CNDJ - F70001110200020180047301ADJUNTA20210831151824-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020180047301ADJUNTA20210831151824-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: IVÁN ENRIQUE PEREIRA PEÑATE Quejosa: LUCELIS DEL CARMEN DÍAZ ORTEGA Radicación: 70001-11-02-000-2018-00473-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 4 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 047
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor IVÁN ENRIQUE PEREIRA PEÑATE en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Iván Enrique Pereira Peñate se identifica con la cédula de ciudadanía No.92.505.705 y es portador de la tarjeta de profesional de abogado No. 146.870 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.15 cuaderno original).
3. SITUACIÓN FÁCTICA
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Emiro Eslava Mojica y Freddy Jesús Paniagua Gómez (fl.109 cuaderno original). Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Lucelis del Carmen Díaz Ortega, el 14 de septiembre de 2017, en la cual indicó que su hija Lizeth Patiño Díaz solicitó los servicios de la Defensoría del Pueblo a fin de que le asignarán un defensor de oficio que la representará dentro del proceso de impugnación de paternidad, donde fungió como accionada, bajo el radicado No. 2014-00351-00 en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, representación que le fue repartida al inculpado, el 14 de noviembre de 2014. La quejosa anotó que dentro de ese proceso se ordenó el decretó y práctica de una prueba de ADN, la cual se adelantó el 9 de julio de 2016 y cuyo resultado fue puesto en conocimiento por el Juzgado el 18 de julio de 2016; no obstante, a pesar que ese medio de convicción fue negativo en contra de los intereses de su hija, pues está arrojó que el demandante no era el padre biológico de la señora Lizeth Natalia Patiño Díaz, el abogado no informó tal situación, de forma inmediata, sino que tan sólo el 23 de junio de 2017, el investigado comunicó el resultado de esa prueba y entregó copia de la sentencia de primera instancia, expedida el 30 de septiembre de 2016, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, según la señora Díaz Ortega, se perdió la oportunidad de apelar o de solicitar otro medio de convicción para debatir el resultado de ADN.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 11 de octubre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
Durante los días 9 de abril,3 28 de mayo4 y 14 de agosto de 2018,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de del investigado, quien rindió versión libre. 2 Folio 11 cuaderno original. 3 Folio 31 cuaderno original. 4 Folio 44 cuaderno original. P á g i n a 2 | 13 El abogado Pereira Peñate en la versión anotó que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues la prueba de ADN sólo era posible atacarla mediante otro medio de convicción, lo cual no resultaba aplicable en el asunto, pues la prueba tenía un alto grado de confiabilidad, además de que esta fue practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Igualmente, el inculpado resaltó que no pudo informarle el resultado de esa prueba a su poderdante, la señora Lizet Natalia Patiño Díaz, pues no logró comunicarse con ella.
Formulación de cargos: En la sesión del 14 de agosto de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se profirió pliego de cargos
contra el doctor Iván Enrique Pereira Peñate, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 18, literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)” Lo anterior, en razón que el disciplinado no informó a la quejosa el resultado de la prueba de ADN, lo que impidió que aquella, tomara la decisión de si se solicitaba una revisión, radicaba recurso o se acogía al resultado de ese medio de convicción decretado y practicado al interior del proceso judicial
No. 2014-00351-00. La conducta fue imputada a título de culpa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de 5 Folio 78 cuaderno original.
P á g i n a 3 | 13 copias del proceso de impugnación de paternidad No.700013110002-201400351-00, que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo en
contra de la señora Lizeth Patiño Díaz; (ii) testimonio de la señora Lizeth Patiño Díaz, poderdante del investigado al interior del referido proceso judicial y; (iii) oficio del 11 de septiembre de 2018, expedido por la Defensoría del Pueblo, en el que informó que la usuaria de los servicios de defensoría fue la señora Lizeth Patiño Díaz, a quien el investigado atendió dos veces y después fue imposible comunicarse con ella.
Audiencia de Juzgamiento: El 19 de septiembre de 2018,6 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se le absuelva del cargo endilgado, pues, la quejosa no era la cliente a quien debía entregar información, sino a la señora Lizeth Patiño Díaz, poderdante a la que le comunicó el estado del proceso y que después que conoció el resultado de la prueba de ADN, no se le pudo informar, dado que no fue posible ubicarla, además que ella no concurrió a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, declaró responsable disciplinariamente al abogado Iván Enrique Pereira Peñate, por el incumplimiento al deber establecido en el literal c), numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 ibidem, a título de culpa, motivo por el que le
impuso la sanción de censura. La Seccional, como fundamento de su decisión, expuso que el abogado omitió informarle a la quejosa y su hija, el estado del proceso No. 700013110002-2014-00351-00, que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo en contra de la señora Lizeth Patiño Díaz, y en especial de las consecuencias del resultado negativo de la prueba de ADN. 6 Folio 92 cuaderno original. P á g i n a 4 | 13 En efecto, la primera instancia resaltó que, ante la importancia del debate y los derechos en juego, le asistía la obligación al inculpado de informarle a su cliente, apenas se entregaron los resultados de ADN, las implicaciones de esa prueba y la forma en la que debía atacarse la misma, hecho que no sucedió, por lo que, sin duda, el investigado incurrió en la falta reprochada. El a quo no accedió a los argumentos de defensa del investigado, dado que, si bien aquel señaló que intentó comunicarse con la señora Lizeth Patiño Díaz y que de ello dio cuenta la Defensoría del Pueblo mediante oficio, indicó el abogado debió agotar distintos mecanismos para contactar a su cliente, ya sea acudiendo a las direcciones indicadas en la demanda o cualquier otro medio que le ayudara a comunicar el resultado de la prueba de ADN, omisión que, en criterio de la instancia, ocasionó que el profesional incurriera en la falta endilgada. Igualmente, la Sala refirió que el argumento de que a la persona que debía
rendirse información era a la señora Lizeth Patiño Díaz y no a la quejosa, tendría de vocación de prosperidad, si se hubiera comprobado que el abogado le informó a su cliente, las consecuencias del resultado de ADN y que ella no le trasmitió ese resultado a su madre; no obstante, se acreditó en el plenario que el disciplinado no le comunicó las conclusiones que contenía la prueba de ADN, por lo que confirmó la responsabilidad del inculpado.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,7 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, pues, la falta endilgada, castiga la ausencia de información al cliente, condición que no ostentaba la quejosa, motivo por el cual no se le podría reprochar ninguna falta por no haber comunicado el resultado de la prueba de ADN a la madre de su poderdante, aceptar esa tesis, según el recurrente, implicaría una violación a los principios rectores de la ley disciplinaria, en especial la antijuridicidad y legalidad. 7 Folios 113 a 115 cuaderno original.
P á g i n a 5 | 13 Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, los deberes son solamente con el cliente como lo expone el literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en segundo lugar, dado que, ese principio de legalidad establece que un abogado sólo será investigado y sancionado por las faltas descritas en esa norma, sin que en ninguna de ellas se consagre como falta la ausencia de
información a una persona distinta del cliente, adujó, debe absolvérsele de cualquier responsabilidad. Además, resaltó que intentó brindarle información a su verdadera cliente de las conclusiones de la prueba de ADN y que no logró comunicarse con ella, tal como se acreditó en el plenario, en todo caso, solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, dado que existen dudas entre lo manifestado por la quejosa y lo argumentado por aquel, sobre la comisión de alguna falta disciplinaria. Por otro lado, señaló que el a quo extendió la investigación sobre hechos no expuestos en la queja, esto es, la omisión de la presentación de recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y que, además, se le permitió a la quejosa intervenir en todas las actuaciones del proceso disciplinario y aportar documentos, con lo que, en criterio del apelante, se violó lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de noviembre de 20188 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 13 de noviembre de ese mismo año.9
El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.10 8 Folio 1 cuaderno principal. 9 Folio 3 cuaderno principal. 10 Folio 5 cuaderno principal. P á g i n a 6 | 13
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Advierte la Comisión que los argumentos del recurso de apelación se encuentran orientados en tres aspectos: (i) no incursión en ninguna falta disciplinaria, dado que el deber de informar es con la cliente y no con la madre de aquella y la aplicación del principio in dubio pro disciplinado; (ii) la queja es el límite de la investigación de la jurisdicción disciplinaria y; (iii) facultades del quejoso en el trámite disciplinario. Primer argumento de la apelación. Al disciplinado, en el pliego de cargos se le imputó el presunto incumplimiento del deber establecido en el numeral 18, literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en
el literal d) del artículo 34 ibidem, por cuanto, no le informó a la quejosa, el resultado de la prueba de ADN, lo que impidió que aquella, tomara la decisión de si se solicitaba una revisión, interponía recurso o se acogía al resultado de ese medio de convicción decretado y practicado al interior del P á g i n a 7 | 13 proceso judicial No. 2014-00351-00, en el cual fungió como demandada su hija, la señora Lizeth Patiño Díaz. Bajo ese contexto, en el fallo de primera instancia, se le sancionó al investigado por esa conducta y esa falta; no obstante, adicionalmente se le reprochó la ausencia de información del resultado negativo de ADN y las implicaciones de este en el proceso de impugnación de paternidad a la señora Lizeth Patiño Díaz, poderdante del investigado (mayor de edad y con capacidad para ser parte) que fungió como demandada, por ello, decidió imponer la sanción disciplinaria objeto de apelación. Así, de entrada, advierte la Comisión que existió una vulneración al principio de congruencia, pues, en el pliego de cargos al investigado se le reprochó ausencia de información a la quejosa, únicamente y, posteriormente, en el fallo de primera instancia, se le endilgó esa presunta falta de comunicación además, a la señora Lizeth Patiño Díaz, respecto de quien, en la calificación y en el trámite disciplinario no se le endilgó la posible incursión de una falta disciplinaria. Frente a lo expuesto, según el tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de
200711, se colige que el pliego de cargos deberá contener de forma clara, expresa y sin ambigüedades la conducta que se reprocha (imputación fáctica), al igual que los deberes que transgrede y la tipificación de la falta disciplinaria, en la que se subsume dicha infracción (imputación jurídica), así como la modalidad en la que se cometió la conducta (dolo o culpa). Como se sabe, el pliego de cargos es la etapa procesal en el que, en aplicación de los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad y contradicción, el disciplinado tiene concreción sobre el marco jurídico y fáctico de la imputación y frente al que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. En efecto, en la imputación fáctica al disciplinado se le reprochó la ausencia de información del resultado de la prueba de ADN y sus consecuencias a la quejosa, y no a su hija, que conforme se desprende de las copias del 11“ARTÍCULO 105. (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno (…)” P á g i n a 8 | 13 expediente No. 700013110002-2014-00351-0012, fungió como poderdante del investigado. En ese escenario fue que el disciplinado ejerció su derecho de contradicción, nótese, que siempre expuso que su deber de información se concretaba con su cliente, no con su madre, argumento que, además, es objeto de alzada.
Así las cosas, es suficiente la vulneración al principio de congruencia, para que esta Comisión revoque el fallo de primera instancia y se absuelva al investigado. En todo caso, advierte la Comisión que le asiste razón al inculpado en el argumento de apelación, respecto a que el deber y la falta endilgadas, reprochan únicamente la relación con el cliente y no con otra persona. Así, el tenor literal de estas, exponen: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)”
(Negrillas fuera de texto) De la literalidad de la norma, no queda duda que el reproche disciplinario es con el cliente y no con otra persona distinta a aquel, además, por cuanto entre abogado-poderdante, se genera un grado de confianza, que le impide al profesional ventilar información a otras personas, incluso, esa conducta es sancionable por el Código Disciplinario del Abogado. 12 Folio 41 cuaderno original. P á g i n a 9 | 13 Ahora, no desconoce la Comisión que, en algunos eventos, se delegue en alguna persona estar pendiente o recibir la información de un proceso, o cuando se encuentra como parte algún menor o persona que no tenga la
capacidad de disponer de sus derechos, sus representantes serán lo legitimados para recibir la información correspondiente. En esos eventos, el juez disciplinario deberá en el pliego de cargos, hacer referencia a esa situación, a efectos que exista total claridad respecto de las razones que motivan un reproche a un abogado por la omisión de entrega de una información a una tercera persona distinta al poderdante. No obstante, esos eventos descritos, no se configuraron en el sub examine, pues, la señora Lizeth Patiño Díaz contaba con capacidad para ser parte según lo expuesto por los artículos 53 y 54 de la Ley 1564 de 2012, al ser mayor de edad y contar con la facultad de disponer de sus derechos, en virtud de ello, se le tuvo como parte demandada dentro del proceso de impugnación de paternidad13 y con base en esa potestad otorgó poder al inculpado para que ejerciera su derecho de defensa al interior de ese asunto judicial. Por lo anterior, como se probó del testimonio de la señora Lizeth Patiño Díaz14, de lo expuesto por el inculpado durante todo el proceso disciplinario y del oficio del 11 de septiembre de 2018, expedido por la Defensoría del Pueblo,15 el abogado le brindó información a su cliente, respecto al trámite del proceso, los mecanismos de defensa y excepciones a presentar, por lo que se confirma que era respecto a la hija de la quejosa, sobre quien recaía la obligación de informar y no sobre la señora Lucelis del Carmen Díaz Ortega. Sin embargo, y con el fin de abordar en su integridad el argumento de la
apelación, advierte la Comisión que en el evento que se hubiera hecho el reproche respecto a la poderdante del investigado, se le hubiera absuelto por existir duda razonable según los términos del artículo 8° dela Ley 1123 13 Folios 3 y 41 cuaderno original. 14 Folio 48 cuaderno original. 15 Folios 89 a 90 cuaderno original. P á g i n a 10 | 13 de 2007 (como lo argumentó el apelante) pues, lo cierto es que, conforme al oficio del 11 de septiembre de 2018, en el cual además se adjuntó los informes rendidos por el abogado a la Defensoría del Pueblo16 sobre su gestión y de lo argumentado por aquel en la versión libre, frente a que no logró comunicación con la señora Lucelis Del Carmén Díaz Ortega para informar el resultado de la prueba de ADN, en contraste con la afirmado con la quejosa, frente a que aquel contaba con los mecanismos para informar tal situación, se tiene que no existía la certeza necesaria para asignar una responsabilidad disciplinaria. Finalmente, la Comisión no puede pasar por desapercibido, en aplicación del principio de legalidad17 que la primera instancia incurrió en una errónea tipificación de la conducta, dado que la falta endilgada, reprocha al abogado que: “d) No inform(a) con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”, lo que implica que el profesional haya comunicado el desarrollo del encargo encomendado, sin que sea cierto en relación con la realidad procesal, incongruencia en la formulación de los cargos que, igualmente, da lugar a la absolución del investigado.
En este contexto, resulta contradictorio la falta endilgada con la conducta censurada, en tanto que, si se le cuestionó el no rendir el informe sobre el resultado de la prueba de ADN y sus implicaciones en el proceso, entonces, fenomenológicamente no podía ser viable la entrega de datos falsos a aquel18; circunstancia que, como se expuso, reafirma la decisión de la Comisión de revocar la sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas, al acreditar que existió vulneración al principio de congruencia, una indebida adecuación típica de la conducta y que la falta endilgada se imputa respecto al cliente y no sobre terceros, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria al investigado. 16 Folio 91 cuaderno original. 17 Respecto a la aplicación del principio de legalidad en los que casos en que se resuelve un recurso de apelación de un abogado bajo el trámite de la Ley 1123 de 2007, ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de junio de 2021, radicado No. 17001110200020180004701, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 18 Posición adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 76001-11-02-000-2016-01449-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 11 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor IVÁN ENRIQUE PEREIRA PEÑATE, identificado con la cédula de ciudadanía 92.505.705, portador de la tarjeta de profesional de abogado No. 146.870 del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto incumplimiento al deber establecido en numeral 18, literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en literal d) del artículo 34 ibidem y se le impuso la sanción de CENSURA, para en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado IVÁN ENRIQUE PEREIRA PEÑATE, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
P á g i n a 12 | 13 Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 13 | 13