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CNDJ - F70001110200020180036901ADJUNTA20220330153035-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020180036901ADJUNTA20220330153035-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ROBER DEL CRISTO MIER MARTÍNEZ

Quejoso: JEISON STIB PINILLA VARGAS Radicación: 70001-11-02-000-2018-00369-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 015.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado Rober Del Cristo Mier Martínez por quebrantar el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibidem, motivo por cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Rober del Cristo Mier Martínez se identifica con cédula

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Emiro Eslava Mojica y Javier Jose Espinosa Vergara fls. 266 del cuaderno instancia. de ciudadanía No. 18.857.352 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 189.408 del Consejo Superior de la Judicatura.2 La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Rober del Cristo Mier Martínez, registró en sus antecedentes disciplinarios una sanción de censura, impuesta el 26 de julio de 20173.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta el 26 de septiembre de 2018, por el señor Jeison Stib Pinilla Vargas en contra del abogado Rober del Cristo Mier Martínez, mediante la cual relató que, el 14 de marzo de 2018, le fue inmovilizado su vehículo en la ciudad de Bogotá por causa de una orden judicial emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad - Sucre, en el curso del proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00108-00, promovido por el disciplinable Rober del Cristo Mier Martínez en contra del señor Armando Santos López.

Expuso que una vez inmovilizado el vehículo (que había comprado, pero sobre el cual no legalizó el traspaso), el despacho promiscuo, por solicitud del demandante, ordenó su traslado desde Bogotá a San Benito de AbadSucre. Manifestó que posteriormente se logró comunicar con el señor

Armando Santos López, quien figuraba aun como dueño del vehículo y este le respondió que todo se debía a una deuda que tenía el carro por comparendos e impuestos. Adujo que después de unos trámites procesales logró vincularse al proceso ejecutivo y finalmente, se ordenó la devolución del automotor; sin embargo, este ya había sido retirado de forma ilegal del parqueadero en Bogotá por parte del disciplinado, lo que implicó que el Despacho oficiara a la SIJIN de la Policía Nacional para poder lograr su recuperación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 14, cuaderno de instancia. 3 Folio 12, cuaderno de instancia.

P á g i n a 2 | 19 El 19 de noviembre de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre recibió por reparto la queja en contra del abogado Rober del Cristo Mier Martínez y el 6 de diciembre de 2018,5avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 14 de febrero de 20196 y 9 de abril de 2019,7se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual corrió traslado al disciplinado de la queja, este rindió versión libre, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el inculpado.

Versión libre: Indicó que actuó en nombre propio en la calidad de demandante en el proceso con radicado No. 2017-00108-00, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad - Sucre, con el objeto de hacer valer una obligación contenida en una letra de cambio. Manifestó

que junto con la demanda solicitó el embargo de un vehículo, medida cautelar que se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, por lo que solicitó al despacho que se trasladara el automotor hasta San Benito - Sucre. Relató que, una vez el juzgado aprobó el traslado del carro, él autorizó al señor Carlos Dolis Palmeth Pérez (cuñado del demandado, Armando Jesús Santos López) para que se movilizara hasta Bogotá, reclamara el vehículo y lo pusiera a disposición del Juzgado en San Benito – Sucre; sin embargo, el señor Palmeth no puso el vehículo a disposición del Juzgado, sino que lo entregó al demandado. Expuso que días después del traslado del vehículo, el demandado, con quien ya había llegado a un acuerdo frente a la deuda, le indicó que por causa del quejoso se le habían impuesto unos comparendos, entonces, lo que pretendía era que el señor Jeison Stib Pinilla le cancelara los comparendos y, en ese momento, él realizaría la devolución del vehículo. Finalmente, mediante una orden judicial la policía recuperó el carro en febrero de 2019. 4 Folio 11, cuaderno de instancia. 5 Folios 15 a 16, cuaderno de instancia. 6 Folios 202, cuaderno de instancia. 7 Folio 227, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 19

Formulación de cargos: En la audiencia del 9 de abril de 2019, se profirió pliego de cargos en contra del abogado Rober del Cristo Mier Martínez, por

el posible incumplimiento al deber establecido en los numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 ibidem, que a la letra rezan: Cargo único: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” La primera instancia indicó que el investigado pudo incurrir en la falta disciplinaria de promover un acto fraudulento al darle poder al ciudadano Carlos Dolis Palmeth Pérez para que trasladara el vehículo desde la ciudad de Bogotá hasta el parqueadero de la Policía de San Benito – Sucre, sin que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad Sucre hubiere autorizado la entrega del vehículo al disciplinable, pues su orden, conforme al material probatorio, iba dirigida a que la empresa encargada del parqueadero realizara el traslado y que los gastos fueran cubiertos por el inculpado.

Además, expuso que el disciplinado entregó poder para trasladar el carro desde Bogotá al cuñado del demandado, lo que trajo como consecuencia y, que era previsible, que el vehículo no fuera puesto a disposición del

despacho, sino del ejecutado, sin que el disciplinable alertara de tal retención irregular a la Policía o al juzgado, sólo hasta el 5 de septiembre de 2018, después de tres requerimientos hechos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre, al respecto, periodo en el cual el P á g i n a 4 | 19 quejoso no pudo disfrutar el automotor y fue objeto de presiones económicas.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) Testimonio del señor Carlos Dolis Palmet Pérez: expuso que el disciplinable le otorgó poder para trasladar el vehículo desde Bogotá a San Benito – Sucre, para ponerlo a disposición del Juzgado de San Benito, en virtud a un favor pedido por su ex cuñado; sin embargo, el carro no tenía las condiciones para poder ser trasladado por ello mediante “una niñera” lo llevó hasta Medellín donde duró dos meses, hasta que aproximadamente en el mes de octubre de 2018, lo puso a disposición del señor Armando Jesús Santos López (demandado y excuñado) para que fuera él quien lo entregara al despacho. Indicó que el carro debía en foto multas $9.000.000 y $17.000.000 en impuestos, entonces el señor Santos lo tomó con el fin de que el quejoso le pagara dichas cantidades. ii) Inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso ejecutivo de mínima cuantía que cursó bajo el radicado No. 2017-00108-00 ante el

Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre.

El 10 mayo de 2019,8 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión reiterando que su actuación estuvo ajustada a derecho, indicó que nunca fue su intensión perjudicar a un tercero, pues su único interés era garantizar el pago del título valor por el cual inició el proceso ejecutivo; expuso que pudo haber cometido un error al delegar a un tercero el traslado del vehículo, pero no era con el fin de perjudicar al quejoso. Afirmó que al final el quejoso recuperó el carro, por lo que en ese momento se subsanó cualquier irregularidad.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 240, del cuaderno de instancia.

P á g i n a 5 | 19 Mediante sentencia del 20 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró responsable disciplinariamente al abogado Rober del Cristo Mier Martínez de quebrantar el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. La primera instancia indicó que, no había duda de que la actuación realizada por el disciplinable representaba un verdadero acto fraudulento que causó un detrimento al patrimonio del quejoso Jeison Stip Pinilla

Vargas, puesto que, a pesar de la claridad de la orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre, el inculpado sin estar autorizado otorgó poder al cuñado del demandado para trasladar el carro desde Bogotá a San Benito, situación que nunca ocurrió. Resaltó que el disciplinable en los alegatos de conclusión reconoció la irregularidad de su proceder cuando expuso que cometió un error en confiar el traslado del carro en un pariente del demandado, quien, en asocio con el ejecutado, utilizó la medida cautelar para el logro de propósitos ajenos al proceso ejecutivo. Igualmente, la Seccional refirió que la falta endilgada del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se subsumió en la reprochada al inculpado descrita en el numeral 9 del artículo 33 ibidem, pues lo cierto es que el disciplinado incurrió en una conducta fraudulenta al otorgar poder al cuñado del ejecutado para materializar una orden de embargo del vehículo del quejoso que aquel no le correspondía realizar y, que, ocasionó que el mueble fuera retenido por el demandado con el fin de presionar el pago de un dinero, todo ello en detrimento del señor Pinilla Vargas quien fue privado de la utilización del automotor y de presiones para el pago de emolumentos.

6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 19

Inconforme con la decisión, el abogado Robert Del Cristo Mier Martínez interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad

disciplinaria, bajo los siguientes argumentos: Primer argumento: Indicó que el Juzgado de conocimiento no nombró secuestre, entonces, sólo actuó conforme a lo indicado por el Despacho, en donde le manifestaron que al ser el interesado en que el vehículo se pusiera a disposición de la autoridad se encargara de hacerlo; en ese sentido, adujo que se limitó a ejecutar la orden de secuestro del vehículo.

Segundo argumento: expresó que le confió el traslado del carro al señor Carlos Dolis Palmeth Pérez, quien era conocido suyo; no obstante, no es responsable de que este no lo hubiese puesto a disposición del Despacho, situación que él no provocó, tampoco impulsó, apoyó y mucho menos tenía conocimiento, pues su actuar fue de buena fe.

Tercer argumento: relató que el señor Armando Santos López le canceló la totalidad de la deuda, razón por la que solicitó la terminación del proceso; sin embargo, en ese momento se enteró que el vehículo no había sido puesto a disposición del despacho, por lo que empezó a realizar acciones para que el automotor fuera entregado al Despacho, entre esas, radicar oficios antes la Policía Nacional. Conforme a lo anterior, expresó que fue asaltado en su buena fe, pues erró en exceso de confianza, lo cual, en su criterio, no constituye una falta disciplinaria.

Cuarto argumento: afirmó que el fallo proferido desconoció el “principio de unidad de la prueba” y junto con ello citó la sentencia T-274 de 2012 y una doctrina de los doctores Devís Echandía y Jairo Parra Quijano, sin señalar

los errores valorativos de las pruebas que en su criterio incurrió la Seccional.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de septiembre de 2019, y sometido a reparto el 4 de septiembre de 2019, correspondiéndole

al Magistrado Alejandro Meza Cardales. P á g i n a 7 | 19 El expediente fue asignado por reparto del 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.9

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Previo a resolver de fondo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considera necesario hacer un recuento de las actuaciones y documentos que se

encuentran en el proceso ejecutivo de mínima cuantía que cursó bajo el radicado No. 2017-00108-00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre. - Demanda ejecutiva singular presentada por el disciplinable Rober del Cristo Mier Martínez en contra del señor Armando Santos López, con el objeto de cobrar una letra de cambio por valor $10.000.000. 9 Folio 1, 4 y 6, cuaderno principal. P á g i n a 8 | 19 Solicitando, además, como medida cautelar el embargo del vehículo Toyota Prado Sumo con placas FGY 824.10 - Auto del 13 de septiembre de 2017, mediante el cual Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre, ordenó librar mandamiento de pago a favor del demandante y decretó la medida cautelar solicitada.11 - Auto del 20 de octubre del 2017, a través del cual se ordenó la inmovilización del vehículo.12 - Escrito del 14 de marzo de 2018, mediante el cual la Policía Metropolitana de Bogotá, realizó el secuestro del vehículo y lo puso a disposición del Despacho, indicando que se encontraba en el parqueadero Servicios Integrados Automotriz S.A.S en la ciudad de Bogotá.13 - Solicitud hecha por el disciplinable al Despacho judicial con el objeto de que se oficiara al parqueadero Servicios Integrados Automotriz S.A.S, para que procediere a autorizar el traslado del vehículo automotor y ponerlo a disposición del despacho judicial. 14

  • Auto del 21 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado ordenó oficiar al parqueadero para hiciera el traslado del vehículo a expensas del demandante.15 - Oficio No. 0538 del 21 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado ordenó al parqueadero autorizar el traslado del vehículo desde Bogotá al Comando de Policía del Municipio de San Benito AbadSucre.16 - Escrito con recibido del 3 de abril de 2018, en el cual el disciplinable le solicitó al Despacho el levantamiento de las medidas cautelares, en razón a un acuerdo arribado con la parte demandada.17 - Escrito con recibido del 5 de abril de 2018, mediante el cual el quejoso propuso unas excepciones en calidad de poseedor material del bien y, además indicó que el proceso ejecutivo es un acuerdo entre el demandante y el demandado para quitarle la posesión 10 Folio 30, cuaderno de instancia. 11 Folio 39, cuaderno de instancia. 12 Folio 43, cuaderno de instancia. 13 Folio 45, cuaderno de instancia. 14 Folio 52, cuaderno de instancia. 15 Folio 53, cuaderno de instancia. 16 Folio 54, cuaderno de instancia. 17 Folio 55, cuaderno de instancia.

P á g i n a 9 | 19 material del bien. Aportó contrato de compraventa mediante el cual adquirió el automotor.18 - Auto del 5 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre ordenó levantar la medida cautelar sobre el vehículo, entregar el automotor a la parte ejecutada

y condenar en costas a la parte demandante. 19 - Poder otorgado por el señor Rober del Cristo Mier Martínez al señor Carlos Dolis Palmeth Pérez, a fin de reclamar el vehículo en Bogotá y ponerlo a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre.20 - Recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra auto 5 de abril de 2018.21 - El quejoso radicó solicitud pidiendo información del proceso ejecutivo y solicitó información sobre la ubicación actual del automóvil.22 - Auto del 25 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre, declaró improcedente el recurso.23 - Certificado emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre, en el cual el despacho dio información del proceso al quejoso.24 - Solitud elevada por el quejoso al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre, en el cual pidió la devolución del automotor.25 - Acta de entrega realizada por la empresa Servicios Integrados Automotriz S.A.S, con fecha del 23 de marzo de 2018.26 - Auto del 15 de mayo 2018, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de darle trámite a lo solicitado por el quejoso.27 - El quejoso interpuso acción de tutela contra el despacho, solicitando se dejara sin efecto el auto del 25 de abril de 2018, que declaró improcedente su recurso. 18 Folio 60, cuaderno de instancia. 19 Folio 82, cuaderno de instancia. 20 Folio 89, cuaderno de instancia.

21 Folio 91, cuaderno de instancia. 22 Folio 96, cuaderno de instancia. 23 Folio 100, cuaderno de instancia. 24 Folio 109, cuaderno de instancia. 25 Folio 112, cuaderno de instancia 26 Folio 118, cuaderno de instancia. 27 Folio 130, cuaderno de instancia. P á g i n a 10 | 19 - El Juez promiscuo del Circuito de Sucre, mediante fallo del 6 de julio de 2018, concedió el amparo y ordenó dar tramite al recurso de apelación.28 - Mediante decisión del 25 de julio de 2018, el Juzgado ordenó al disciplinable que indicara cual fue la suerte del vehículo, puesto que fue él la persona que otorgó poder para realizar el tratado de este.29 - En oficio del 1 de agosto de 2018, se requirió al disciplinable para que indicara la suerte del vehículo.30 - En oficio del 15 de agosto de 2018, se requirió nuevamente al señor Robert del Cristo Mier Martínez para que indicara la suerte del vehículo.31 - Escrito del disciplinable en cual indicó que, su actuación se limitó al cobró de una letra de cambio, además expuso que, si bien otorgó poder al señor Carlos Dolis Palmeth Pérez, cuñado del demandado, el vehículo nunca había estado en su poder, pues este se encontraba en la ciudad de Sincelejo a manos del demandado y su cuñado.32 - En providencia del 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre, terminó el proceso ordenando

la entrega del vehículo al quejoso Jeison Stib Pinilla Vargas. 33 - Oficios remitidos a la Sijin de la Policía Nacional el 26 de noviembre de 2018 y 3 de diciembre de 2018, con el fin de recuperar el vehículo.34 Frente al primer argumento. Teniendo como base lo anterior, esta Corporación resolverá de fondo los argumentos expuestos por el disciplinado, para ello, sea lo primero indicar que no coincide esta Comisión con la postura del recurrente al argumentar que sólo se limitó a cumplir una orden del Despacho que lo autorizaba para trasladar el vehículo, pues basta con transcribir lo ordenado por el Juzgado 28 Folio 143, cuaderno de instancia. 29 Folio 153, cuaderno de instancia. 30 Folio 159, cuaderno de instancia. 31 Folio 165, cuaderno de instancia. 32 Folios 169 y 170, cuaderno de instancia. 33 Folios 172 a 177, cuaderno de instancia. 34 Folios 185 y 187, cuaderno de instancia. P á g i n a 11 | 19 Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre, en auto del 21 de marzo de 2018, para concluir que no actuó conforme a ello: “PRIMERO: OFÍCIESE al Parqueadero SERVICIOS INTEGRADOS AUTOMOTRIZ S.A.S., de la ciudad de Bogotá, para que haga el traslado del vehículo automotor CLASE CAMPERO, PLACA FGY824, MARCO TOYOTA, LINEA PRADO SUMO, MODELO 2008 (…), que reposa en ese parqueadero, a los patios del comando de policía de este municipio y el cual se encuentra a ordenes de este Juzgado, dentro

del proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 70-678-40-89-001-2017-0012800” SEGUNDO: Los gastos del traslado del vehículo antes mencionado, los suministrará la parte demandante. (subrayado por fuera del texto original) Así las cosas, es claro que la orden del despacho no admite una interpretación diferente como lo pretende hacer ver el recurrente, en tanto que lo ordenado por el mandatario judicial era que directamente el parqueadero Servicios Integrados Automotriz S.A.S hiciera el traslado del vehículo. En este sentido, tal como se observa en la providencia, la labor del demandante se limitaba exclusivamente a sufragar los gastos de tal traslado. Por otro lado, en cuanto a la manifestación realizada por el disciplinado en su recurso de apelación, donde indicó que: “en el Juzgado me manifestaron que como yo era el interesado en que el vehículo se pusiera a disposición del despacho, y esté reposaba en un parqueadero en Bogotá, que me encargara de hacerlo”. Expone esta Alta Corporación que no se encontró material probatorio que evidenciara que algún miembro del Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre le indicara ello al disciplinado, por lo tanto, no se puede tener tal manifestación como una causal de exculpación que libre de responsabilidad al inculpado, pues contrario a esto, se reitera que existía una orden clara al encartado. Irregularidad que, luego fue advertida por el Juzgado de conocimiento, quien, en auto del 25 de noviembre de 2018, expuso: “Se percata el despacho que a folio 60 existe un escrito del demandante Robert del Cristo Mier Martínez a servicios Integrados

Automotriz S.A.S donde confiere poder especial, amplio y suficiente al señor Carlos Dolis Palmeth Pérez con el objeto que solicitara la entrega del vehículo automotor (…) Autorización que no le pertenecía P á g i n a 12 | 19 al demandante, pues en auto calendado 21 de marzo de 2018, se dispuso oficiar al parqueadero a efectos que se trasladara el vehículo embargado a los patios del comando de la policía de San Benito Abad.” (subrayado por fuera del texto original)35 Ahora, frente a que el disciplinado solo siguió la orden emitida en el oficio 0538, se observa que dicha comunicación fue del 21 de marzo de 2018, con el objeto de dar cumplimiento al auto de esa misma fecha, esto quiere decir que, a través de este se le informó al Parqueadero Servicios Integrados Automotriz S.A.S de Bogotá, sobre el traslado que debía hacer del automotor a los patios del Comando de Policía del Municipio de San Benito Abad (Sucre). Por lo tanto, no se puede indicar que en estos documentos se autorizó al disciplinado para retirar el vehículo. Igualmente, es necesario indicar que al presentar la demanda el disciplinado lo hizo en su calidad de abogado y exhibiendo su tarjeta profesional. Y al otorgar poder al cuñado del demandado, lo hizo actuando como parte demandante con membrete de abogado. Y es que, en realidad la Comisión concuerda con la Seccional en que el disciplinado intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses del quejoso, pues de forma inmediata a la orden de retiro y envío del

vehículo al Juzgado, le otorgó poder al cuñado del ejecutado, quien figuraba como titular del automotor, lo cual la experiencia enseña que no se realiza, pues al existir un litigio económico de por medio, el interesado no designa a una persona de confianza de su contraparte para que realice acciones a su favor y menos para el traslado de un vehículo que era la garantía de la obligación en discusión, aún mas cuando el señor Carlos Dolis Palmeth Pérez refirió en su declaración que recibió el poder por un favor solicitado por el demandado en la causa civil ejecutiva. Además, si trazamos una línea de tiempo, entre la orden de traslado del vehículo (21 de marzo de 2018) y la entrega del automotor (23 de marzo de 2018), se advierte que el otorgamiento del poder y el traslado del cuñado 35 Folio 153 a 155, cuaderno de instancia. P á g i n a 13 | 19 del ejecutado fue inmediato, con lo cual, en un análisis bajo los parámetros de la sana crítica, resulta difícil creer que el abogado no conocía de la retención del vehículo que efectuó el ejecutado en contra de los intereses del quejoso, aún más cuando, sólo 12 días después de la entrega del vehículo se presentó al Juzgado una solicitud de terminación del proceso por un acuerdo arribado entre el encartado y el demandado y que el propio señor Palmeth Pérez manifestó que el poder y el traslado del vehículo fue un favor solicitado por el demandado, lo que traduce, que el disciplinado y su ejecutado tenían cierta cercanía y acordaron retirar y retener el automotor.

Por lo expuesto, se niega el primer argumento de la apelación. Frente al segundo y tercer argumento. El investigado manifestó que actuó de buena fe y que no tuvo un propósito diferente a cobrar la deuda contenida en una letra de cambio, que el hecho de que el automotor no fuera puesto a disposición del Despacho no provino de su voluntad, intervención, propósito o conocimiento. Al respecto, como se refirió en líneas anteriores, el disciplinado actuó en contravía a una clara orden judicial donde se le indicaba que no era él quien debía retirar el vehículo automotor de los parqueaderos donde se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, respecto a la literalidad de la falta reprochada al investigado y lo que debe entenderse como acto fraudulento, la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 200636, señaló: “La norma acusada (…) consagra como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aquella conducta del abogado consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos. (…) Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción 36 En esta sentencia la Corte analizó la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, cuya literalidad corresponde a la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, objeto de análisis en el sub judice, motivo por el cual, el estudio efectuado en esa oportunidad por esa

Corporación resulta plenamente aplicable para resolver el asunto. P á g i n a 14 | 19 semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Por tanto, coincidiendo con lo dicho por el Ministerio público y los distintos intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”37 (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, se observa que el quejoso actuó, en primer lugar, sin estar autorizado por el Despacho, por el contrario, desobedeció lo establecido en dicha orden judicial e, incluso, la utilizó como sustento de su actuación y luego, teniendo pleno conocimiento de no estar autorizado,

otorgó un poder para retirar un vehículo que se encontraba en custodia de “parqueaderos Servicios Integrados Automotriz S.A.S” a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre. Por lo tanto, es claro que el actuar del señor Rober del Cristo Mier Martínez fue tendiente a evadir el cumplimiento de una orden dictada bajo el amparo de una disposición legal

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