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CNDJ - F70001110200020180036001ADJUNTA20221007082655-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020180036001ADJUNTA20221007082655-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 700011102000201800360 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el once (11) de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 700011102000201800360 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura de Sucre2, mediante la cual resolvió absolver al doctor Isaac Benito Castro Oviedo de la falta a la debida diligencia imputada, de no ser porque en el presente caso no procede el grado jurisdiccional de consulta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sincelejo, puesto que dentro del proceso penal identificado con el CUI No. 70001-60-01033-201300390 adelantado en contra de Ubal Francisco Álvarez Vergara por el delito de inasistencia alimentaria, se declaró la preclusión de la investigación por prescripción, razón por la cual se resolvió compulsar copias disciplinarias en contra de los fiscales, jueces y abogados que tuvieron conocimiento de la investigación para determinar si alguno de ellos contribuyó a que se configurara el fenómeno prescriptivo3. Con la compulsa se adjuntó copia del expediente penal.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor

Isaac Benito Castro Oviedo4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintisiete (27) de 2 Sala dual conformada por los doctores Emiro Eslava Mojica (ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa. 3 Documento 002QUEJACOMPULSA212018003600, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 010CERTIFICADOANTECEDENTES2120180036000, de la carpeta de primera del expediente digital. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 20185 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el catorce (14) de febrero de 2019, fecha que debió reprogramarse, por un problema en la agenda del magistrado, para el nueve (9) de abril de 20196.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del diecisiete (17) de julio de 2019, oportunidad en la cual el abogado investigado rindió versión libre y se decretaron las pruebas pertinentes7, tres (3) de septiembre y quince (15) de octubre de 2019, sesiones en las cuales se practicaron las pruebas testimoniales decretadas previamente8 y diez (10) de diciembre de 2019, fecha última en la cual el magistrado instructor, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a

calificar la actuación formulando cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Castro Oviedo al no comparecer a las audiencias del veintisiete (27) de julio y dieciséis (16) de diciembre de 2016, nueve (9) de julio y diecinueve (19) de octubre de 2017, citadas al interior del proceso penal identificado con el CUI No. 70001-6001033-2013-00390 adelantado en contra de Ubal Francisco Álvarez Vergara por el delito de inasistencia alimentaria y no presentar justificación de dicha incomparecencia, actuó de forma indiligente al dejar de hacer oportunamente la actuación profesional correspondiente y como consecuencia la descuidó, pudiendo haber incurrido en una vulneración del deber objetivo de cuidado generada 5 Documento 006APERTURAINVESTIGACIÓN2120180036000, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 009AUTOFIJAFECHA2120180036000, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documentos 023AUDIENCIAAPPYC2120180036000 y 025AUDIENCIAAPYC2120180036000, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documentos 028AUDIENCIAAPYC2120180036000 y 032AUDIENCIAPYC2120180036000 de la carpeta de primera de instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

por la negligencia de no haberse presentado a las audiencias y no justificar su ausencia. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Al revisar el expediente penal identificado con el radicado CUI No. 70001-60-01033-2013-00390 adelantado en contra de Ubal Francisco Álvarez Vergara por el delito de inasistencia alimentaria, se pudo determinar que el abogado Isaac Benito Castro Oviedo fungió como defensor público dentro del proceso. Igualmente se determinó que el abogado no asistió a las audiencias programadas para el veintisiete (27) de julio y dieciséis (16) de diciembre de 2016, nueve (9) de julio y diecinueve (19) de octubre de 2017 y tampoco presentó justificación de dicha inasistencia.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a

los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al P á g i n a 4 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La sesión de audiencia de pruebas y calificación continuó el cuatro (4) de marzo de 2020, oportunidad en la que el disciplinado aportó pruebas documentales, las cuales se incorporaron al expediente. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el primero (1º) de diciembre del 2020,9 en la cual el abogado disciplinable presentó sus alegatos en los cuales solicitó se le absolviera de los cargos endilgados atendiendo al hecho que los elementos probatorios existentes no eran suficientes para demostrar su responsabilidad. Manifestó que se le acusaba de no haber asistido a las audiencias del veintisiete (27) de julio y dieciséis (16) de diciembre de 2016, nueve (9) de julio y diecinueve (19) de octubre de 2017, sin embargo, al revisar las actas de las audiencias se podían evidenciar fallos en las mismas, porque no se recolectaba la información completa o las mismas eran producidas meses después de la diligencia. Respecto a la audiencia del veintisiete (27) de julio de 2016 señaló que, revisado el expediente penal, la citación se realizó para el

veinticinco (25) de julio de 2016, fecha a la cual asistió, así como lo hizo la fiscalía, sin embargo, por un error del despacho no se realizó la audiencia y se hizo posteriormente, el veintisiete (27) de julio si haberlo citado a dicha diligencia. Alegó que para la audiencia del dieciséis (16) de diciembre de 2016, el acta levantada por el juzgado se encontraba incompleta, en la 9 Documento 046actaaudienciajuzgamiento1dic202011201800360, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA medida en que se indicó en ella que la diligencia no se realizó por inasistencia de la defensa, pero no se señaló si la fiscalía o las otras partes asistieron o no. Manifestó que para esa fecha la diligencia no se realizó por cuanto la víctima no asistió.

Refirió que para la audiencia del nueve (9) de julio de 2017 el acta de la diligencia aparece con fecha del catorce (14) de septiembre de 2017, es decir, tres meses después su ocurrencia, situación que manifestó generaba más dudas que certezas sobre la veracidad de lo ocurrido, especialmente, el registro de la asistencia o inasistencia de las partes. Finalmente, en lo que atañe a la diligencia del diecinueve (19) de octubre de 2017 manifestó que en el acta se indicó que la audiencia

no se realizó por inasistencia de la defensa, sin embargo, no se dejó el registro completo respecto de la asistencia o no de las otras partes.

2. DECISION OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante sentencia del once (11) de diciembre de 202010, ABSOLVIÓ al abogado Isaac Benito Castro Oviedo de los cargos imputados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que, las certificaciones sobre la inasistencia a las audiencias del veintisiete (27) de julio de 2016 y nueve (9) de junio de 2017 generan dudas sobre la presunta ausencia del profesional del derecho, la cual debe resolverse a su favor. Frente a la ausencia a las diligencias del dieciséis (16) de diciembre de 2016 y diecinueve (19) 10 Documento 048SENTENCIA21201800360, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de octubre de 2017, «la dilación en la programación de la siguiente audiencia no fue determinante para la consumación de la prescripción de la acción penal».

3. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Proferida y notificada la sentencia no se presentó recurso de apelación, por lo que se ordenó la remisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el dieciocho (18) de abril de 202211.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 11 Documento 01 ACTA DE REPARTO 70001110200020180036001, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la

nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo

112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer la consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial12. 4.2. Improcedencia del grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, conforme a lo anterior, sería del caso que la Comisión entrara a analizar en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre del once (11) de diciembre de 2020, de no ser porque se advierte que la misma resulta improcedente, según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que 12 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogó la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007, dicha figura sigue vigente en la medida en que el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), facultó a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicha grado jurisdiccional de consulta, y atendiendo a la naturaleza de ley estatutaria de dicha norma, esta Corporación mantendrá su competencia hasta que entre en vigencia la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia. P á g i n a 8 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro, para que proceda la consulta debe tratarse de una sentencia que sea desfavorable al procesado; que ponga fin de manera definitiva al proceso disciplinario y que la misma no sea apelada, a efectos de que se habilite la competencia de esta Comisión para valorar en grado jurisdiccional de consulta la providencia adoptada por la primera instancia.

En el caso en concreto, se observa de la revisión del expediente que la sentencia enviada en consulta no es desfavorable al disciplinable, pues tanto de la lectura de su parte motiva como la resolutiva queda claro que al abogado Isaac Benito Castro Oviedo se le ABSOLVIÓ de

los cargos imputados. Dicho esto, comoquiera que la sentencia enviada a consulta absolvió al disciplinable, y que por ende no se cumplen los requisitos señalados por el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstendrá de conocer en grado jurisdiccional de consulta del presente asunto, ante su abierta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia remitida para consulta por la Sala P á g i n a 9 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, proferida el once (11) de diciembre de 2020 por dicha Corporación, mediante la cual absolvió al abogado Isaac Benito Castro Oviedo de los cargos imputados.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en

el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 10 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 700011102000201800360 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió abstenerse de conocer el P á g i n a 12 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 700011102000201800360 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual absolvió al abogado Isaac Benito Castro Oviedo de los cargos imputados.

No obstante, si bien comparto dicha decisión, al no ser procedente el grado jurisdiccional de consulta conforme lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613, que exige que la decisión sea desfavorable al investigado, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en asuntos de iguales contornos14, que dicha decisión de abstención, debió ser tomada por auto de ponente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del

artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto, por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 200715, que a la letra indica: “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. (…) El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, indica que el grado jurisdiccional de consulta debe ser decidido por la Sala en pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 13 “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrilla fuera del texto original). 14 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Aclaración de voto presentada EN: Providencia aprobada en Sala No. 21 del 16 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 6800111-02-000-20180-1013-01. 15 “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo

dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 13 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA también lo es, que la decisión de abstención, no esta contemplada en dicha normativa, por lo que, haciendo uso del principio de analogía, se deduce que la decisiones que no correspondan a la sala de decisión, deben ser dictadas por el magistrado ponente, como en el caso sub lite.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar P á g i n a 14 | 14

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