora de oficio13 y fijó fecha de audiencia para el 13 de febrero de 2019, de suerte que se libraron las respectivas notificaciones. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 13 de febrero14, 415 de
abril16, 17 de julio17, 15 de octubre de 201918 y 22 de enero de 202019. En esta, se recaudaron como pruebas documentales las siguientes: copias simples20 de la acción de reparación directa promovida por el señor Castillo 8 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 3 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 3 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 11 del archivo virtual veinticinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 En dicha calenda y luego de verificar la calidad de disciplinable de la doctora Yepes Carpintero, el Seccional emitió auto con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, que notificó en debida forma. 16 Folio 1 al 12 del archivo virtual treinta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 12 del archivo virtual cuarenta y cuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 12 del archivo virtual cincuenta y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 7 del archivo virtual sesenta y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Bertel y otros, por intermedio de apoderado contra la Nueva E.P.S. y otros21; impresión de consulta de procesos del referido trámite22; correos electrónicos cruzados entre el disciplinable y la señora Montalvo Díaz23 y memorial allegado por los quejosos24.
Se escuchó en versión libre25 al doctor Solórzano Acuña, quien relató que eran los quejosos, quienes estaban obligados a buscarlo con el fin de que él les informara el estado del proceso; sin embargo, solo se comunicaron para avisarle de la denuncia interpuesta en su contra. Puntualizó que estaba facultado para sustituir el poder. Refirió no ser cierto que el trámite administrativo fue archivado o se dictó fallo. Explicó que al ser un proceso escritural estaba justificada la demora. Resaltó que si bien apoderó a todos los quejosos, solo se comunicó con la señora Lesvia María y la última conversación tuvo lugar en 2015. Alegó que intentó comunicarse con su mandante pero fue infructuoso, y aceptó haber recibido $5’000.000,oo por concepto de honorarios. Se recibió26 la ampliación y ratificación de queja de la señora Lesvia María, quien relató que una vez el abogado Solórzano Acuña presentó la demanda, dejó de rendirles informes del asunto. Narró que a finales de 2017 y
comienzos del 2018, decidió averiguar por el trámite y se enteró que su abogado había abandonado el asunto y no había adelantado ninguna actuación. 21 Archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 5 del archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 6 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 11 del archivo virtual veinticinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 12 del archivo virtual treinta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se escuchó en versión libre a la doctora Yepes Carpintero27, quien relató que el doctor Solórzano Acuña le sustituyó el poder el 25 de junio de 2013 y el juzgado le reconoció personería el 10 de diciembre siguiente. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo y refirió que no incurrió en falta disciplinaria. Afirmó que la demora del proceso, no le resultó imputable a ella ni a su colega, sino que se presentó, dada la congestión de los despachos.
Se recibió el testimonio de la señora Karina Patricia Solórzano Anaya28, quien relató que a finales de 2017, el doctor Solórzano Acuña también le sustituyó el poder para actuar en el proceso administrativo; sin embargo, vigiló el trámite en debida forma. Se escuchó el testimonio del señor Gustavo Alfonso D’Luis Manotas29, secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, quien describió los tiempos aproximados que duran los procesos administrativos en dicha Corporación y la diferencia entre los trámites escriturales y orales. Afirmó conocer las medidas de descongestión que otorgó el Consejo Superior de la Judicatura, narró algunas de ellas y explicó la diferencia entre los trámites secretariales y los que manejan los despachos. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación30, profiriendo cargos en contra de los inculpados por incurrir a título de culpa en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 10 y literal c) del numeral 18 del artículo 27 Folio 1 al 12 del archivo virtual treinta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 12 del archivo virtual cincuenta y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 29 Ibidem. 30 Folio 1 al 7 del archivo virtual sesenta y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 28 ejusdem, respectivamente, porque no obstante que asumieron la representación de los quejosos, no actuaron en debida forma; no les rindieron informes en que dieran cuenta de la constante evolución de la acción de reparación directa y abandonaron el asunto, al punto que el doctor Solórzano Acuña solo se limitó a presentar la demanda y sustituirle el poder a la doctora Yepes Carpintero, y esta última solo intervino para aceptarlo; sin embargo, ninguno de los dos ejerció una defensa activa en pro de los intereses de sus defendidos. 3.- Etapa de juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió en sesión del 13 de marzo de 202031. En el trámite de este se allegaron los antecedentes actualizados32 de los investigados33 y se escucharon sus alegatos de conclusión. El defensor de confianza de la investigada, sostuvo que su defendida sí rindió informes a los quejosos y la queja era temeraria. Manifestó que acordaron con la señora Lesvia María, que quienes buscarían a los profesionales del derecho para recibir información, serían los quejosos; sin embargo, estos últimos no procedieron de conformidad. Sostuvo que si bien pudo haber una falencia en el servicio, no hubo intención de generar perjuicios. Por su parte, el doctor Solórzano Acuña34 aseveró que eran los clientes, quienes debían requerir a
los profesionales y solicitarles la información del trámite. Expuso que no tuvo la intención de esconderles información y solicitó ser absuelto. DE LA DECISIÓN CONSULTADA 31 Folio 1 al 4 del archivo virtual sesenta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 del archivo virtual sesenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 del archivo virtual sesenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 34 Ibidem. P á g i n a 6 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia35 proferida el 27 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió SANCIONAR con CENSURA a los abogados MARIO RAFAEL SOLÓRZANO ACUÑA e INGRID MARÍA YEPES CARPINTERO, por incurrir a título de culpa en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 10 y literal c) del numeral 18 del artículo 28 ejusdem, porque a pesar de que asumieron la representación de los señores Castillo Bertel, Castillo Montalvo, Montalvo Díaz y Jaraba Díaz, no les rindieron informes para enterarlos del proceso
administrativo, al punto que no obstante que la relación profesional terminó hasta 2018, el último informe que les rindió el doctor Solórzano Acuña, databa del año 201436 y el de la doctora Yepes Carpintero del 201537. Pero, además, ninguno de los dos profesionales actuó con la diligencia que le era debida. Los doctores Solórzano Acuña y Yepes Carpintero abandonaron la causa judicial y permanecieron inactivos en detrimento de los derechos de sus clientes, con quienes se habían comprometido a representar en debida forma, situación que el a quo consideró reprochable, dada la naturaleza de la acción promovida y la falta de vigilancia y atención del trámite encomendado. A pesar de que Solórzano Acuña y Yepes Carpintero estuvieron facultados para actuar desde 2013 hasta 2018, abandonaron el asunto y se limitaron a ejercer las siguientes actuaciones: 35 Folio 1 al 37 del archivo virtual setenta y uno del cuaderno de primera instancia. 36 “(…) lo que determina la realidad procesal y probatoria, es que el abogado (Solórzano Acuña) durante los años, 2015, 2016, 2017 y 2018 no tuvo contacto con sus clientes, teniendo que era su obligación ubicarlos para rendir informe sobre su gestión, o por lo menos emplear los medios o mecanismos a su alcance para dar cuenta del estado del proceso. Lo que no aparece registrado en ninguna prueba de esta investigación (…)”. (Negrilla fuera del texto original). 37 “Acontece lo mismo con la omisión de la doctora Yepes Carpintero, de quien la evidencia procesal señala que durante los años 2016, 2017 y 2018 no tuvo contacto con ninguno de los demandantes y la prueba determina que no realizó ninguna gestión para
tratar de localizarlos”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 7 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) las únicas actuaciones que materializó el abogado Solórzano Acuña fueron la presentación de la demanda en el año 2012 y la sustitución del poder en junio del año 2013. En el proceso está probado que la única actuación de la abogada Yepes Carpintero fue la presentación del poder”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa; el perjuicio generado a los quejosos y la falta de antecedentes disciplinarios en su contra que la sanción a imponer a ambos abogados era de CENSURA. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico38 remitido a los investigados el 15 de marzo de 202239, pero ninguno de los dos presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 13 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 38 Cf. Decreto 806 de 2020. 39 Folio 1 del archivo virtual setenta y dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia40. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido
en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de 40 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 9 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional41 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se
41 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 10 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones suministradas por los implicados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se recaudaron las pruebas solicitadas y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción de los dos disciplinados.
Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, respecto de ambos abogados, pero no así, la falta prevista en el artículo 34 ibidem, por las razones que pasan a explicarse: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para
investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a los doctores Solórzano Acuña y Yepes Carpintero, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: P á g i n a 11 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
(Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de los doctores Solórzano Acuña y Yepes Carpintero está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente desde 201242 y 201343 se comprometieron, en calidad de apoderados judiciales, a llevar a cabo la
representación de los intereses de los señores Castillo Bertel, Castillo Montalvo, Montalvo Díaz y Jaraba Díaz, en condición de demandantes, ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Sincelejo; no obstante, abandonaron los intereses de sus clientes y se apartaron de la gestión encomendada, al punto que llegado el 3 de octubre de 2018, cuando los quejosos les revocaron el poder, la única actuación que había adelantado el doctor Solórzano Acuña era presentar la demanda y sustituirle el poder a su colega Yepes Carpintero, quien se limitó a aceptar el mandato y nada más. En relación con el supuesto de hecho de la norma que viene de verse, esta Comisión precisa que el abandono, se entiende como aquella conducta que trae consigo o bien, “dejar solo algo o a alguien, alejándose de ello o dejando de cuidarlo”, “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola” o “descuidar las obligaciones o los intereses”44. (Negrilla fuera del texto original). 42 Solórzano Acuña. 43 Yepes Carpintero. 44 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de abandonar. P á g i n a 12 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Comisión en casos
semejantes45, abandona las gestiones encomendadas e incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien inicia la gestión encomendada y ya estando en el campo de las diligencias propias de la actuación profesional, no asume el encargo con la diligencia debida; no presta la vigilancia que exige el encargo confiado ni está al tanto de la gestión encomendada, como en el caso concreto, que los disciplinados abandonaron la gestión encomendada, al punto que luego de presentar la demanda y sustituir y aceptar el poder, se mantuvieron al margen del asunto y dejaron acéfalos los intereses de sus clientes. El investigado estuvo facultado para actuar desde febrero de 201246 y la investigada desde 2013, ambos hasta el 3 de octubre de 2018, data en la cual los quejosos les revocaron el poder, mediante memorial que allegaron al despacho de conocimiento y, no obstante, en este lapso, ambos abogados permanecieron inactivos, lo que ocasionó que los denunciantes, no solo tuvieran que contratar otro abogado para que compareciera al proceso de reparación directa, los enterara del estado del mismo y defendieran sus intereses, sino también que perdieran la oportunidad procesal de proponer una estrategia de defensa que le hiciera frente a lo pretendido por las entidades médicas demandadas. Los abogados no intervinieron cuando la demandada presentó solicitud de nulidad; no se pronunciaron cuando la segunda instancia les corrió traslado,
45 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrada
Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00405-01; sentencia aprobada en Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02000-2017-00294-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-20190-1025-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01652-01. 46 Archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a efectos de que realizaran las consideraciones que tuvieran a bien, respecto al auto que resolvió el llamamiento en garantía; permanecieron en silencio,
cuando por error involuntario, el proceso fue archivado, al punto que el desarchivo del trámite se produjo por una situación totalmente ajena a la intervención de los doctores Solórzano Acuña y Yepes Carpintero; y dejaron vencer en silencio el término de traslado que les concedió el despacho para pronunciarse respecto de las excepciones presentadas por la demandada. Por lo anterior, en el caso sub iudice, no hay dudas de que el inculpado y la investigada abandonaron el trámite e impulso del proceso, que se comprometieron a tramitar en debida forma. Ni el doctor Solórzano Acuña ni la doctora Yepes Carpintero prestaron la vigilancia que les exigía el encargo confiado, ni estuvieron al tanto de la gestión encomendada. No obstante que el profesional Solórzano Acuña estuvo facultado para actuar en representación de los quejosos por más de 6 años y 8 meses47 y la doctora Yepes Carpintero por más de 5 años y 3 meses48, ninguno de los dos representó a sus clientes en debida forma, situación que conforme lo prevé el artículo 97 ibidem49, acredita con suficiencia el supuesto de tipicidad descrito en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem, que como se pasará a explicar más adelante, concurrió con el elemento de antijuridicidad y culpabilidad. Ahora bien, también se llamó a responder en juicio disciplinario a los abogados en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto normativo que prevé lo
siguiente: 47 De febrero de 2012, cuando aceptó el poder al 3 de octubre de 2018, cuando le fue revocado. 48 Del 25 de junio de 2013, cuando aceptó la sustitución del poder al 3 de octubre de 2018, cuando le fue revocado. 49 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. P á g i n a 14 | 33 A 5735 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201800296 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
El Seccional de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional50 procedió a formular cargos por este lit
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