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CNDJ - F70001110200020180034401ADJUNTA20221026090651-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020180034401ADJUNTA20221026090651-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinte (20) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000201800344-01

Aprobado, según acta n.º080 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación2 interpuesto por el quejoso Karol Iván Tobio Atencia, en contra de la decisión3 que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la indiciada, Lucy Castilla Rodríguez, en condición de juez municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo, proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA O INFORME 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 47 y 48 del cuaderno principal. 3 Folio 33 al 41, ibidem. 4 Sala dual conformada por los funcionarios Mauricio Andrés Coronel Sossa (magistrado ponente) y Emiro Eslava Mojica, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

El señor Karol Iván Tobio Atencia presentó queja5 disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la que denunció a la doctora Lucy Castilla Rodríguez, juez municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo. Indicó que se presentaron presuntas irregularidades durante la acción de tutela identificada con el radicado n.° 2018-00-393-00, esto, mientras la investigada fungía como titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo. Manifestó el quejoso que el rechazo de la tutela se efectuó por ser improcedente por temeridad, decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. El quejoso precisó que se profirió un fallo no acorde a derecho, en el cual «sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente sin soporte probatorio acerca de la temeridad».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto del 30 de octubre de 20186 al magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre. 3.2. Mediante auto7 del dieciséis (16) de noviembre de 2018 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de la doctora Lucy del Carmen Castilla Rodríguez, juez municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo, por los hechos contenidos en la queja presentada por el señor Karol Iván Tobio Atencia, decisión notificada

mediante edicto fijado entre el 10 y el 12 de diciembre de 20188. 5 Folio 1 del cuaderno principal. 6 Folio 10, ibidem. 7 Folio 12, ibidem. 8 Folio 28, ibidem. P á g i n a 2 | 15 3.3. A través del auto del quince (15) de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la terminación del proceso disciplinario9, decisión que fue objeto de recurso de apelación10 por parte del quejoso. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre concedió el recurso de apelación a través de auto del 24 de Octubre de 201911.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Lucy Castilla Rodríguez, en calidad de juez municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo, al considerar que la investigada no cometió falta disciplinaria12. Para el efecto, la Sala de instancia sostuvo la tesis de que la disciplinable, «en su calidad de Juez Constitucional, no puede ser objeto de investigación Disciplinaria por los hechos, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano consagra la libertad que tiene el operador jurídico de fallar las acciones constitucionales dentro del marco jurídico en la forma que considere más justa, equitativa y ajustadas a derecho» (sic a toda la cita).

Para sostener esa tesis, la decisión apelada, como primera medida, hizo un recuento de las acciones de tutela interpuestas por el quejoso y su respectivo trámite. 9 Folio 40, ibidem. 10 Folio 47, ibidem. 11 Folio 39. Ibidem. 12 Folios 115-139, ibidem. P á g i n a 3 | 15 En concreto, encontró que el quejoso interpuso una primera acción de tutela, de la cual posteriormente desistió, con radicado n.° 2018000060, del 22 de febrero de 2018; una segunda, con radicado n.° 2018-00117, asignada por reparto el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, en contra de la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR), por la presunta violación del derecho fundamental a la educación, en la cual se resolvió no tutelar el derecho; y una tercera acción de tutela, con radicado n.° 2018-00393 presentada el 3 de agosto de 2018 en contra de CECAR por la presunta violación de los derechos a la educación, la igualdad y el debido proceso, que fue asignada por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, del que era titular la aquí disciplinable. Esta última acción de tutela se rechazó por improcedente en primera instancia por considerarse temeraria y se confirmó en segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo mediante auto del 4 de octubre de 2018 pero por razones diferentes. Esa decisión fue aclarada a petición del quejoso mediante auto del 19

de octubre de 2018 en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia por no haberse configurado la temeridad, y de declarar, en todo caso, la improcedencia de la acción por carecer de objeto lo pretendido por el actor, «dada la imposibilidad de emitirse una orden constitucional frente a una situación particular que ha tenido ocurrencia en razón a la terminación del trámite de segunda instancia dentro de la acción de tutela radicado 2018-00117-00, adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo.» En tal virtud, el pronunciamiento apelado consideró que la revocatoria de un fallo de tutela no implicaba por sí sola una irregularidad de orden disciplinario, entre otras cosas porque la decisión cuestionada «es el producto del ejercicio funcional en la que no hay afectación a la Administración de Justicia y mucho menos abuso de poder por P á g i n a 4 | 15 violación a los derechos fundamentales o ausencia de reconocimiento de la dignidad humana respecto del accionante». Agregó que, revisado el caso, la decisión tomada por la juez disciplinable en sede constitucional sin duda alguna se encontraba cimentada en argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, que de manera razonable le permitieron concluir que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el entonces accionante Karol Iván Tibio Atencia, ahora quejoso. Sobre esta consideración, también indicó el a quo: La sala superior en reiterada y constante jurisprudencia ha determinado que el solo inconformismo de la parte que no fue favorecida con la decisión judicial, no puede ser soporte para

edificar sobre ella una responsabilidad disciplinaria.13 Así, la primera instancia consideró que la decisión objeto de estudio no constituía un fallo manifiestamente contrario a derecho, que vulnerara las garantías de las partes o el ordenamiento jurídico sino que, por el contrario, se había adoptado como producto de una valoración de la prueba y de la situación fáctica que en su momento le permitía al juez decidir en el sentido en que lo hizo.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el Señor Karol Iván Tobio Atencia interpuso el recurso de apelación en contra del proveído que ordenó la terminación del proceso disciplinario con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, luego de referirse a ciertos fundamentos de la responsabilidad disciplinaria, indicó que « […] el A-quo ponente aduce 13 Folio 40, ibidem.

P á g i n a 5 | 15 temeridad sin fundamento para ello, los requisitos establecidos por la Corte no se exteriorizan en dicha acción constitucional, las pretensiones son diferentes; tal omisión trae a la luz un defecto factico recurrible mediante la impugnación u otra acción de tutela contra tutela; eso sería abusar del derecho o temerario. Una vez ejercido el recurso de alzada el Ad Quem señala que no se configuro la temeridad y por tal motivo, dicha tutela no debió negarse por la razón esgrimida […]»14 (sic) Por otra parte, afirmó que la jueza disciplinable consideró la temeridad de la acción a pesar de traer a colación un precedente del órgano de cierre, y que dicha decisión había sido revocada en segunda instancia.

En esa medida, anotó que al tildar como temeraria la acción de tutela y despachar desfavorablemente la medida provisional, se le había impedido ingresar al aula de clases, aun contando con el dinero para la matrícula, lo que a su juicio conculcaba su derecho a la educación y al debido proceso, así como a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Por último, solicitó a esta Colegiatura calificar la posible acción, omisión o extralimitación en que incurrió la doctora Lucy Castilla Rodríguez, titular del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo durante el trámite de Rad. 2018-00393.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 19 de noviembre de 201915, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Folio 47, ibidem. 15 Folio 3, cuaderno segunda instancia.

P á g i n a 6 | 15 De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 5 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.16

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la funcionaria Lucy Castilla Rodríguez, en condición de juez municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional 16 Folio 5, ibidem. P á g i n a 7 | 15 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no debe revocarse por cuanto la conducta denunciada corresponde a la expedición de una providencia judicial razonable y que, por lo tanto, estaba amparada por los principios de autonomía funcional e independencia judicial. La conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria estriba en las presuntas irregularidades en las que incurrió la doctora Lucy Castilla Rodríguez, en su condición de juez de pequeñas causas laborales de Sincelejo, dentro del trámite de una acción de tutela

promovida por el señor Karol Iván Tobio Atencia, la cual fue rechazada por improcedente por temeridad, decisión que posteriormente fue revocada parcialmente por el superior funcional. En ese contexto, empieza la corporación por recordar la postura que ha sostenido la Corte Constitucional en relación con la importancia de la acción de tutela en cuanto a la protección de derechos fundamentales, en la cual, los jueces de la república de manera meticulosa y cuidadosa están llamados a estudiar cada uno de los diferentes casos en particular, con la finalidad de garantizar plenamente los derechos de los interesados, salvaguardando las condiciones de vida digna de cada uno de ellos. De este modo, la Corte Constitucional en la sentencia T-346 de 2012, sostuvo lo siguiente: Los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10) días, contados a partir de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.17 17 Corte Constitucional. Sentencia T-346 del 14 de mayo de 2012, MP: Adriana María Guillén Arango P á g i n a 8 | 15 Así mismo, de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial, la Corte se ha pronunciado al respecto de la procedencia de la sanción disciplinaria en el sentido de precisar que las decisiones que se profieran durante el ejercicio de la actuación judicial y que se encuentren dentro de un criterio de objetividad,

igualdad e independencia, se encontrarán ajustadas a derecho, por cuanto la labor judicial implica un ejercicio cognitivo, autónomo e imparcial, encaminado principalmente a proteger y salvaguardar los derechos fundamentales y el imperio de la ley. Así, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto: Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas18 Así las cosas, la corporación considera que para el caso en concreto no se encuentra prueba que respalde que la funcionaria haya incurrido en una conducta irrazonable, arbitraria o excesiva por parte de la doctora Lucy Castilla Rodríguez, dentro del trámite Rad. 2018-00393.

Lo que sí se evidencia en este caso, en criterio de la Comisión, es que el escenario fáctico y probatorio encaminaron a la investigada a decidir en el sentido que lo hizo, tanto así que la segunda instancia en sede 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 9 | 15 de tutela, al confirmar la decisión de declarar improcedente la acción, ratifica la determinación inicial –si bien, bajo la salvedad de que no se encontró que se evidenciara temeridad —, dada la imposibilidad de decidir sobre un asunto que ya había tenido ocurrencia en otras instancias. En efecto, si se revisa con detalle la decisión proferida por la disciplinable el 21 de agosto de 2018, se puede observar que la orden de rechazar la acción de tutela por improcedente estuvo cimentada en consideraciones jurídicas razonables. Así, luego de invocar las normas y el precedente que consideró aplicable al caso, concluyó: Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que si bien el accionante no plasmó de manera exacta la situación fáctica y sus pretensiones en la presente acción de tutela y en la presentada previamente, para el juzgado el fin que persigue, es el mismo. Esto es, adelantar el curso de inglés que fue estatuido por la Corporación Universitaria accionada como requisito de grado. Así, en la primera acción interpuesta, pretendía que el juez constitucional ordenara a la accionada emitiera un paz y salvo

temporal para «matricularse en los diplomados que son requisitos de grado y en el curso de inglés», solicitud que fue negada por el juez constitucional, mientras que en la que nos compete, pide se ordene a CECAR emita una autorización para ingresar a clases por el término que dure la segunda instancia. Esto último, teniendo en cuenta que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tecero Penal Municipal de Sincelejo en primera instancia, fue impugnado y se encuentra en trámite. […] Por lo tanto, se ha logrado determinar que: i) ambas tutelas fueron interpuestas por el señor KAROL IVÁN TOBIO ATENCIA en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CARIBE – CECAR -; ii) las circunstancias fácticas de las dos tutelas son las mismas, pues versan sobre la negativa de la accionada en permitir al actor matricularse e ingresar a las clases de inglés que exige como requisito de grado y, iii) las pretensiones en los dos trámites son idénticas, puesto que el accionante busca que se ordene a la entidad accionada le permita adelantar el curso de ingles requerido.(sic a toda la cita) Como se puede apreciar, la decisión por la cual el quejoso cuestionó el comportamiento de la juez disciplinable se motivó razonablemente y P á g i n a 10 | 15 concluyó de manera plausible que el amparo invocado correspondía al mismo que previamente había intentado ejercer la parte actora, lo que podía reunir los presupuestos para configurar la temeridad de la acción. Con todo, en el caso en concreto no se encuentra una conducta que

se inmiscuya en la órbita de la omisión o extralimitación de las funciones del juez, pues son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales – o si se quiere las providencias judiciales – en que se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico o la incursión en una vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales. Aunque la decisión objeto de inconformidad fue en cierta parte modificada, la misma configura realmente una disparidad de criterios, en virtud del principio de autonomía judicial. Adicionalmente, se encuentra importante precisar que el solo inconformismo con la decisión por parte del interesado no es móvil para iniciar una actuación disciplinaria, pues no parece razonable inferir, sin prueba alguna, que se presentó una situación irregular, o que fue proferida una decisión contraria a derecho. No toda inconformidad de interpretación sobre una decisión judicial puede constituir a posteriori un reproche de índole disciplinario, ya que los jueces y magistrados en Colombia se encuentran cobijados por el principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que expresa que únicamente pueden ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones judiciales que sean francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables»19. En ese sentido, lo cierto es que no podría la Comisión deducir responsabilidad disciplinaria por el solo hecho de que la decisión haya 19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1.° de septiembre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02619 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 11 | 15 sido revocada en primera instancia, puesto que ese es un albur apenas natural en las actuaciones judiciales. Y es que la existencia del superior jerárquico se instituye precisamente ante la obvia posibilidad de que la primera instancia se equivoque, de manera que se ejerza un control de legalidad que contribuya a salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y que permita aspirar al ofrecimiento de mejores estándares de administración de justicia. Así pues, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte de forma íntegra las razones esgrimidas por la primera instancia para señalar que la funcionaria vinculada a la presente acción actuó amparada en los principios de autonomía funcional e independencia judicial, razón por la cual el proceso disciplinario no es el escenario jurídico para discutir o adoptar de decisiones relacionadas con el proceso judicial de origen, más aún cuando se encuentra probado que no había lugar a la imposición de las medidas sancionatorias pretendidas por el quejoso. Así las cosas, no observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alguna conducta constitutiva de irregularidad disciplinaria y en consecuencia serán despachados desfavorablemente los argumentos de alzada y se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de la funcionaria Lucy Castilla Rodríguez, en su condición de juez de pequeñas causas laborales de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 15 de Agosto de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en favor de Lucy Castilla P á g i n a 12 | 15 Rodríguez, en su condición de juez de pequeñas causas laborales de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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