CNDJ - F70001110200020190009401ADJUNTA20221129151529-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020190009401ADJUNTA20221129151529-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS RAMÓN CASARES SANTIS
Quejosas: MARIA LOURDES RADA CASTRO Y OLGA ALEMAN
OSPINA Radicación: 70001-11-02-000-2019-00094-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 089
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se sancionó al abogado LUIS RAMÓN CASARES SANTIS, con CENSURA, por la infracción del deber descrito en literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el literal a) del artículo 34 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 4 de marzo de 20192, que el doctor LUIS RAMON CASARES SANTIS, se identifica con la cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa,
(Consecutivo 075 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. ciudadanía No 9.192.977 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 87.568 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por las señoras Olga Alemán Ospino y María Lourdes Rada Castro, por los siguientes
hechos:
1. El señor Iván Restrepo instauró denuncia en contra de las quejosas en la Fiscalía 13 Seccional de Majagual, por los presuntos delitos de fraude mediante cheque y estafa, por ende, otorgaron poder a la doctora Mónica García Carmichael, para que ejerciera su defensa.
2. Emitida orden de captura y ante la ausencia de la apoderada judicial, ya que se encontraba en Sincelejo, las representó el doctor Luis Ramón Casares Santis, quien en su asesoría les recomendó presentarse ante la Fiscalía de conocimiento y que, para evitar quedar privadas de la libertad, acudieran de manera voluntaria ante el
Juez de Guaranda.
3. Encontrándose en diligencia en el Juzgado de Guaranda, en atención a la citación de la Fiscalía, se declararon inocentes del delito de estafa agravada. Luego, reunidas con el disciplinado y el doctor, Juan Anaya Contreras en una oficina, el encartado les recomendó que aceptaran los cargos para quedar en libertad, ya que iba a solicitar la preclusión de la investigación con las pruebas que pretendía aportar, para lograr la absolución, asegurándoles que todo saldría a su favor.
4. La señora Olga Alemán Ospino, manifestó al apoderado que en su
calidad de “funcionaria pública de carrera”, se desempeñaba en el cargo de auxiliar en la ESE de Majagual y que era importante saber las implicaciones en su trabajo, quien le señaló que no se preocupara, que todo iba a salir bien, que iba a quedar en libertad y que regresaría a su cargo, con base en las pruebas que recaudaría para ejercer la defensa de las acusadas. P á g i n a 2 | 27
5. Aceptaron la asesoría del profesional del derecho, pensando que al quedar en libertad, el proceso seguía y él seguiría ejerciendo su defensa y que la aceptación de los cargos, era una estrategia para seguir libres.
6. Con posterioridad, recibieron citación de audiencia de individualización de la pena y lectura de la sentencia para el 3 de octubre de 2018, lo cual consultaron con un abogado penalista, quien les explicó que ante la aceptación de cargos ya no había nada que hacer, que la diligencia era para dictar sentencia y en consecuencia, la señora Olga Alemán quedaría destituida del cargo por la condena, lo cual corroboraron una vez acudieron al Juzgado de conocimiento para revisar el expediente, en el cual, encontraron que el togado solicitó audiencia de preclusión.
7. No entienden el porqué de una sentencia de condena, si el profesional del derecho de manera insistente les pedía dinero para recaudar pruebas para la audiencia de preclusión por él solicitada, llegando a cancelarle la suma aproximada de $4.000.000.
8. Al encontrar que el togado les realizó una asesoría errada, se
contactaron con la abogada García Carmichael, quien retomó poder habida cuenta que el doctor Casares nunca le solicitó paz y salvo para representar a las quejosas. Por ende, solicitó el aplazamiento de la audiencia del 3 de octubre de 2018, por razones laborales y para verificar las actuaciones desplegadas en el proceso, siendo reprogramada para el 13 de marzo de 2019.
9. El encartado se comunicó con las quejosas, señalándoles que las denunciaría en la Fiscalía por haberle quitado el poder y por los honorarios que se le adeudaban. Además, afirmaron que pareciera que el doctor Casares se hubiera congraciado con el Fiscal 13
Seccional de Majagual, quien no les informó sobre las consecuencias del allanamiento a cargos, las asesoró de manera errada y las mantuvo en engaños.
4. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 3 | 27
Por auto del 8 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS RAMON CASARES SANTIS y fijó el 9 de mayo de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3 Se evidencia, que se enviaron las comunicaciones al togado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados4 y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 2 de abril de 2019, el cual fue desfijado el 2
del mismo mes y año.5 Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento mediante auto del 9 de mayo de 20196, ordenó emplazar al abogado CASARES SANTIS, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el 26 de junio de 2019. En consecuencia, se efectuó nuevamente comunicación al disciplinado7 y, se realizó un segundo emplazamiento, a través de edicto publicado el 16 de mayo de 2019, desfijado el 20 de mayo de 20198. Luego, con providencia del 23 de mayo del 2019, el Despacho declaró persona ausente al disciplinado y designó como defensor de oficio al doctor, Frank Albert Herrera Sierra9, quien mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2019, informó que no le era posible posesionarse en el cargo designado, teniendo en cuenta que ejerce como asesor comercial supernumerario en la Fundación de la Mujer. Sobre el particular, mediante proveído del 4 de junio de 2019, la instancia judicial aceptó la justificación del defensor de oficio asignado, por lo que 3 Consecutivo 005 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Consecutivo 007 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivo 006 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivo 015 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivo 016 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
8 Consecutivo 018 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivo 020 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 27 dispuso relevarlo del cargo y designó como defensor al doctor Jorge Miguel Díaz Rodríguez, quien tomó posesión el 17 del mismo mes y año10. Así las cosas, en la fecha señalada (26 de junio de 2019)11, asistió el disciplinado, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia para comparecer con su apoderado de confianza, por lo tanto, se fijó para el 12 de agosto de
2019. En esta oportunidad, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del encartado y su apoderado de confianza, en la cual, una vez el Despacho aceptó prescindir de la lectura de la queja, en razón a la solicitud del investigado ya que afirmó conocerla, se rindió versión libre, se incorporaron las pruebas documentales aportadas, se decretaron como pruebas las declaraciones de las siguientes personas: Juan Anaya Contreras, Víctor Salas, Olga Alemán Ospino y María Lourdes Rada y se fijó nueva fecha.12
Versión libre: el doctor Luis Ramón Casares Santis (desde minuto 4:45 hasta minuto 16:03), manifestó que: (i) en la Fiscalía Seccional de Majagual
(Sucre) cursó denuncia en contra de las quejosas, a quienes representó en la audiencia de imputación y medidas de aseguramiento, en virtud de la contratación verbal realizada por ellas; (ii) las asesoró para que no
aceptaran los cargos, con el fin de poder recaudar material probatorio y así lo señalaron en la audiencia de imputación que se surtió en el Juzgado Promiscuo de Guaranda (Sucre); (iii) previo a la finalización de la diligencia, las acusadas le solicitaron al abogado que le pidiera el uso de la palabra al Juez, siendo concedido, cada una manifestó de manera independiente que aceptaban los cargos; (iv) con posterioridad, se acercó para radicar solicitud de audiencia de individualización, no obstante, por error de su secretario se truncaron unos memoriales, quedando petición de audiencia de preclusión ante el Juez de Conocimiento en el asunto de las quejosas; (v) incurrió en error, al no revisarle a su secretario los escritos; (vi) la abogada anterior, retomó el poder y, (vii) mediante incidente solicitó la regulación de sus honorarios. 10 Consecutivos 024 y 026 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Consecutivos 027 y 028 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Consecutivos 033 y 034 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 27 Luego, en relación con las preguntas realizadas por el Magistrado de instancia, respondió (desde minuto 18:45 hasta minuto 25:25), que, “ellas al comienzo su Señoría, de acuerdo a mi asesoría no aceptaron los cargos, termina la audiencia de imputación y sigue es la audiencia (…) de medida de aseguramiento, hubo
un receso si, un descanso, yo en ese instante en el descanso pues salgo de la sala de audiencia afuera a atender dos clientes que me estaban esperando (…), entonces aproveché, atendí en el instante de receso que hizo el Juez de Garantías para continuar con la audiencia de medida de aseguramiento, (…) se reanuda la audiencia, me piden su Señoría y ahí está grabado, donde ellas me manifiestan a mí que le solicitara al Juez de Garantías que les concediera la palabra, yo le (…) solicito al Juez de Garantías que la señora María Rada y la señora Olga Alemán les solicitaban a él que les concediera el uso de la palabra y el señor Juez de Garantías, señor Magistrado, se lo concedió y ellas se retractaron y manifestaron que aceptaban los cargos de manera libre y espontánea y lo hicieron de forma unilateral, que yo me reuní con ellas, señor Magistrado, no le voy a negar, antes de las audiencias cuando ellas me contrataron, puesto que la abogada que ellas tenían se le cruzó una audiencia acá en Sincelejo y no se pudo trasladar al municipio de Majagual, ya que le cuento y le comento que la distancia es muy, bastante retirada, entonces aprovecharon que la doctora me conocía a mi y me contrató para esa audiencia (…)”, “no señor, yo les manifesté que no era procedente que se allanaran a los cargos, que nos íbamos a una sentencia, a un juicio oral (…)”. En continuación de la diligencia el 24 de septiembre de 2019,13 las quejosas rindieron declaración, se recibió declaración del señor Víctor Salas y requirió
nuevamente al doctor Juan Anaya Contreras. En ampliación de queja, se destaca lo que pasa a señalarse. - Señora María Lourdes Rada Castro (desde minuto 7:45 hasta minuto 36:00), manifestó que: (i) el señor Iván Restrepo la denunció junto con la señora Olga Alemán por los delitos de estafa agravada y fraude; (ii) se enteró de la denuncia a través del quejoso, por lo que contactó a su abogada Mónica García, a quien contrata para sus asuntos judiciales; (iii) el disciplinado se ofreció a acompañarla a la Fiscalía 13 Seccional de Majagual, por lo que en efecto compareció a esa instancia, en donde le enseñaron la boleta de captura que se libró en su contra y le indicó que debía comparecer a una audiencia en las horas de la tarde; (iv) el encartado asumió su defensa, con quien acudió al Juzgado de Guaranda; (v) en 13 Consecutivos 033 y 034 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 27 audiencia de imputación no aceptaron cargos, no obstante, en receso las llevaron al Despacho del Juzgado de Conocimiento en compañía del Fiscal y de su apoderado, quienes les recomendaron que se allanaran a los cargos, pues de lo contrario les dictarían medida de aseguramiento; (vi) reanudada la diligencia, con ocasión a la sugerencia del abogado y del Fiscal aceptaron los cargos de manera individual; (vii) ante los comentarios de abogados conocidos que le señalaron que cometió un error por aceptar
los cargos, se comunicó nuevamente con la doctora García, a quien le otorgó poder para representarla; (viii) el disciplinado al enterarse del poder otorgado a la abogada García, radicó un memorial al Juzgado de Conocimiento, mediante el cual solicitó una audiencia de preclusión; (ix) al advertir que el disciplinado siguió actuando, lo llamó para indicarle que ya le había conferido poder a otra abogada, quien se molestó y le señaló que le pagara los honorarios, de lo contrario la demandaría; (x) le señaló que no le iba a entregar más honorarios, puesto que ya le había pagado en total $14.000.000, de los cuales $1.000.000 fue reunido por la señora Alemán; (xi) el doctor Casares no le expidió recibo; (xii) la demandó junto con la señora Alemán por valor de $15.000.000 y, (xiii) la abogada García le manifestó que iba a solicitar la nulidad del proceso, con ocasión a la “mala asesoría”. Seguidamente, respecto del interrogatorio realizado por el apoderado del disciplinado, precisó, que la iniciativa de allanarse a los cargos fue del encartado, “Luis Ramón Casares Santis, él es el que nos dice que tenemos que aceptar los cargos, después posteriormente, fue cuando el Fiscal entra al Despacho donde nosotros pues estábamos hablando con el abogado, cuando ya él dice que tenemos que obligatoriamente aceptar los cargos porque si no nos dictan medida de aseguramiento, (…) incluso nos dijo, ni siquiera en la Cárcel de Corozal, sino en la Cárcel La Vega (…)”. - Señora Olga Alemán Ospino (desde minuto 39:15 hasta minuto 52:55),
manifestó que: (i) no conocía al encartado, sólo hasta cuando él la contacto para informarle que tenía conocimiento de que tenía orden de captura; (ii) se presentó a una audiencia en el Municipio de Guaranda, de manera voluntaria; (iii) el abogado, les dijo que no se preocuparan que todo iba a salir bien; (iv) el Juez cuestiona al Fiscal sobre la solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la libertad; (iv) establecido un receso, “vamos P á g i n a 7 | 27 con el abogado a una oficina, (…) al principio nosotras no aceptamos los cargos, pero cuando el Juez dice de que tres años y medio de casa por cárcel, me destituyen inmediatamente de mi cargo, pues el doctor Casares ahí y no decía nada, pues las dos nos pusimos nerviosas, comenzamos a llorar, yo comencé a llorar, (…) como es posible, yo soy madre soltera, soy cabeza de hogar, de lo único que yo dependo es de ese trabajo, tengo dos hijos y uno con discapacidad cognitiva, cuando vamos a esa oficina le preguntamos, doctor Casares usted es nuestro abogado, usted es quien sabe de leyes (…) que tenemos que hacer, (…) él nos dice de que para que podamos salir libres y yo seguir en mi puesto de trabajo, teníamos que aceptar los cargos (…), el doctor Anaya entró en el momento, salimos (…)”; (v) reanudada la audiencia, aceptaron los cargos; (vi) los compañeros luego de enterarse sobre la aceptación de cargos, la cuestionaron sobre porque tomó esa decisión y le comentó a la señora María Lourdes y, (vii) luego, habló con la doctora Mónica García y
aceptó llevar el caso, quien solicitó la nulidad del proceso, siendo concedida por el Despacho de conocimiento. En respuesta a las preguntas del Magistrado de instancia, señaló que durante el receso establecido por el Juez, el abogado las asesoró manifestándoles que aceptaran los cargos, siendo avalado por el Fiscal Seccional de una manera indirecta. Adicionalmente, precisó que le cancelaron honorarios por la gestión. Finalmente, se practicó el testimonio del señor Víctor David Salas (desde minuto 55:00 hasta minuto 1:03:45), quien realiza transcripciones de procesos y demandas al doctor Casares en la temporada de vacaciones y con ocasión a esa labor, transcribió de manera errónea una solicitud de audiencia de preclusión, cuando realmente, era audiencia de individualización para el proceso penal de las quejosas. En continuación de audiencia surtida el 18 de noviembre de 201914, el doctor Juan Anaya Contreras (desde minuto 14:00 hasta minuto 38:00), señaló que: (i) ejerció como Fiscal 13 Seccional de Majagual encargado y por ende, conoció del proceso adelantado en contra de las quejosas, en el cual habían dos acusados más; (ii) se libraron órdenes de captura en contra de las quejosas, pero como se presentaron voluntariamente se cancelaron; (iii) en 14 Consecutivos 045 y 046 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 27 audiencia de imputación, las acusadas no aceptaron cargos, ante lo cual, se solicitó audiencia de medida de aseguramiento, oportunidad en la cual
aceptaron cargos; (iv) no les recomendó el allanamiento de cargos y, (v) no se reunió en privado con las quejosas y el disciplinado. Finalmente, el Juzgador decretó como prueba de oficio el proceso adelantado en contra del doctor Anaya, el testimonio del doctor Hernando Aguilar Carrasquilla y, fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. Llegado el 11 de febrero de 202015, se surtió diligencia, en la cual se recibió la declaración del doctor Hernando Aguilar Carrasquilla (desde minuto 05:37 hasta minuto 17:40), quien señaló que en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guaranda /Sucre) adelantó el proceso penal en contra de las quejosas, quienes inicialmente en audiencia de imputación no aceptaron los cargos. Luego, en un receso se reunieron con su abogado de confianza y al continuar con la audiencia de medida de aseguramiento, aceptaron los cargos, sin evidenciar persuasión o coacción para que ellas tomaran esa decisión. El 11 de agosto de 202016, el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor LUIS RAMÓN CASARES SANTIS (desde minuto 31:13 hasta minuto 47:27), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 18, literal a) de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 34, literal a) ibídem a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…)”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…).” 15 Consecutivos 051 y 052 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 16 Consecutivos 058 y 059 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
P á g i n a 9 | 27 Como sustento de lo anterior, discurrió que analizadas las pruebas, como declaraciones de los testigos, ampliación de la queja y audiencia adelantada por el Juez Penal de conocimiento, luego de evidenciar que se allanaron a los cargos, el disciplinado les genera una falsa expectativa al plantearles que todo se solucionaría con la solicitud de una audiencia de preclusión de la investigación, que fue reafirmada con el audio de una conversación sostenida con una de las quejosas, sin expresarles de manera franca y concreta su opinión acerca del futuro del proceso. Ello por cuanto, le correspondía expresarles que la audiencia que necesariamente seguía era la de verificación de allanamiento y sentencia, sin haber actuado de esta manera. Finalmente, se decretaron pruebas a solicitud del encartado y se notificó en estrados la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento.
Audiencia de Juzgamiento: El día 25 de septiembre de 202017, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado, en
la que se recepcionó la ampliación de la versión libre del doctor Casares Santis y se presentaron alegatos de conclusión. Ampliación de versión libre del doctor LUIS RAMÓN CASARES SANTIS: (desde minuto 07:30 hasta minuto 20:00), señaló que: (i) el escrito de solicitud de audiencia de preclusión radicado en el proceso penal surtido en contra de las quejosas, fue un error de su secretario Víctor Sala y que omitió revisar su contenido, puesto que se pretendía solicitar audiencia de individualización; (ii) les señaló a las quejosas que no aceptaran los cargos; (iii) en receso se reunió con las quejosas y el Fiscal, luego, ellas en audiencia manifestaron que aceptaban los cargos y, (iv) la conversación aportada como prueba, no corresponde a la denuncia objeto de los hechos de la presente queja, sino de otro proceso adelantado por la señora Mariela Martínez. Seguidamente, el doctor REMBERTO MANUEL OZUNA, en su calidad de defensor de confianza de la parte pasiva, presentó alegatos de conclusión 17 Consecutivos 070 y 071 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 10 | 27 en los términos que pasan a exponerse (desde minuto 22:00 hasta minuto 48:10). En síntesis, solicitó absolver al disciplinado por la falta endilgada, en consideración a que no se presenta una mala asesoría por parte de su poderdante, puesto que ellas ante la inminente medida de aseguramiento intramural se asustaron y decidieron aceptar los cargos, sin consultar la decisión con el encartado. Además, precisó que la solicitud de audiencia de
preclusión fue un error, tal como se señaló en versión libre, siendo irrelevante y resaltando que cualquier persona puede cometer errores, sumado a que la grabación aportada, se allegó de mala fe ya que atiende a un concepto de otro proceso. Finalmente, resaltó que su cliente en ningún momento les creo falsas expectativas, ya que la decisión de aceptar cargos fue tomada por ellas.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 23 de diciembre de 202018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento al deber establecido en el literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el literal a) del artículo 34 ibídem, a título de culpa; imponiéndole la sanción de CENSURA del ejercicio de la profesión, decisión que no fue apelada.
El despacho judicial, como fundamento de su decisión, argumentó respecto del cargo endilgado, que está demostrada la comisión de la falta cuando el abogado, luego de la audiencia concentrada donde las quejosas aceptaron cargos, les señaló que pedirían pruebas para solicitar la preclusión, con lo cual generó una falsa expectativa de salir absueltas en la denuncia penal. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho tenía conocimiento que luego del allanamiento a los cargos, el proceso sigue con la audiencia de individualización de la pena y sentencia condenatoria. 18 Consecutivo 075 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
P á g i n a 11 | 27 Aunado a lo expuesto, respecto de las alegaciones de la defensa del disciplinado, señaló que independientemente de la decisión tomada por las quejosas de allanarse a los cargos como consecuencia de las afirmaciones del Juez de Control de Garantías, lo que se reprocha es la manifestación posterior por parte del togado, al indicarles que solicitaría una audiencia de preclusión. Además, le correspondía intervenir en desacuerdo al comentario del funcionario público y solicitarle que en la audiencia se pronunciara sobre la medida de aseguramiento pedida por el Fiscal del caso. No obstante lo anterior, guardó silencio para luego referir, se reitera a la solicitud de una audiencia de preclusión mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2018, el cual, según su dicho fue un error de su asistente y no del encartado, lo cual fue reafirmado en la declaración rendida en la audiencia. Sin embargo, ello no atiende a la realidad, por cuanto el día anterior, es decir el 11 de septiembre de 2018, le efectuaron notificación al doctor Casare que la audiencia de individualización de pena y sentencia se llevaría a cabo el 3 de octubre del mismo año, por lo tanto, señaló que de “manera razonable no entiende para que se pide lo que ya se ha concedido”. A la postre, refirió que escuchado el audio aportado como prueba, se encuentra demostrado que el togado ya conocía de la audiencia fijada para el 3 de octubre de 2018, en consecuencia, su proceder corresponde a una estrategia para dilatar la diligencia, persistiendo en la consecución de unas
pruebas para la audiencia de preclusión. Argumentó además: “(…) 7.9.- Habiendo estado de acuerdo el abogado investigado en que no era factible aceptar los cargos. Cuando (sic) sus representadas deciden hacerlo ante las afirmaciones hechas por el juez en el receso de la solicitud de medida de aseguramiento. El deber (sic) de lealtad le obligada a exponer su desacuerdo con las imputadas y si no quería entrar en controversia con el fiscal y el funcionario de garantías tenía la obligación de por lo menos renunciar en ese momento a la titularidad de la defensa técnica o por lo menos dejar expresa constancia de su desacuerdo con la decisión de sus representadas. Pero en cambio de ello lo que decide es manifestar que procedería a recaudo probatorio para solicitar la preclusión a sabiendas que lo que vendría era audiencia de individualización de pena y sentencia condenatoria. 7.10.- tal (sic) proceder desde luego coloca al señor abogado investigado Dr. LUIS RAMON CASARES SANTIS como autor de la falta consagrada en el 34.a porque la P á g i n a 12 | 27 franca y completa opinión lo que lo obligaban era a decirles que de acuerdo al procedimiento penal una vez aceptados los cargos se proferiría sentencia condenatoria en su contra. (…)”. Finalmente, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el literal a) del numeral 18 del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que se enrostró un actuar negligente
por parte del profesional designado, al no expresar con franca opinión sobre la situación jurídica de sus representadas, que no era otra, que luego de la aceptación de cargos seguía la audiencia de individualización de la pena y sentencia, se califica a título de culpa. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Casares Santis, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, decidió imponer el correctivo de censura.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes19, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta20.
El expediente fue sometido a reparto y el 18 de abril de 2022, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta21.
7. CONSIDERACIONES 19 Consecutivo 076 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 20 Consecutivo 077 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
21Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 13 | 27 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS RAMON CASARES SANTIS, por el incumplimiento del deber establecido en literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 ibídem. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.