CNDJ - F70001110200020190026201ADJUNTA20220817092734-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020190026201ADJUNTA20220817092734-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5102
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 700011102000201900262 01
Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 4 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado ELKIN ALBERTO FLÓREZ DÍAZ, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En julio de 2019 la señora YESETH GARCÍA VERGARA, presentó queja contra el abogado ELKIN ALBERTO FLÓREZ DÍAZ, 1 Decisión proferida por el Magistrado Emiro Eslava Mojica.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5102
Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. por el incumplimiento de sus deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numeral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, por el exceso
en el cobro de honorarios, negligencia y descuido de la labor encomendada, por los siguientes hechos: La quejosa contrató los servicios profesionales del abogado en mención el 12 de octubre de 2015, para que le ayudara a resolver un problema que surgió con ocasión de un contrato de promesa de compraventa con la CONSTRUCTORA ISRAEL S.A.S., representada por Elis Díaz Gómez, por lo que firmaron un contrato de prestación de servicios, en cuya cláusula primera se estableció: “el abogado se obliga para el contratante a representarla judicial y extrajudicialmente para que en mi nombre inicie y lleve a su término proceso verbal especial..” Inició el proceso verbal con el radicado No. 2015-0378 en el Juzgado 3º Civil del Circuito, el cual mediante auto del 16 de diciembre de 2015, resolvió que se debía inscribir la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo en el folio de matrícula inmobiliaria 340-3317, inscripción que no se hizo oportunamente, por lo que consideró que el abogado fue negligente y descuidado. Posteriormente el abogado presentó un proceso de regulación de honorarios, con un cobro exagerado, el cual se tramitó ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito con numero de radicación 201700448 2. 2 Folio 1 a 5 - 002QUEJA21201900262 P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 700011102000201900262 01
Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.
2. El asunto fue sometido a reparto el 9 de julio de 2019, correspondiendo su trámite al doctor Emiro Eslava Mojica3.
3. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, el magistrado ponente mediante auto de 17 de julio de 2019, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ELKIN ALBERTO FLÓREZ DÍAZ , y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5.
4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones así: • Sesión del 10 de octubre de 20196. El abogado FLÓREZ DÍAZ, en versión libre afirmó que suscribió contrato con la quejosa el 12 de octubre de 2015, se autenticó en octubre de 2015, pactaron por honorarios un 6.5% del capital y 100% de las agencias en derecho y costas procesales del proceso verbal especial de resolución de contrato de compraventa No. 2015-378, y la no inscripción de la demanda en instrumentos públicos se dio porque el compañero permanente de la quejosa le manifestó que estaban en conversaciones con la demandada para un arreglo y aportó pruebas documentales7. • Sesiones del 3 de marzo de 20208, y 2 de diciembre de 20209, se recepcionaron declaraciones de los testigos. 3 Folio 6 - 003ACTAREPARTO21201900262 4 Folio 8 a 9 - 005CERTIFICADOANTECEDENTES21201900262 5 Folio 10 a 11 - 006APERTURAINESTIGACIÓN21201900262
6 Folio 48 a 49 - 017AUDIENCIAPYC21201900262 y audiencia
018AUDIENCIAPYC21201900262 7 021PRUEBASEXPEDEITEDRELKIN21201900262 8 Folio 282 a 304 - 029ACTAAPYCP3MARZO202021201900262 y audio
028APYCP03MARZO202021201900262 9 Folio 313 a 314 - 034ACTAAUDIENCIAPYC2DIC202011201900262 y audiencia
033AUDIENCIAPYC2DIC202011201900262
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. • Sesión del 9 de febrero de 202110. Se escuchó en ampliación de la queja a la señora YESETH GARCÍA VERGARA y ampliación de la versión libre del abogado FLÓREZ DÍAZ. • Sesión del 13 de abril de 202111, se dejó constancia que no se realizó porque se aceptó la excusa presentada por la testigo y el defensor del disciplinado. • Sesión del 3 de junio de 202112. Se escuchó en ampliación de declaración a la señora Paola Andrea Pineda Gamarra13 y se incorporó la contentiva de la regulación de honorarios aportada por el abogado de confianza del disciplinable el doctor Remberto Osuna Funes14. • Sesión del 22 de julio de 202115. Se dejó constancia que fue aceptada la renuncia presentada por la apoderada de la
quejosa, se requirieron pruebas nuevamente. • Sesión del 7 de septiembre de 202116, se suspendió a efectos de completar el material probatorio solicitado. • Sesión del 27 de octubre de 202117, se recepcionó ampliación de la versión libre del disciplinable y la ampliación de la quejosa. 10 Folio 319 a 320 - 038ACTAAUDIENCIAPYC9FEB2111201900262 y audiencia 037AUDIENCIAPYC9FEB2111201900262 11 Folio 347 a 348 - 045CONSTANCIAAUDIENCIAPYC13ABRIL212111201900262 y audiencia 044CONSTANCIAAUDIENCIAPYC13ABRIL2111201900262 12 Folio 379 a 390 - 053ACTAYTRANSCRIPCIÓNAUDIENCIA3JUNIO2111201900262 y audiencia 051AUDIENCIAPYC3JUNIO2111201900262 13 Minuto 10:00 a 25:30 - 051AUDIENCIAPYC3JUNIO2111201900262 14 052APORTAPRUEBADROZUNA11201900262 15 Folio 402 a 404 - 059ACTAAUDIENCIAPYC22JUL21212111201900262 y audiencia
058AUDIENCIAPYC22JUL2111201900262 16 Folio 476 a 479 - 067ACTAAUDIENCIAPYC7SEP21212111201900262 y audiencia
066AUDIENCIAPYC7SEP2111201900262 17 Folio 555 a 571 - 079ACTAAUDIENCIAPYC27OCT2111201900262 y audiencias
075PARTE1PAYCP27OCT2111201900262, 076PARTE2APYC27OCT2111201900262 y
077PARTE3APYC27OCT2111201900262
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. • Sesión del 31 de enero de 202218, reiteraron pruebas solicitadas. • Sesión del 4 de abril de 202219, se dispuso terminación de la actuación por haber la prescripción de la acción disciplinaria.
5. El acervo probatorio se constituyó por: 5.1. Pruebas documentales: § Copia del proceso No. 2017-448 demandante el abogado FLÓREZ DÍAZ y demandando la señora GARCÍA VERGARA y copia del proceso de resolución de promesa de compraventa No. 2015-037820. § Escrito del abogado FLÓREZ DÍAZ, aportó pruebas del proceso No. 2017-0448 de la demanda laboral contra la quejosa21. § Certificado del estado del proceso No. 201700448, del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo22. § Carpeta del trámite de regulación de honorarios del expediente No. 2015-0378, del Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo23. § Sentencia del proceso No. 2017-0044824. 18 Folio 575 a 577 - 083ACTAAUDIENCIAPY31ENERO2211201900262 y audiencia
082AUDIENCIAPYC31ENERO2211201900262 19 Folio 608 a 611 - 090ActaAudienciaPycTerminaciónConApelación4Abril2211201900262 y
audiencia 087AudienciaPyC4Abril2022112019-00262 20 027ANEXOSEXPEDIENTESYAUDEINCIAS21201900262 y 21 Folio 357 a 370 - 048PRUEBASDRFLOREZ11201900262 22 Folio 409 a 411 - 062RESPUESTAJ02LABORALCTO11201900262 23 Folio 413 a 473064RESPUESTAJUZ03CIVILCTOINCIDENTEHONORARIOS11201900262 y
065ANEXORESPUETARESPUESTAJUZ03CIVILCTOAUD2106201911201900262 24 Folio 594 a 605 - 088PruebasDrFlorez11201900262
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. 5.2. Pruebas testimoniales: Declaración del señor Edison Rubio Herazo25, las señoras Karina Esther Gómez Moreno26, Helena Carolina Pérez Martínez27 y Paola Andrea Pineda Gamarra28. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Sucre, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de abril de 2022, resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado
ELKIN ALBERTO FLÓREZ DÍAZ29.
Lo anterior por cuanto señaló que, no era procedente imputarle cargos al abogado, por la omisión de no haber presentado la petición de la inscripción de la demanda en el proceso, en atención
a que los testimonios controvertidos al interior del mismo generaban una duda que lo favorecía, sin embargo, la falta omisiva se encontraba prescrita, ya que éste tuvo el deber de actuar hasta el 10 de mayo del 2016, fecha en la cual la CONSTRUCTORA ISRAEL S.A.S., transfirió el dominio del bien por intermedio de su representante legal a uno de sus hijos. Señaló la Sala que no hubo deber de omisión porque no tendría sentido, por cuanto ya se había registrado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, la venta que se hizo en esa oportunidad. 25 Minuto 11:03 a 53:28 audio 028APYCP03MARZO202021201900262 26 Minuto 55:02 a 1:17:07 audio 028APYCP03MARZO202021201900262 27 Minuto 1:18:36 a 1:35:20 audio 028APYCP03MARZO202021201900262 28 Minuto 7:30 a 39:56 audiencia 033AUDIENCIAPYC2DIC202011201900262 29 Folio 608 a 611 - 090ActaAudienciaPycTerminaciónConApelación4Abril2211201900262 y audiencia 087AudienciaPyC4Abril2022112019-00262 P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Ahora, tampoco era procedente imputarle cargos al abogado, porque no se demostró que se haya acordado, exigido u obtenido
del cliente una remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo pues de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente no se materializó pago alguno en el trámite del proceso. Además, cualquier irregularidad relacionada con la fijación de honorarios sería una falta que también se encuentra prescrita en atención a que el contrato de prestación de servicios se firmó el 15 de octubre de 2015. DE LA APELACIÓN El 4 de abril de 2022, la señora Yeseth García Vergara, interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor del abogado ELKIN ALBERTO FLÓREZ DÍAZ, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que tiene pruebas que puede aportar para demostrar los hechos narrados en la queja. Pese a la deficiente argumentación del recurso, en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia, el magistrado de la Comisión Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante esta Comisión para lo de su competencia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de mayo de 2022, ingresó por parte de la Secretaría de la P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Comisión el asunto al despacho del magistrado ponente30.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones31. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1632.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201633 y C-112/1734, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 30 Folio 1 - 01 ACTA 70001110200020190026201 31 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 32 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. De la calidad del disciplinable.
Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el doctor ELKIN ALBERTO FLÓREZ DÍAZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 92513790 y tarjeta profesional No. 101.281 vigente para la época de los hechos35.
3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso
está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 35 Folio 9 - 005CERTIFICADOANTECEDENTES21201900262
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
4. De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 4 de abril de 2022, y notificada a los
intervinientes dentro de la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
5. Consideraciones generales sobre la prescripción.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del P á g i n a 10 | 17
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Estado a imponer una sanción36. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”37 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la 36 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 37 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia38”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
6. Del caso concreto.
Dio origen a la presente diligencia la queja formulada por la señora YESETH GARCÍA VERGARA, contra el abogado ELKIN ALBERTO FLÓREZ DÍAZ, toda vez que fue indiligente en la gestión encomendada pues no realizó el encargo relacionado con la inscripción de la demanda en un proceso ordinario. Además, mediante un proceso de regulación de honorarios cobró una suma excesiva por las actividades realizadas. La Comisión Seccional Disciplina Judicial de Sucre, mediante decisión del 4 de abril de 2022, ordenó la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado FLÓREZ DÍAZ, por haberse configurado el fenómeno
jurídico de la prescripción. A su turno, la quejosa en el recurso de apelación afirmó no compartir los argumentos esgrimidos por el Seccional de Instancia, 38 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. asegurando que existieron pruebas que se podían presentar para comprobar los hechos narrados en la queja. Al respecto considera esta Comisión que los argumentos de la apelante, no son de recibo, toda vez que durante la investigación disciplinaria, se recaudaron las pruebas que a juicio del magistrado de instancia eran las necesarias, conducentes y pertinentes para tomar la decisión correspondiente. Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2017 establece que “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Así mismo, el artículo 107 de la misma ley al regular el trámite de la segunda instancia, únicamente contempló la posibilidad de ordenar pruebas de oficio, siempre y cuando el magistrado de conocimiento las estime necesarias. Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación no es la etapa
procesal adecuada para que la quejosa anuncie que puede aportar algunas pruebas que a su criterio son necesarias para demostrar los hechos narrados en la queja, pues se insiste, esta facultad solo la podía ejercer en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada en la primera instancia. Así las cosas, los argumentos esbozados en el recurso de alzada no están llamados a prosperar. Ahora bien, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, esta Comisión comparte los argumentos del seccional por las razones que se explican a continuación: P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Al abogado ELKIN ALBERTO FLÓREZ DÍAZ se le cuestiona su actuar omisivo, por no haber presentado la petición de la inscripción de la demanda respecto de un bien inmueble en un proceso ordinario, lo cual le generó perjuicios a la quejosa. Sin embargo, como se logró demostrar, la presunta conducta omisiva feneció el 10 de mayo del 2016, fecha en la que la CONSTRUCTORA ISRAEL S.A.S., transfirió el dominio del bien a un tercero. Así mismo, las conductas relacionadas con el presunto cobro desproporcionado de honorarios, se materializaron el 15 de octubre de 2015, fecha en la que se firmó el contrato de prestación de servicios entre las partes, lo anterior teniendo en cuenta que no se realizó pago alguno por este concepto. Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva asi: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto
la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años para las dos situaciones, es decir, i) la del 10 de mayo del 2016 y ii) la del 15 de octubre de 2015, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión confirmar la extinción de la acción disciplinaria por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En suma, no es posible proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, pues la primera conducta omisiva prescribió el 10 de mayo del 2021, y la conducta relacionada con el cobro desproporcionado de honorarios prescribió el 15 de octubre de 2020. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, esta Comisión procede a CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, de terminar la actuación disciplinaria contra el abogado ELKIN ALBERTO FLÓREZ DÍAZ, por haberse presentado la extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción establecida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 4 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra ELKIN ALBERTO FLÓREZ DÍAZ, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 16 | 17
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Radicado No. 700011102000201900262 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 700011102000201900262 01) P á g i n a 17 | 17