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CNDJ - F70001110200020180042101ADJUNTA20211008134212-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020180042101ADJUNTA20211008134212-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: YULIETH ESTHER REQUENA FIGUEROA Quejosa: EDITH DEL CARMEN CONTRERAS BUELVAS Radicación: 70001-11-02-000-2018-00421-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Sala No. 061

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través de la cual dispuso la terminación del proceso, en favor de la abogada Yulieth Esther Requena Figueroa.

II. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Yulieth Esther Requena Figueroa, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 1.102.849.140 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 284.547 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Magistrado Emiro Eslava Mojica. 2 Folio 29, cuaderno de origen.

III. SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2018, la señora Edith del Carmen Contreras Buelvas interpuso queja en contra de la abogada Yulieth Esther Requena Figueroa, indicando que pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, pues, presuntamente, obrando de mala fe, desconoció los términos de un acuerdo conciliatorio. Precisó la quejosa que la profesional del derecho inculpada, en calidad de endosataria de la letra de cambio librada en favor de la señora Prisca López de Vergara, interpuso una demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, bajo la radicación N° 2017-00729-00. Indicó que el 19 de julio de 2018 fue citada para una audiencia de conciliación y que en el curso de esa diligencia, se comprometió a pagar en favor de la abogada Yulieth Esther Requena Figueroa la suma de $20.000.000, para lo cual acordaron una cuota inicial de $7.500.000 pagadera el 30 de julio de 2018, seis cuotas de $2.000.000 pagaderas los días 30 de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, más un excedente de $500.000, que debía ser cancelado el 28 de febrero de 2019. Agregó la quejosa que, en su calidad de deudora, dio cumplimiento a los términos del acuerdo, cancelando en favor de la inculpada las sumas prometidas. Refirió que el 31 de julio de 2018 le entregó a la abogada

Requena Figueroa la suma de $7.500.000; que el 6 de septiembre de 2018, le entregó $2.000.000, correspondientes a la cuota del mes de agosto; el 22 de octubre de 2018 le pagó la cuota correspondiente al 30 de septiembre de 2018; y, que las cuotas de octubre y noviembre de 2018, fueron pagadas el día 30 de cada mes. Manifestó la señora Contreras Buelvas que a pesar de haber cumplido integralmente con la obligación, la abogada inculpada presentó un escrito ante el juzgado el 2 de octubre de 2018, solicitando que se continuara con la ejecución, indicando que no había recibido los pagos correspondientes, P á g i n a 2 | 12 actuación que, en su consideración, fue desplegada con mala fe, pues si bien hubo una mora para pagar la cuota del mes de septiembre de 2018, lo cierto es que la abogada vía telefónica concedió el plazo de ocho días para la entrega del dinero, de ahí que su actuación resulte reprochable. Por último, la quejosa señaló que la única intención de la inculpada fue que se reconocieran dineros por concepto de intereses y los honorarios que presuntamente se causaran, los cuales, indicó, debían ser asumidos por cada una de las partes interesadas, conforme al acuerdo establecido en la audiencia de conciliación.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio del auto de 20 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en

contra de la abogada Yulieth Esther Requena Figueroa y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de marzo siguiente. En esa oportunidad, el Magistrado Ponente ordenó requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, para que remitiera, en calidad de préstamo, la carpeta contentiva del proceso ejecutivo N° 2017-00729-00, para que obrara como prueba. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la audiencia, compareció la inculpada quien fue escuchada en versión libre: - Versión libre de Yulieth Esther Requena Figueroa: refirió que inició un proceso ejecutivo en contra de la señora Edith del Carmen Contreras Buelvas, para cobrar una letra de cambio librada en favor de la señora Prisca López Vergara. Agregó que en el curso de ese proceso se citó una audiencia de conciliación el 19 de julio de 2018 y que en esa oportunidad, la demandada, hoy quejosa, se comprometió a pagar la suma de $7.500.000 el 30 de julio de 2018, seis cuotas de $2.000.000 entre agosto de 2018 y enero de 2019, 3 Folio 38, cuaderno de origen. P á g i n a 3 | 12 fijándose para esos efectos el día 30 de cada mes; y, una cuota de $500.000, pagadera el 29 de febrero de 2019, para un total de $20.000.000. Refirió que la primera cuota fue pagada en el plazo establecido, sin embargo, que la cuota del mes de agosto de 2018 se pagó hasta el

6 de septiembre de ese año y que la cuota de septiembre, 22 días después de vencido el plazo, por lo que, en ejercicio legítimo de sus intereses, procedió a solicitar al juzgado que se continuara con la ejecución del crédito pues la deudora incurrió en mora. Agregó que contrario a lo señalado por la quejosa, en la audiencia de conciliación de julio de 2018, no se efectuó acuerdo alguno sobre el pago de los honorarios, de ahí que su cobro fuera legítimo. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión de 8 de julio de 2019, oportunidad en la que se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja. - Ampliación y ratificación de la queja: la señora Edith del Carmen Contreras Buelvas se ratificó en la queja y señaló que se inició un proceso ejecutivo en su contra, por un préstamo que se le había hecho y el cual respaldó con una letra de cambio. Indicó que siempre actuó de buena fe y que no quiso incumplir los términos del acuerdo, pero que tuvo inconvenientes para recaudar el dinero de la segunda y tercera cuota, pues hubo un brote de aftosa y eso le dificultó la venta de los semovientes que iba utilizar para efectuar el pago al que se comprometió con la inculpada. Agregó que en el mes de septiembre de 2018, cuando se causó la tercera cuota, al evidenciar que tenía problemas para reunir los $2.000.000, intentó comunicarse en reiteradas oportunidades con la

inculpada, quien finalmente le concedió el término de 8 días para efectuar el pago, circunstancia que podía ser corroborada por el P á g i n a 4 | 12 señor Laureado Cambas Baos. Aclaró que a pesar de haber concedido ese plazo y a que se presentó a la oficina de la investigada para llevarle el dinero, aquella, de mala fe, solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo continuar con la ejecución, por lo que resolvió consignar el dinero a órdenes del despacho judicial, procediendo hacer lo mismo con las cuotas restantes. Refirió que las conversaciones sostenidas con la investigada se encuentran grabadas y fueron aportadas al expediente disciplinario, por lo que solicita que se escuche ese material a efectos de establecer que se concedió un plazo para el pago. Por último, precisó que las cuotas restantes las canceló dentro del plazo establecido. En la audiencia de 22 de agosto de 2019, se escuchó el testimonio del señor Laureano Calambas Baos, se calificó el mérito de la investigación y se decretó la terminación del procedimiento. - Testimonio de Laureano Calambas Baos: refirió el testigo que es abogado y que la señora Edith del Carmen Contreras Buelvas le consultó sobre un proceso ejecutivo, indicándole que en su calidad de demandada se comprometió a pagar en favor de su acreedora una suma de dinero para saldar la totalidad de la obligación objeto de cobro, incluidos los honorarios y que la entonces demandante la estaba requiriendo para que efectuara el pago de ese concepto, a lo que contestó que si en la audiencia de conciliación se acordó que el pago

de honorarios estaba incluido, no había lugar a ese cobro. Manifestó que le sugirió a la quejosa que no le efectuara los pagos de manera directa a la señora Yulieth Esther Requena Figueroa y que consignada a órdenes del Juzgado ante el que se estaba adelantando la ejecución, para tener mayor control del dinero y soporte adecuado de los pagos, toda vez que en alguna oportunidad la inculpada se mostró renuente para recibir el dinero, a pesar de haberle concedido P á g i n a 5 | 12 un plazo a la señora Contreras Buelvas para cancelar una de las cuotas. Indicó que el 18 de octubre de 2018, en nombre de la quejosa, se comunicó con la abogada inculpada para hablar lo referente al pago de la cuota del mes de septiembre y que a pesar que ella misma le manifestó que la señora Contreras Buelvas podía pasar el día 22 de ese mismo mes y año para entregarle el dinero correspondiente a esa tercera cuota, la profesional del derecho Requena Figueroa se rehusó a recibir ese capital, señalando que había solicitado al juzgado continuar con la ejecución, actuación que considera deshonesta de su parte. Por último, señaló que le causó extrañeza el hecho de que en menos de seis días desde que la investigada solicitó que se continuara con la ejecución del crédito, el Juzgado emitiera un auto dando esa orden, porque no es habitual que los despachos resuelvan ese tipo de solicitudes de manera célere.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2019, el Magistrado Instructor de la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso la terminación del proceso en favor de la abogada Yulieth Esther Requena Figueroa. Luego de efectuar un recuento sobre los términos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las señoras Edith del Carmen Contreras Buelvas y Yulieth Esther Requena Figueroa, arguyó la primera instancia que la profesional del derecho inculpada actuó dentro del marco de la ley y que resultaba razonable que al evidenciar el incumplimiento de los términos del acuerdo conciliatorio por parte de la quejosa, procediera a solicitarle al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo que continuara con la ejecución del crédito y que ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a su favor. P á g i n a 6 | 12 Refirió el a quo que no existe prueba de que la inculpada haya concedido un plazo especial a la quejosa para el pago de las cuotas. Con base en los anteriores argumentos y dado que no se evidenciaron irregularidades que pudieran ser atribuidas a la inculpada, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró procedente dar por terminada la actuación en favor de la investigada.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la quejosa interpuso recurso de apelación indicando que no se valoraron las pruebas adecuadamente, que la inculpada actuó de mala fe y con deslealtad con la señora Edith del Carmen Contreras Buelvas, pues a pesar de concederle un plazo y ponerle citas en su oficina para efectos

del pago, procedió a solicitarle al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo que se continuara con la ejecución del crédito y se reconocieran los intereses causados, a pesar que siempre existió voluntad de pago por parte de su poderdante. Igualmente, anotó que se desconoció la manifestación de la quejosa sobre la dificultad para conseguir el dinero correspondiente a la cuota del mes de septiembre de 2018, dado el brote de aftosa, lo que le impidió la venta de unos semovientes de su propiedad que estaban destinados al pago de esa obligación. La primera instancia desconoció la actitud asumida por la inculpada de querer reusarse a aceptar el pago, para luego solicitarle al juzgado continuar con la ejecución.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 12

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de septiembre de 20194 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el día 10 de ese mismo mes y año. Por medio del auto de 25 de septiembre de 2019 el Magistrado Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso y ordenó correr traslado al Ministerio Público – Viceprocuraduría General de la Nación, quien se abstuvo de intervenir. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo

PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VIII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 665 de la Ley 1123 de 2007, la señora Edith del Carmen Contreras Buelvas, en su calidad de quejosa, tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que terminó el 4 Folio 1, cuaderno principal. 5 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrillas fuera de texto). P á g i n a 8 | 12 procedimiento disciplinario, en favor de la abogada Yulieth Esther Requena Figueroa. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los

aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Encuentra la Comisión que la quejosa Edith del Carmen Contreras Buelvas está inconforme con la decisión del Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien se abstuvo de formular cargos en contra de la abogada Requena Figueroa, por no haber encontrado una conducta susceptible de reproche disciplinario. Los motivos de la interposición del recurso se circunscriben a la presunta omisión de la primera instancia de efectuar una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso, las cuales, presuntamente, dan cuenta de que la abogada Yulieth Esther Requena Figueroa actuó con deslealtad pues desconoció que la quejosa tenía voluntad de pago y, adicionalmente, porque a pesar de conceder un plazo para cumplir con la cuota del mes de septiembre, procedió a solicitarle al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo que continuara con la ejecución del crédito en el curso del proceso N° 2017-00729-00. Es preciso señalar que, para declarar la responsabilidad, el juez disciplinario debe llegar a la plena convicción o certeza sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, so pena de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento el principio de presunción de inocencia. En el presente asunto, tal y como lo señaló la primera instancia,

no se evidencia la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria. P á g i n a 9 | 12 Así, si bien en los audios aportados por la quejosa, se logró escuchar una conversación sostenida vía telefónica con la abogada Yulieth Esther Requena Figueroa, en la que ésta le indicó que “la esperaba el lunes en la tarde”, lo cierto es que, contrario a lo manifestado en la alzada, no se advierte la extensión del plazo para efectos del pago de las cuotas a las que se comprometió la señora Contreras Buelvas. En efecto, no se encuentra probado que aquella le haya otorgado el plazo de ocho días para el pago de la cuota del mes de septiembre de 2018, la cual, en todo caso, se pagó solo hasta el día 22 de octubre de ese año, encontrándose una mora en el cumplimiento de la obligación pactada. En efecto, aunque la Comisión no le resta credibilidad al dicho de la quejosa sobre las dificultades de tipo económico por las que atravesó, dado el brote de aftosa que impidió la venta inmediata del ganado con el que se garantizaría la deuda en favor de la abogada Reneque Figueroa, lo cierto es que existía una obligación clara, expresa y exigible, que debía ser satisfecha por la señora Contreras Buelvas. Así las cosas, no es posible señalar que la profesional del derecho investigada desconoció sus deberes profesionales por solicitarle al Juez Cuarto Civil Municipal de Sincelejo que continuara con la ejecución del crédito, pues está más que acreditado, incluso así se infiere de las

manifestaciones de la quejosa, que hubo un incumplimiento en el pago de las cuotas, causándose unos intereses a favor de la ejecutante, pues la cuota del 30 de agosto de 2018 se pagó seis días después y la del 30 de septiembre de 2018, 22 días luego de vencido el plazo estipulado por las partes, de ahí que resultara razonable, conforme a las ritualidades propias del proceso ejecutivo, que la inculpada ejerciera su legítimo derecho y le elevara esa solicitud al juez. Así las cosas, se precisa en todo caso que la discusión sobre la causación de unos intereses y el reconocimiento o no del pago de honorarios, no es una discusión que deba surtirse ante esta autoridad jurisdiccional, sino que debe ser resuelta por el juez de la causa civil, ante el cual la quejosa podrá P á g i n a 10 | 12 interponer los recursos de ley y discutir sobre el cumplimiento de los términos del acuerdo conciliatorio. Bajo esa línea argumentativa y teniendo en cuenta los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en la que aparezca demostrado que los hechos señalados en la queja no existieron, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el inculpado no la cometió o que operó alguna causal de exclusión de responsabilidad, el juez disciplinario tiene la posibilidad de dar por terminado el procedimiento. En ese contexto, resulta razonable la decisión adoptada por la primera instancia, puesto que no hay conducta susceptible de reproche disciplinario que pueda atribuirse a la abogada Yulieth Esther Requena

Figueroa. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de agosto de 2019, por medio del cual el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró la terminación del proceso, en favor de la abogada Yulieth Esther Requena Figueroa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.102.849.140, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

P á g i n a 11 | 12

TERCERO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 12 | 12

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