CNDJ - F70001110200020190016901ADJUNTA20220523162649-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020190016901ADJUNTA20220523162649-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4176
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 700011102000 201900169 01
Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ ALFREDO SOTTER VALETA, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a TRES (3) SMLMV para el año 2019.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 20192, el Juzgado 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente EMIRO ESLAVA MOJICA, en sala dual con el Magistrado MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia 1 Promiscuo Municipal de Morroa remitió compulsa de copias ordenada en contra del abogado JOSÉ ALFREDO SOTTER VALETA, quien en calidad de defensor de confianza del señor Orlando Álvarez Guerrero dentro del proceso penal No. 702156001040201400149, adelantado por el delito de hurto calificado, en diferentes oportunidades no compareció a las audiencias programadas por el despacho sin que allegara justificación alguna.
2. Como anexo al informe, se allegaron los siguientes documentos: - Autos de fechas 28 de abril de 20153, 15 de abril de 20154, 15 de mayo de 20145, 4 de agosto 20156, 7 de octubre de 20157, 3 de febrero de 20168, 11 de mayo de 20169, 15 de junio de 201610, 27 de julio de 201611, 21 de septiembre de 201612, 27 de octubre de 201613, 9 de marzo de 201714, 25 de mayo de 201715, 6 de julio de 201716, 26 de octubre de 201717, 2 de diciembre de 201718, 16 de marzo de 201819, 10 de mayo de 201820, 29 de junio de 201821, 9 de agosto de 201822, 4 de octubre de 201823, por medio del cual el Juzgado 1 Promiscuo 3 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Sin folio 5 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Sin folio 77 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia.
8 Sin folio 9 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Sin folio 11 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Sin folio 14 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Sin folio 16 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Sin folio. 18 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Sin folio. 20 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Sin folio. 22 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia Municipal de Morroa en primer lugar, dejó constancia de la inasistencia a la diligencia programada de ese día del acusado y su defensor, y en segundo lugar fijó nueva fecha para audiencia preparatoria24.
3. El asunto fue sometido a reparto el 9 de marzo de 2019, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA25, quien mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado26.
4. Mediante certificación No. 156204 de fecha 23 de abril de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de
abogado del doctor JOSÉ ALFREDO SOTTER VALETA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 15703272 y la tarjeta profesional de abogado número 99646 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del documento se encontraba vigente27.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de abril de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acreditó que el abogado no registraba ninguna sanción28.
6. El 2 de mayo de 2019, se fijó edicto de emplazamiento con el fin de notificar al investigado el auto de apertura del proceso 24 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinario adelantado en su contra29.
7. Luego de realizado el trámite contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 4 de julio de 2019, el disciplinable fue declarado persona ausente y le fue designada a la doctora Belcy Coley Martínez, como defensora de oficio30.
8. El 31 de julio de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el magistrado (doctor EMIRO ESLAVA MOJICA) adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se recibió versión libre por parte del investigado, quien manifestó que al momento de asumir el proceso penal aproximadamente entre los años 2012 y 2014, se programó audiencia de acusación, a la que no le fue posible asistir en dos (2) ocasiones dado que se encontraba en otra diligencia, situación que informó a uno de los funcionarios del despacho, así mismo, se informó la intención de llegar a un preacuerdo. Indicó que, en otras oportunidades se presentó a las audiencias y no se llevaron a cabo en razón a que se llegaría a un preacuerdo, sin embargo, se cometió un error al no dejar constancia de su asistencia.
Posteriormente, se realizó la audiencia de acusación para no aplazarla, luego junto con la Fiscalía General de la Nación se realizó el preacuerdo, mismo que no quedó en firme dado que su cliente fue herido en un operativo policial y debió ausentarse de la ciudad, motivo por el cual el investigado renunció a su cargo como defensor de confianza, sin embargo, luego de un tiempo le seguían enviando citaciones del asunto. 29 Folio 22 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 38
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Abogados en Apelación de Sentencia De acuerdo a lo anterior, consideró el investigado que no había incurrido en falta disciplinaria o en un comportamiento desleal, más cuando el procesado se encontraba en libertad y no se le estaba causando ningún daño, y si bien se presentó un retraso en la audiencia de acusación se debió a la búsqueda de un preacuerdo que permitiera terminar el proceso.
9. El 17 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y un testigo, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 9.1. Se recaudó el testimonio del señor José de Jesús González Sampayo (secretario del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Morroa), quien manifestó que conoció al abogado cuando ejercía como defensor dentro del proceso penal No. 2014-00149 ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Morroa, en el que se llevó a cabo audiencia de acusación y dentro del cual el disciplinable presentó renuncia al poder el 8 de mayo de 2019, por lo que para su aceptación se le requirió la expedición del paz y salvo correspondiente de la relación profesional con el acusado, mismo que no se presentó y por este motivo, lo siguió citando a las diligencias programadas dentro del asunto.
10. El 12 de noviembre de 2019, el Fiscal Local de Corozal adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo informó que en ese despacho se adelantó la investigación penal de la conducta punible de hurto calificado y agravado dentro del proceso penal No. 702156001040201400149 en contra de Orlando Álvarez
Guerrero, en el cual el 29 de enero de 2019, estaba programada audiencia de formulación de acusación que no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de parte del abogado JOSÉ ALFREDO P á g i n a 5 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia SOTTER VALETA, por cuanto aspiraba realizar un preacuerdo con la Fiscalía que nunca se materializó31.
11. El 25 de noviembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias dirigida por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Morroa en contra del abogado JOSÉ ALFREDO SOTTER VALETA, quien en calidad de defensor de confianza del señor Orlando Álvarez Guerrero, dentro del proceso penal No. 702156001040201400149, no compareció a las audiencias programadas para el 15 de mayo de 2014, 15 de abril , 28 de abril , 4 de agosto , y 7 de octubre de 2015, 3 de febrero , 11 de mayo , 15 de junio , 27 de julio , 23 de agosto , 21 de septiembre , y 27 de octubre de 2016, 9 de marzo , 25 de mayo , 6 de julio , 26 de octubre , y 12 de diciembre de 2017, 16 de marzo y
4 de octubre de 2018. Indicó el magistrado que, quedó demostrado que el disciplinable en calidad de apoderado del acusado dentro del proceso penal No. 702156001040201400149, dejó de asistir en veintidós (22) oportunidades a las diligencias programadas por el despacho, pues fue el mismo abogado quien expresó haber recibido las notificaciones de manera telefónica, sin embargo para ese momento ya había presentado la renuncia al poder, por lo que consideró no asistir a las audiencias. Resaltó la Sala unitaria que, no se evidenció que en efecto se hubiera materializado la presentación de dicha renuncia en el periodo comprendido entre el 31 Folio 74 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia 15 de mayo de 2014 y el 4 de octubre de 2018, pues el único documento con esas características fue presentado solo hasta el 8 de mayo de 2019, misma a la que no se le dio trámite, en razón a que el abogado no presentó el paz y salvo requerido para facilitar la designación de un defensor de oficio. No obstante, la ausencia de allegar de manera oportuna la renuncia a su cargo como apoderado del acusado dentro del proceso penal y el fracaso del preacuerdo, dieron lugar a que el disciplinable fuese citado a la realización de diferentes diligencias, que como bien se ha demostrado fracasaron por su incomparecencia en veintidós (22) oportunidades, cinco (5) a la
audiencia de acusación y diecisiete (17) a la audiencia preparatoria, generando una dilación en el trámite aproximadamente por cuatro (4) años. Así las cosas, el investigado desconoció en grado de probabilidad el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, consistente en abandonar, descuidar o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no compareció a las diligencias programadas dentro del proceso penal No. 702156001040201400149.
12. El 29 de noviembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, a fin de que el disciplinable, realizara su solicitud probatoria, luego de lo cual el magistrado sustanciador decretó pruebas.
13. Dada la inasistencia del investigado a la audiencia de P á g i n a 7 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia juzgamiento programada para el 26 de febrero de 2020, se procedió a fijar edicto emplazatorio el 28 de febrero de 202032.
14. Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2020, se designó al doctor José Luis Gutiérrez Salcedo como defensor de oficio del disciplinable33.
15. El 26 de octubre de 2020, se instaló audiencia de
juzgamiento, con la asistencia del investigado, el defensor de oficio y un testigo, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 15.1. Se recaudó el testimonio de la señora María de los Ángeles Rojas, quien manifestó que no recordaba haber actuado como Fiscal en un proceso adelantado en contra del señor Orlando Álvarez Guerrero, sin embargo al haber buscado en el sistema se estableció que a nombre de este último aparecieron registrados dos (2) investigaciones, uno de ellos en el que en la Fiscalía 21 Local de Sincelejo, por lo que no conoció del proceso dado que se desempeñó como titular de la Fiscalía Primera Local de Corozal desde el año 2015 hasta el mes de mayo de 2019. Afirmó que, ejerció el cargo como delegada ante los Jueces Penales Municipales de Corozal de Morroa para el periodo comprendido entre enero de 2018 y mayo de 2019, para ese momento eran dos (2) fiscales y a cualquiera de los dos (2) se les asignaba las investigaciones por hurto. 15.2. El disciplinable emitió alegatos de conclusión, en los que manifestó que no incurrió en falta disciplinaria dado que oportunamente presentó su renuncia al proceso penal, 32 Folio 103 cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 105 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia lastimosamente no figuró dentro del expediente, pues solo reposó
una renuncia del mes de mayo de 2019, por lo que presentó ante el despacho un manuscrito en una hoja en blanco en el que manifestó y reiteró su renuncia. Afirmó que, fue diligente dentro de la gestión pues estuvo atento y promovió con el visto bueno de su cliente, la consecución de un preacuerdo que lastimosamente no se materializó, dado que en una persecución a su cliente, este último sufrió un disparo, situación que conllevó a que el abogado renunciara a su cargo como apoderado. Motivo por el cual, pese a las notificaciones a las audiencias no compareció informando que ya no actuaba como apoderado del acusado. 15.3. El magistrado informó que, el proceso pasaba al despacho para la emisión de la correspondiente decisión. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, en decisión proferida el 7 de mayo de 2021, sancionó al abogado JOSÉ ALFREDO SOTTER VALETA, con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a TRES (3) SMLMV para el año 2019, por incumplir el deber dispuesto en los el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem 34. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias remitida por parte del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Morroa en contra del investigado, quien en calidad de
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia apoderado del señor Orlando Álvarez Guerrero, dentro del proceso penal No. 702156001040201400149, adelantado por el delito de hurto calificado, pese a ser citado en varias oportunidades a diferentes audiencias, no compareció en veintidós (22) oportunidades ni presentó excusa a su inasistencia. Quedó probado que, el disciplinable en el trámite del proceso penal No. 702156001040201400149 no compareció a las audiencias programadas para los días 11 de mayo de 2016, 15 de junio de 2016, 27 de julio de 2016, 23 de agosto de 2016, 21 de septiembre de 2016, 9 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017, 6 de julio de 2017, 26 de octubre de 2017, 12 de diciembre de 2017, 16 de marzo de 2018, 10 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2018, 9 de agosto de 2018 y 4 de octubre de 2018. Se observó que, el abogado en su versión libre y en sus alegaciones finales manifestó que su ausencia a las diligencias se debió a que fracasó su pretensión de realizar un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que para el año 2015 renunció al poder que se le había otorgado, sin embargo lo siguieron citando a las audiencias,
motivo por el cual el investigado presentó nuevamente dicha renuncia, el día 8 de marzo de 2019. Situación que, permitió inferir que no existió tan siquiera una mínima diligencia a la que asistiera el abogado para atender el asunto donde fungía como defensor de confianza del acusado. Advirtió el magistrado que, de haberse allegado el memorial de la renuncia presentada en el año 2015, la decisión a proceder hubiese sido la de absolver al profesional, pues la negligencia recaería en cabeza de los empleados del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Morroa, no obstante dentro del proceso no apareció P á g i n a 10 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia memorial de renuncia diferente a la presentada en el mes de marzo de 2019. Por su parte, se decretó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la inasistencia a las audiencias programadas para los días 15 de mayo de 2014, 15 de abril de 2015, 28 de abril de 2015, 4 de agosto de 2015, 7 de octubre de 2015 y 3 de febrero de 2016. Así las cosas, el profesional desconoció el deber señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título
de culpa, ibidem, por cuanto se evidenció un elemental descuido y abandono35, de su encargo profesional al no haber comparecido a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento en diecisiete (17) oportunidades. En relación con la imposición de la sanción, la Sala tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta del profesional, la modalidad de culpa en que se reprochó la falta y los perjuicios causados no solo a los derechos de su cliente sino a la administración de justicia, motivo por el cual el abogado fue sancionado con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a TRES (3) SMLMV para el año 2019. DE LA APELACIÓN El 10 de marzo de 2022, el disciplinable presentó recurso de 35 Folio 185 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 11 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia apelación36, con base en los siguientes argumentos: - No se dieron los elementos suficientes para poder determinar que su desempeñó dentro del proceso penal No. 702156001040201400149, vulneró el deber objetivo de cuidado por negligencia, dado que el manuscrito de la renuncia fue debidamente presentado, situación que se puso en conocimiento de los empleados del juzgado cuando se comunicaban vía telefónica, con el fin de notificar la fijación de las audiencias. No obstante, en ningún momento fue requerido por el despacho para presentar una nueva renuncia, puesto que
no figuraba en el expediente. Además, con su conducta no se causó vulneración a los derechos de la víctima o del procesado, en razón a que este último se encontraba en libertad, por lo tanto, su intención no fue en ningún momento valerse de maniobras encaminadas a entorpecer o retardar el normal desarrollo del proceso, así como tampoco pretendió demorar la continuación de las gestiones encomendadas, ni mucho menos dejó de hacer oportunamente las diligencias profesionales, por el contrario, su actuar fue diligente al pretender materializar un preacuerdo con la Fiscalía. Así mismo, se debió tener en cuenta que el señor Orlando Álvarez Guerrero en calidad de acusado, no compareció a las audiencias programadas. - El juez de conocimiento del proceso penal, desconoció el artículo contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, puesto que no debió haber esperado a que transcurrieran veintidós (22) audiencias para proceder a requerir 36 062recursoapelacióndisciplinado P á g i n a 12 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia al procesado para designar un nuevo apoderado, o en su defecto haber solicitado la designación de un defensor de oficio. - Solicitó decretar diferentes pruebas, dentro de ellas los testimonios del señor Orlando Álvarez Guerrero y Lilibeth Guerrero, así como la inspección judicial al proceso penal No. 702156001040201400149.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 7 de abril de 2022, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones37. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 37 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 13 | 38
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Sentencia C-373/1638.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201639 y C-112/1740, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de
2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor JOSÉ ALFREDO SOTTER VALETA, se acreditó mediante certificación No. 156204 de fecha 23 de abril de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 15703272 y la tarjeta 38 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 39 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesional de abogado número 99646 expedida por el C.SJ.41.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar, descuidar o dejar de hacer la gestión encomendada, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, dado que en calidad de defensor de confianza del señor Orlando Álvarez Guerrero, dentro del proceso penal No. 702156001040201400149 adelantado por el delito de hurto calificado en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Morroa, no compareció a las diligencias programadas para los días 11 de mayo de 2016, 15 de junio de 2016, 15 de junio de 2016, 27 de julio de 2016, 23 de agosto de 2016, 21 de septiembre de 2016, 27 de octubre de 2016, 9 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017, 6 de julio de 2017, 26 de
octubre de 2017, 12 de diciembre de 2017, 16 de marzo de 2018, 10 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2018, 9 de agosto de 2018 y 4 de octubre de 2018. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado JOSÉ ALFREDO SOTTER VALETA, por el mismo deber (por descuidar y abandonar la gestión), la misma falta y con fundamento en los hechos referidos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 41 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- De la Prescripción. De entrada, advierte esta Comisión la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a algunos de los fácticos por los cuales fue sancionado el doctor JOSÉ ALFREDO SOTTER VALETA, consistente en no haber comparecido a las diligencias programadas para los días 11 de mayo de 2016, 15 de junio de 2016, 15 de junio de 2016, 27 de julio de 2016, 23 de agosto de 2016, 21 de septiembre de 2016, 27 de octubre de 2016, 9 de marzo de 2017, dentro del proceso penal No. 702156001040201400149. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5)
años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en el caso objeto de estudio, se tiene que la conducta omisiva se presentó instantáneamente con la inasistencia a cada audiencia. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su P á g i n a 16 | 38
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”.
Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200742, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por no asistir a las audiencias antes mencionadas, fijadas por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Morroa, dentro del proceso penal No. 702156001040 201400149. Lo anterior, conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma43, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, procede la comisión a realizar el análisis correspondiente, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, por la inasistencia del profesional a nueve (9) de las diligencias programadas por el Juzgado en asunto penal de marras 5.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 7 de mayo de 2021, fue notificada mediante correo electrónico por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, el 3 de marzo de 2022, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 10 de marzo de 2022. 42 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). 43 “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción (…)”. (Subrayado fuera de texto).
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Radicado No. 700011102000201900169 01 Abogados en Apelación de Sentencia En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar
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