CNDJ - F70001110200020180034801ADJUNTA20211108085134-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020180034801ADJUNTA20211108085134-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, tres (3) de noviembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2018 00348 01
Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó con censura al abogado Javier Tinoco Lamadrid, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Emiro Eslava Mojica en sala con el magistrado Mauricio Andres Coronel
Sossa.
El abogado Javier Tinoco Lamadrid fue investigado y sancionado en primera instancia por cuanto abandonó o descuidó las diligencias propias del proceso penal con radicado n.º 7230016099028201600004, por no haber asistido a una serie de audiencias programadas en el curso de la actuación. En concreto, el despacho se refirió, al momento de la formulación de cargos, a las audiencias programadas para los días 20 de enero, 20 de abril, 25 de mayo y 29 de diciembre del 2017, así como las del 23 de enero, 5 de febrero, 30 de mayo y 29 de octubre de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició en virtud del informe presentado el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre3. Una vez asignado el proceso por reparto al magistrado Emiro Eslava Mojica, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, Sucre4, y acreditada la condición de abogado del profesional del derecho Javier Tinoco Lamadrid 5, se ordenó la apertura a la investigación disciplinaria mediante auto del 16 de noviembre de 20186, providencia que, entre otras disposiciones, programó la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de enero de 2019. 3.2. Notificado el auto de apertura de la investigación mediante edicto desfijado el 14 de diciembre de 20187, se dejó constancia de que no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 31 de enero de 2019 debido a la
inasistencia del disciplinable8 y, en consecuencia, mediante edicto 3 Folios 1 a 10 del cuaderno principal. 4 Folio 12, ibídem. 5 Folio 14 ibídem. 6 Folio 16, ibídem 7 Folio 20 ibídem. 8 Folio 25 ibídem. P á g i n a 2 | 34 desfijado el 6 de febrero de 20199, se le emplazó para justificar los motivos de la no comparecencia. En vista de que el abogado Tinoco Lamadrid no explicó los motivos de su inasistencia, el despacho lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al abogado Germán Martínez Hernández mediante providencia del 8 de febrero de 201910. 3.3. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 19 de marzo11 y 28 de noviembre del 201912. 3.3.1. La sesión del 19 de marzo de 2019 se llevó a cabo con la presencia del disciplinable, a quien se le presentó el contenido del informe y, acto seguido, se le concedió el uso de la palabra para manifestar que iba a asumir su propia defensa y solicitar el aplazamiento de la audiencia para prepararla, a lo cual accedió el despacho. 3.3.2. Dado que el abogado investigado no compareció a la sesión de audiencia programada para el 8 de julio de 2019, el despacho nuevamente ordenó emplazarlo13, lo que se cumplió mediante edicto desfijado el 18 de julio de 201914.
3.3.3. Teniendo en cuenta que el defensor de oficio Germán Martínez Hernández informó que no podía asumir el cargo encomendado por motivos laborales, el magistrado sustanciador procedió a relevarlo del cargo y a designar, en su lugar, al abogado Yerson Javier Lugo Álvarez, mediante providencia del 26 de julio del 201915. 9 Folio 34 ibídem. 10 Folio 20 ibídem. 11 Folios 38 a 39, ibídem. 12 Folios 82 al 84 , ibídem. 13 Folio 52, ibídem. 14 Folio 54, ibídem. 15 Folios 82 al 84, ibídem. P á g i n a 3 | 34 3.3.4. Suspendida la sesión 27 de agosto de 2019 con el fin de que el investigado pudiera designar un defensor de confianza16, la audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión del 28 de noviembre del 2019, oportunidad en que el disciplinable manifestó su voluntad de confesar libremente la comisión de la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el despacho procedió a formularle un único cargo disciplinario, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Javier Tinoco Lamadrid la comisión de la conducta consistente en abandonar o descuidar las diligencias propias del proceso penal con radicado n.º 7230016099028201600004, por no haber asistido a una serie de audiencias programadas en el curso de la actuación.
En concreto, el despacho se refirió a las audiencias programadas para los días 20 de enero, 20 de abril, 25 de mayo y 29 de diciembre del 2017, así como las del 23 de enero, 5 de febrero, 30 de mayo y 29 de octubre de 2018.
Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: 16 Folios 69 a 70, ibídem. P á g i n a 4 | 34 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.3. Considerando la voluntad de confesar, el magistrado ponente advirtió que, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la ley
1123 de 2007, lo correspondiente era proceder a dictar sentencia. 3.4. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió la sentencia el 12 de diciembre de 201917, por la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Tinoco Lamadrid, a quien le impuso la sanción de censura. 3.5. Notificada personalmente la sentencia al disciplinado18 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió19 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Javier Tinoco Lamadrid por la comisión de la falta al deber de 17 Folios 86 a 91, ibídem. 18 Folio 1, ibidem. 19 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 5 | 34 diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem. Para llegar a esa conclusión, en punto a la tipicidad, la Sala de primera instancia sostuvo: Para la sala es claro que no se atiende con celosa diligencia el
encargo profesional cuando en siete oportunidades se deja de asistir a las audiencias programadas por la jurisdicción penal, y como consecuencia de esa omisión se incurre en una plena y en diligencia por descuido y abandono de la gestión porque la mínima diligencia cuando se es defensor en el trámite del proceso penal consiste en asistir a las diligencias fijadas. No hay ninguna duda que cuando no se asiste a siete audiencias es evidente situación fáctica de descuido y abandono del proceso. En esa medida, la Sala consideró demostrado que el abogado Tinoco Lamadrid no asistió a las audiencias programadas para los días 20 de enero, 20 de abril, 24 de febrero 25 de mayo y 29 de diciembre del 2017, así como a las fijadas para los días 5 de febrero, 30 de mayo y 29 de octubre de 2018. Lo anterior a partir de la confesión de la conducta por el abogado investigado, que pudo corroborar a la luz de las actas de las audiencias correspondientes que obran a folios 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10, respectivamente, del cuaderno principal. Del propio modo, la sentencia objeto de consulta se refirió a la antijuridicidad de la conducta, que consideró acreditada ante la audiencia de justificación y el reproche natural propio de la confesión, así como a la culpabilidad en grado culposo con que se cometió el ilícito disciplinario, cual, de acuerdo con el tenor literal del pronunciamiento, se deriva de la «la vulneración del deber objetivo de cuidado por la negligencia del profesional del derecho […] consistente en no haber comparecido a las audiencias de acusación y
preparatorias señaladas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo». P á g i n a 6 | 34 Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con censura, con fundamento en la trascendencia social de la conducta, de acuerdo con la desconfianza que la conducta genera en la comunidad hacia los profesionales; la modalidad culposa de la conducta; el perjuicio causado por el desgaste a la administración de justicia; el motivo determinante para la consumación de la falta, asociado a la negligencia del profesional del derecho, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 4 de marzo del 202020.
El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 202121
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia22, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no 20 Folio 3 del cuaderno de segunda instancua.
21 Folio 5, ibídem. 22 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 34 sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11223 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200724. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar, en grado de consulta, la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Sucre, mediante la cual declaró responsable al abogado Javier Tinoco Lamadrid y le impuso la sanción de censura, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 34 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe de
servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Javier Tinoco Lamadrid y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta, la cual fue aceptada por el disciplinado, a instancias de la audiencia pruebas y calificación, en lo que fue tratado por el despacho como una verdadera confesión. Ahora bien, la Comisión no puede pasar por alto una especie de irregularidad en que incurrió la primera instancia a partir de la formulación de cargos y es que le atribuyó, a la vez, dos de las cuatro conductas alternativas de que trata la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en el presente asunto la primera instancia consideró que el abogado investigado incurrió en las conductas típicas de abandonar y descuidar las gestiones propias de la gestión profesional por cuanto no asistió a una serie de audiencias dentro del proceso penal en que actuaba como defensor de confianza. P á g i n a 9 | 34
Un vicio de este tipo sin duda alguna no se acomoda a la máxima procesal según la cual «[l]a formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica», de acuerdo con el tenor literal del inciso 5.º del artículo 105 del Estatuto del Abogado, habida consideración de que un mismo comportamiento, en principio, solo puede encajar en una falta, excepción hecha de los casos de concurso material de faltas disciplinarias. Ahora bien, no toda irregularidad procesal implica necesariamente la declaratoria de una nulidad puesto que se requiere demostrar la afectación sustancial de las garantías del debido proceso o del derecho de defensa, de conformidad con el principio conocido como de transcendencia a que se refiere el numeral 2.º del artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado. Desde esa perspectiva, la finalidad de la institución del pliego de cargos es dar a conocer al investigado en forma detenida y exacta la conducta o los comportamientos que se le atribuyen y por los cuales se le va a juzgar, de modo que pueda hacer efectivo su derecho de defensa. En ese escenario procesal se formula la pretensión procesal, que a la postre se va a determinar en la sentencia, tal y como lo ha sostenido esta corporación25. Lo verdaderamente relevante a efectos de establecer si la irregularidad resulta contraria a la garantía del debido proceso es, entonces, verificar si la particular forma en que se imputaron los cargos permitió al investigado ejercer los derechos de contradicción y defensa. En el presente asunto, a diferencia de otros, no se le imputó la
conducta alternativa consistente en dejar de hacer las diligencias 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.º 660011102000201700204-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 34 propias de la gestión profesional, lo que hubiera podido ser viable en caso de analizarse cada una de las asistencias en forma independiente. Antes bien, la primera instancia fue clara, desde la formulación de cargos y hasta la sentencia, en que la inasistencia a todas las audiencias materia de la imputación, en su conjunto, era demostrativo de un abandono o de un descuido. Al respecto, el pliego de cargos sostuvo que «cuándo Zayn asiste al curso de 9 (sic) audiencia y al no atenderse con celosa diligencia, se abandona, se descuida, no se cumple con el mandato encomendado»26. Del propio modo, la sentencia objeto de consulta consideró: Para la sala es claro que no se atiende con celosa diligencia el encargo profesional cuando en siete oportunidades se deja de asistir a las audiencias programadas por la jurisdicción penal, y como consecuencia de esa omisión se incurre en una plena y en diligencia por descuido y abandono de la gestión porque la mínima diligencia cuando se es defensor en el trámite del proceso penal consiste en asistir a las diligencias fijadas. No hay ninguna duda que cuando no se asiste a siete audiencias es evidente situación fáctica de descuido y abandono del proceso. Como es evidente, al abogado investigado no se le imputó el hecho de
haber dejado de asistir a cada una de las audiencias, vistas en forma aislada, sino el descuido y abandono que entraña esa conducta persistente, si se quiere. Aun así, subsiste el yerro según el cual se le imputó al disciplinable tanto el verbo rector descuidar como el verbo rector abandonar. Sin embargo, la Comisión reconoce que cuestionar en una forma tan extremadamente estricta la imputación, más allá de que no se produjo según lo sugería la técnica propia del derecho sancionador, sería tanto como un incurrir en un exceso ritual manifiesto. 26 Folio 83 del cuaderno principal. P á g i n a 11 | 34 En efecto, la Comisión no ha delimitado con total certidumbre los linderos que separan una conducta descuidada de un abandono. Por el contrario, necio sería desconocer que hay considerables elementos en común entre ambas conductas alternativas, que bien podrían autorizar a la autoridad disciplinaria para imputar la una o la otra en casos similares, siempre y cuando la carga argumentativa sea suficiente y razonable para sostenerlo. Tan es así que abandono y descuido se pueden considerar, en determinados eventos, como palabras sinónimas27. Lo cierto, en este caso, es que el abandono equivale, según la jurisprudencia de esta colegiatura28, a un comportamiento ausente generalmente asociado a un gesto que revela la intención de apartarse del asunto. Desde esa óptica, es razonable que la primera instancia haya imputado el verbo rector abandonar por la no asistencia a semejante cantidad de audiencias. Máxime cuando esa conducta
ausente, de acuerdo con un reciente pronunciamiento, «también puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal», como en los casos de «absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados.»29 Puestas así las cosas, la forma en que se procedió por el magistrado instructor no configura una nulidad que pudiera comprometer la validez de las diligencias habida consideración de que la imputación le 27 Gran diccionario de sinónimos y antónimos 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00346 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 34 permitió al abogado Tinoco Lamadrid ejercer su derecho de defensa, el cual, en este particular caso, estaba sujeto a una menor exigencia producto de la confesión de la falta. Así, la confesión de parte del abogado investigado es generalmente demostrativa de que comprendió los términos de la imputación, más aún cuando se sostuvo de forma congruente en la sentencia y esta,
adicionalmente, no fue impugnada. Con todo, en este particular evento, considerando la claridad y asertividad de la imputación fáctica, la relatividad de la imputación jurídica, y el menor estándar de garantía al derecho de defensa por cuenta de la confesión de la falta, el haber imputado más de una conducta alternativa es una irregularidad pero no de carácter sustancial, por lo que no resulta necesario recomponer la actuación ni, por ende, decretar la nulidad de lo actuado. Finalmente, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. La conducta y la prueba para sancionar P á g i n a 13 | 34 Como primera medida, la obligación de asistir a las audiencias aparece demostrada de conformidad con las actas de las diligencias, de acuerdo con las cuales se reconoce la calidad de apoderado del profesional Tinoco Lamadrid, dentro del proceso penal con radicado n.º 72300-16-09-9028-2016-00004, tramitado ante el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Sincelejo. Ahora bien, en cuanto al comportamiento atribuido al abogado disciplinable, esto es, no asistir a las audiencias programadas para los días 20 de enero, 20 de abril, 24 de febrero 25 de mayo y 29 de diciembre del 2017, así como a las fijadas para los días 5 de febrero, 30 de mayo y 29 de octubre de 2018, es claro que la Sala de primera instancia lo consideró demostrado de acuerdo con la confesión del abogado investigado, lo que pudo corroborar a la luz de las actas de las audiencias correspondientes que obran a folios 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10, respectivamente, del cuaderno principal. Al respecto, es de recordar que si bien la confesión es un medio de prueba, no es suficiente por sí solo para fundamentar la responsabilidad disciplinaria, sino que es necesario comprobar mediante otros medios de prueba los hechos que con ella se pretenden demostrar. En efecto, aunque el artículo 86 del Estatuto del Abogado reconoce a la confesión como un verdadero medio de prueba, ninguna norma del Código Disciplinario del Título II, que regula el proceso disciplinario, desarrolla la manera en que se debe practicar y valorar. De ahí que deba practicarse «conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario».30 30 Artículo 86 del Estatuto del Abogado. P á g i n a 14 | 34 Sin embargo, el código procesal penal vigente para la época en que se
expidió la Ley 1123 de 2007, es decir, la Ley 906 de 2004, corresponde a un sistema de carácter acusatorio y adversarial, en cierta forma ajeno al juicio disciplinario, razón por la cual no regula la prueba de la confesión propiamente dicha. Y tampoco podrían aplicarse, en justicia, las normas de procedimiento civil que se ocupan de la confesión como quiera que son significativamente ajenas a la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario. Así, por ejemplo, si se aplicaran al juicio disciplinario las normas acerca de la confesión de que trata el Código General del Proceso, de acuerdo con las cuales la sola inasistencia al interrogatorio de parte permite dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, la sola versión libre podría emplearse para dar por probado los hechos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad, en franco desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia. Lo que sí regula el Código de Procedimiento Penal es el testimonio del acusado bajo la gravedad del juramento, en los términos del artículo 39431, siempre y cuando se produzca cuando media una renuncia del derecho a guardar silencio. Esta posibilidad, al igual que opera en la confesión regulada por la Ley 600 del 2000, significa que la declaración del inculpado debe producirse en forma libre y voluntaria, respetuosa del derecho a guardar silencio, y en todo caso ser expresa y corroborada con otros medios de prueba, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional32. Veamos: 31 Corte Constitucional, Sentencia C-782/05, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra-.
32 ARTÍCULO 394. ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO. Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código. P á g i n a 15 | 34 Desde siempre en el proceso se ha exigido como requisito de la confesión que sea voluntaria, libre y espontánea, tanto en el proceso penal, como en los demás procesos, como quiera que ella se encuentra destinada a obrar como prueba en contra de la parte que confiesa. Sin embargo, dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal. De conformidad con el precedente constitucional, se puede apreciar
que en los sistemas procesales de carácter sancionatorio, como el juicio disciplinario, la confesión debe ser expresa para probar los hechos materia del reconocimiento de responsabilidad, y además debe ser corroborada a la luz de otros medios de prueba. En tal virtud, en el presente asunto la confesión se practicó de forma libre, espontánea y expresa, en cuanto consistió en un reconocimiento claro e indiscutible de los hechos materia de la responsabilidad disciplinaria, y además se corroboró mediante otros medios de prueba, tales como las actas que dejaron constancia en cuanto a la inasistencia por parte del abogado investigado a las audiencias objeto de la imputación, expedidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, que además gozan de la presunción de validez propia de todo documento público. 6.4.1. Tipicidad P á g i n a 16 | 34 De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión33, en la modalidad dolosa o culposa34. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización35. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al
disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo
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