CNDJ - F70001110200020190023101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020190023101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12982
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 70001110200020190023101 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 1 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 2, que sancionó con multa de diez (10) salari os mínimos mensuales legales vigentes -s.m.l.m.vpara el año 2019, a la auxiliar de la justicia ANGÉLICA MARÍA JARABA DE LA OSSA , secuestre, por incurrir a título de dolo, en la falta gravísima descrita en el numeral 10° del artículo 55 de la Ley 734 de 20023, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 2273 y 2281 del Código Civil, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
1 Archivo digital 037Sentencia201900231. 2 Magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente), Mauricio Andrés Coronel Sossa y Efraín António Manotas Acuña.
3 Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.F 12982
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HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES
RELEVANTES
Leidy Johana Contreras Castrillón instauró queja disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia 4, indicando que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo ordenó el levantamiento de la medida de embargo sobre la motocicleta placas QZD47D; sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, la secuestre no había hecho e ntrega del bien, a pesar de estar debidamente notificada de la decisión judicial.
En proveído del 9 de julio de 2019 se ordenó dar inicio a la indagación preliminar5, etapa procesal en la que la auxiliar de la justicia remitió escrito de versión libre6. El 18 de noviembre de 2019 el magistrado instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria 7 y d e conformidad a lo establecido en el artículo 1 60A de la Ley 734 de
escrito de versión libre6. El 18 de noviembre de 2019 el magistrado instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria 7 y d e conformidad a lo establecido en el artículo 1 60A de la Ley 734 de 2002, el 25 de febrero de 2020 fue decretado el cierre de esta etapa procesal8.
Seguidamente, mediante auto del 1 de octubre de 2021 9, se profirió pliego de cargos contra la secuestre por incurrir, a título de dolo, en la falta gravísima consagrada en e l artículo 55, numeral 10 del CDU, en concordancia con los artículo s 227310 y 2281 11 del Código Civil , de conformidad con la siguiente imputación fáctica:
4 Archivo digital 002QUEJA21201900231 5 Archivo digital 007AUTOINDAGACIONPRELIMINAR21201900231 6 Archivo digital 011EXPOSICIONLIBRE21201900231 7 Archivo digital 017AUTOINVESTIGACIONFORMAL21201900231 8 Archivo digital 024AUTOCIERRAINVESTIGACION21201900231 9 Archivo digital 028PLIEGODECARGOS21201900231 10 Artículo 2273: El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. 11 Artículo 2281. Restituc ión de la cosa. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.F 12982
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depósito al adjudicatario.F 12982
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“La auxiliar de justicia Jaraba de la Ossa fue nombrada como secuestre dentro del proceso rad. 201701250-00 en auto 23 de mayo de 2018, para la practicar la diligencia de secuestro del vehículo automotor embargado de propiedad de la señora Leidy Contreras Castrillón. (…) El 22 de marzo de 2019 la auxiliar judicial allega memorial al ju zgado informando que el señor Nelson Enrique Hernández Flórez en su calidad de codeudor se encontraba a paz y salvo con el parqueadero de la motocicleta y con sus honorarios definitivos. Con auto 26 de abril de 2019 el Juzgado ordena la terminación del pro ceso ejecutivo promovido por Cabarcas Sarmiento contra Leidy Jhoana contreras Castrillón y Nelson Enrique Hernández Flórez, por pago total de la obligación y las costas procesales. (…) De estas actuaciones se observa que la auxiliar judicial habiéndose ordenado la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y habiéndole informado el juzgado mediante el oficio del 13 de mayo de 2019, sobre el levantamiento de las medidas cautelares, no entiende la sala como a la fecha la secuestre Jara ba de la Ossa, aún no ha
obligación, y habiéndole informado el juzgado mediante el oficio del 13 de mayo de 2019, sobre el levantamiento de las medidas cautelares, no entiende la sala como a la fecha la secuestre Jara ba de la Ossa, aún no ha hecho entrega de la motolit a de propiedad de la señora quejosa Contreras Castrillón.”
Cumplido el trámite de notificación -14 de enero de 2022 -12, el 16 de agosto de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, por el término de 10 días 13, pero no hubo pronunciamiento14.
En sentencia del 14 de octubre de 2022 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre resolvió sancionar al auxiliar de la justicia ANGÉLICA MARÍA JARABA DE LA OSSA , secuestre, con multa de diez (10) s.m.l.m.v. , al hallarla responsable de la falta gravísima atribuida. Contra la sentencia no se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales 16, por tanto se remitió a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta17. En tal medida, por reparto
12 Archivo digital 029NOTIFICACIONES11201900231 13 Archivo digital 033AutoCorreTraslado11201900231, notificado el 23 de agosto de 2022. 14 Archivo digital 035InformeSecretarial11201900231 informe secretarial del 9 de septiembre de 2022. 15 Archivo digital 037Sentencia201900231 16 Archivo digital 039Notificaciones201900231, notificaciones realizadas el 10 de marzo de 2023 al correo electrónico de
14 Archivo digital 035InformeSecretarial11201900231 informe secretarial del 9 de septiembre de 2022. 15 Archivo digital 037Sentencia201900231 16 Archivo digital 039Notificaciones201900231, notificaciones realizadas el 10 de marzo de 2023 al correo electrónico de la disciplinable angelicajaraba1201@hotmail.com y se fijó edicto el 23 de marzo de 2023, desfijado el 27 de marzo siguiente. 17 Archivo digital 042RemisionConsulta201900231.F 12982
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del 21 de abril de 2024 correspondió el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente18.
CONSIDERACIONES
Como se anunció ab initio , en el caso bajo estudio se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, bajo los lineamientos del Código Disciplinario Único, cuerpo normativo aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 202 1-19, toda vez que la notificación del pliego de cargos se surtió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201920.
Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia , esta Corporación advierte que la acción disciplinaria prescribió, pues el
entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201920.
Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia , esta Corporación advierte que la acción disciplinaria prescribió, pues el auto de apertura de l a investigación fue proferido el 18 de noviembre de 2019, data desde la cual transcurrieron más de los cinco (5) años del término establecido en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 200221, y que vencieron el 18 de noviembre de 2024. Dicha norma contempla:
“ARTÍCULO 30 LEY 734 DE 2002: Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 . El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, n o se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día
18 Ibidem 01ActaReparto70001110200020190023101 19 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos e n los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 20 Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30)
20 Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” 21 Vale anotar, estando en vigencia la transitoriedad dispuesta en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.F 12982
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de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y par a las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria . Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se c umple independientemente para cada una de ellas” (énfasis fuera del texto original).
En atención a lo expuesto y a l margen de las consideraciones que puedan existir acerca de la competencia o no de los auxiliares de justicia
independientemente para cada una de ellas” (énfasis fuera del texto original).
En atención a lo expuesto y a l margen de las consideraciones que puedan existir acerca de la competencia o no de los auxiliares de justicia por parte de esta jurisdicción, lo cierto es que se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 2002 -prescripción-22, p or consiguiente, es insustancial cualquier otra apreciación y consecuentemente s e ordenará la terminación del procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 73 y 164 ibidem, que rezan:
“Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…). ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. de l artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
22 De acuerdo al precedente de esta Corporación (decisión del 31 de enero de 2024, bajo radicación No.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
22 De acuerdo al precedente de esta Corporación (decisión del 31 de enero de 2024, bajo radicación No. 50001110200020180034101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez), la autoridad disciplinaria debe evaluar caso a ca so la operatividad del principio de favorabilida d, a efectos de establecer cuál codificación sea más beneficiosa al investigado (Código Disciplinario Único y Código General Disciplinario). Sin embargo, como fue precisado por la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial, “si bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, operó ya sea la caducidad o la prescripción de la acción disciplinaria, resultaría inane e inútil acudir a la Ley 1952 de 2019”, como aconteció en el sub examine.F 12982
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TER MINACIÓN y CONSECUENTE ARCHIVO del proce so disciplinario seguido al auxiliar de la justicia ANGÉLICA MARÍA JARABA DE LA OSSA , por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la
expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el ini ciador acuse recibo. E n este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteF 12982
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., siete (7) de julio de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 700011102000 2019 00231 01
Sala n.º 26 del dieciocho (18) de junio de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumb rado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual aclaré el voto en la providencia de la referencia.
Es importante resaltar que, la decisión adoptada por esta colegiatura resolvió decretar la terminación y, por consiguiente, el archivo de la
cual aclaré el voto en la providencia de la referencia.
Es importante resaltar que, la decisión adoptada por esta colegiatura resolvió decretar la terminación y, por consiguiente, el archivo de la actuación ante la prescripción de la acción disciplinaria, aspecto en el cual concuerdo plenamente. Sin embargo, en uno de los apartados de la providencia se consignó lo siguiente:
En atención a lo expuesto y al margen de las consideraciones que puedan existir acerca de la competencia o no de los auxiliares de justicia por parte de esta jurisdicción , lo cierto es que se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo e stablece el artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 2002 -prescripción-, por consiguiente, es insustancial cualquier otra apreciación y consecuentemente se ordenará la terminación d el procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 73 y 210 i bidem […] [Negrita fuera del texto original].F 12982
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Así, e l fundamento de la aclaración de voto estriba en que la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia es un presupuesto para de cretar la terminación y consiguiente archivo definitivo de la investigación ante la prescripción de la acción
competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia es un presupuesto para de cretar la terminación y consiguiente archivo definitivo de la investigación ante la prescripción de la acción disciplinaria. Por ese motivo, consideré de manera respetuosa que el apartado destacado puede ser impreciso y ge nerar discrepancias e inconsistencias entre las figuras de la competencia y la prescripción de la acción disciplinaria.
En efecto, la falta de competencia impediría la declaratoria de terminación del proceso ante la configuración de la acción disciplinaria, caso en el cual lo procedente s ería remitir el expediente a la autoridad competente.
En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó l a presente aclaración de voto.
Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Aprobado, según acta No. 26 de la fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO
Manifiesto respetuosamente que comp arto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “DECRETAR LA TERMINACIÓN y CONSECUENTE ARCHIVO del proceso disciplinario seguido al auxiliar de la justicia ANGÉLICA MARÍA JARABA DE LA OSSA ”23 (subrayas fuera de texto).
Sin embargo, considero importante precisar que si en el presente caso se arribó a esa conclusión porque se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es clar o que por ese camino se reconoce que esta jurisdicción es quien tiene competencia p ara conocer de asuntos contra los auxiliares de la justicia , lo que resulta coherente por virtud de lo previsto en los artículos 2, 63, 70, 92 de la Ley 1952 de 2019, 12 de la Ley 2094 de 2021, 75 de la Ley 734 de 2002, 41 de la Ley 1474 de 2011.
Robustece la competencia de esta Superioridad para conocer en segunda instancia este asunto, que al reconocerse que operó una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como la prescripción, en forma implícita se reconoció que era -y esdel resorte de este ad quem dilucidar la controversia, entre otras cosas, porque conforme al principio de “no contradicción”, “es imposible que algo sea y no sea en el mismo
forma implícita se reconoció que era -y esdel resorte de este ad quem dilucidar la controversia, entre otras cosas, porque conforme al principio de “no contradicción”, “es imposible que algo sea y no sea en el mismo tiempo y en el mismo sentido”.
23 La mencionada fue sancionada como secuestre el 14 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales leg ales vigentes -s.m.l.m.vpara el año 2019 , por incurrir a título de dolo, en la falta gravísima descrita en el numeral 10° del artículo 55 de la Ley 734 de 20023, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2273 y 2281 del Código Civil.F 12982
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Por lo anterior, dejo expuesta la aclaración de voto.
Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG