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CNDJ - F70001110200020200001001ADJUNTA20221124074232-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F70001110200020200001001ADJUNTA20221124074232-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 700011102000202000010 01 Aprobado, según acta No. 089 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Comisión 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 700011102000202000010 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ROSENDO BELLO VILLANUEVA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 20073, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 Ejusdem4, a título de Dolo, y le impuso la sanción de multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2020.

2. HECHOS Mediante Oficio de 14 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), remitió la compulsa de copias en contra del abogado JOSÉ ROSENDO BELLO VILLANUEVA, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el 13 de enero de 2019 adelantó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, atendiendo a una solicitud presentada por el abogado JOSÉ ROSENDO BELLO VILLANUEVA, en su condición de defensor de confianza del señor JAIME LUIS RODRÍGUEZ RIVERA, imputado por el delito de Porte de Arma de Fuego dentro del radicado No. 707136001051201900228. Precisó que en dicha diligencia participó la Fiscal 3 Local del municipio de San

Onofre. 2 Magistrado Ponente Emiro Eslava Mojica en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa. 3 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adujo que el abogado BELLO VILLANUEVA fundamentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al considerar que se había

configurado la causal No. 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, esto es por la falta de presentación del escrito de acusación en contra de su cliente. Frente a esta solicitud, la Fiscal 3 Local de San Onofre, doctora LEONOR GRANADOS HERNÁNDEZ,

se opuso poniéndole de conocimiento al Juzgado que el escrito de acusación sí se había presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el día 27 de septiembre de 2018, por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Montería (Córdoba), y puso a disposición copia del escrito de acusación. Expuso el informante que, con sustento en lo anterior, el Juzgado resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos negándola, por considerar que no se configuró la causal alegada, decisión que no fue recurrida. Señaló que, al terminar la audiencia, el abogado BELLO VILLANUEVA solicitó copia del acta de la diligencia, así como de los documentos aportados por la Fiscalía, por lo que al ser más de las 6 de la tarde, señaló que el Juzgado en un gesto de cortesía con el profesional del derecho, dispuso facilitarle las copias de los documentos aportados por la Fiscalía a través del escáner del despacho. Refirió el informante que mientras se encontraba escaneando los documentos, el abogado investigado expresó su desacuerdo con la decisión utilizando un tono fuerte, indicando que “ya no quería un carajo”, acto frente al cual el informante aseveró haberlo requerido para que no fuera grosero, a lo cual le manifestó “no me de ninguna hijueputada”. Precisó el informante que fue en ese momento, cuando el abogado BELLO VILLANUEVA le indicó que lo esperaría afuera P á g i n a 3 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para levantarlo a patadas, por lo que tuvo que ser asistido por los oficiales de Policía que prestan servicio, mientras que el abogado investigado continuó increpándolo, diciéndole “gran maricón, hijueputa, te espero afuera, haz lo que quieras, gran maricón”, a lo cual los oficiales de Policía le solicitaron que abandonara el edificio ante la inminente agresión física, situación de la cual hay registro en cámaras de video, los cuales aportó con la compulsa de copias.

3. ACTUACIONES PROCESALES Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 17 de febrero de 20207 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado JOSÉ ROSENDO BELLO VILLANUEVA.

En sesiones del 17 de septiembre8 y 9 de noviembre de 20209, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan el testimonio de LEONOR BEATRIZ GRANADOS HERNÁNDEZ, quien asistió a la audiencia de 13 de enero de 2019 como Fiscal 3 Local de San Onofre. Expuso la declarante LEONOR BEATRIZ GRANADOS HERNANDEZ,

que compareció a la diligencia de 13 de enero de 2019 en su condición de Fiscal 3 Local de San Onofre, y relató que al término de la audiencia, el abogado JOSÉ ROSENDO BELLO VILLANUEVA se 5 Expediente digital archivo: 002QUEJAYANEXOS21202000010.pdf. 6 006CERTIFICADOURNA22202000010.pdf. 7 008AUTOAPERTURAINV21202000010.pdf. 8 023ACTA17SEP202011202000010.pdf. 9 027ACTAAUDIENCIA9NOV20201120200001000.pdf. P á g i n a 4 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dirigió de forma grosera hacia el Juez informante, diciéndole que “no le diera ninguna hijueputada”, y precisó que el abogado BELLO VILLANUEVA se retiró del lugar, amenazando al Juez y diciéndole que lo esperaba afuera.

En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de noviembre de 2020, se formuló pliego de cargos en contra del letrado JOSÉ ROSENDO BELLO VILLANUEVA por el presunto incumplimiento el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la misma norma, calificada a título de dolo. Lo anterior, pues consideró la primera instancia que, partiendo de lo expuesto por la declarante LEONOR BEATRIZ GRANADOS

HERNÁNDEZ, cuando un profesional del derecho se dirige a un Juez diciéndole: “que no necesita que le de ninguna hijueputada, que lo espera afuera” y además lo amenaza, esa actuación no corresponde a la mesura, a la seriedad y al respeto, con la que una persona se debe dirigir a otra, máxime, cuando el abogado investigado, si no estaba de acuerdo con la decisión del Juez, tenía el derecho y la oportunidad de haber censurado la actuación del mismo mediante el recurso de apelación para que se surtiera el trámite correspondiente ante su superior inmediato, pero no proceder a faltarle al respeto al informante. Consideró el A quo que el abogado investigado efectivamente se dirigió al Juez Primero Penal Municipal de Sincelejo en unos términos vulgares, y que constituyen con el solo hecho de expresarlos en un despacho Judicial una falta de respeto, por lo que indicó que no existía duda de que el investigado contrarió su deber profesional de actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto, consagrado en el P á g i n a 5 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, por lo que incurrió en la falta del artículo 32 Ejusdem.

En sesión de 13 de mayo de 202110 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual se recibieron los testimonios de

ABRAHAM DE JESÚS MELENDRES, CARLOS GÁNDARA PÉREZ, y MISAEL AGUILAR MONTERO, y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del investigado. El declarante ABRAHAM DE JESÚS MELENDRES manifestó respecto a los hechos de la audiencia del 13 de enero del 2019 que se realizó en el Juzgado Primero Penal de Sincelejo con funciones de control de garantías, que ese día se encontraba en el Palacio de Justicia en el segundo piso, y que escuchó unos gritos y palabras grotescas, evidenciando que el abogado investigado se refirió al Juez Primero Penal Municipal de Sincelejo EDMUNDO CASTELLÓN MARTÍNEZ, con groserías tales como: “que era un marica”, “que no tenía pelotas”, por lo que con los demás colaboradores procedieron a realizar una barrera para proteger la seguridad del Juez, y no permitieron que el abogado le hiciera algún daño físico, indicando que si no hubiese estado presente el investigado lo habría agredido físicamente. El declarante CARLOS GÁNDARA PÉREZ manifestó que no presenció la audiencia, sin embargo, señaló que cuando venía saliendo sí pudo observar que estaban discutiendo el abogado investigado con el Juez EDMUNDO CASTELLÓN, que el Juez le decía al abogado que se calmara, que se tranquilizara, que se utilizó la mediación policial, procedieron a retirar al abogado investigado, y recalcó que sí existieron malos tratos por parte del abogado 10 041AUDIENCIAJUZGAMIENTO13MAY2111202000010.pdf.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigado hacia el Juez informante, pues si bien no recuerda si se usaron palabras groseras, lo cierto se que el abogado sí tenía una actitud bastante impulsiva y agresiva, y fue gracias a la intervención de la policía que no se presentó una agresión física.

Por último, el testigo MISAEL AGUILAR MONTERO precisó que el día de los hechos se encontraba en el primer piso del Palacio Justicia, que escucheó una alteración, gritos, y bulla en el segundo piso , por lo que se dispuso a subir, en ese momento el Juez EDMUNDO CASTELLÓN ya venía bajando hacia el primer piso, al abogado investigado lo traía el patrullero MELÉNDEZ con el patrullero GÁNDARA, que el abogado investigado iba a agredir al Juez, que se presentó una agresión verbal, pues el disciplinable le decía groserías al Juez, tales como: “que era un Maricon”. Aseveró el declarante que tomó por el brazo al abogado y le pidió el favor de que abandonara las instalaciones del Palacio, indicando que éste se encontraba bastante alterado, e incluso intentó ingresar nuevamente al Palacio de Justicia. Finalizó su intervención señalando que el Juez EDMUNDO CASTELLÓN le comentó que el abogado había tenido problemas por una decisión Judicial. Luego de lo anterior, se concedió el uso de la palabra a la defensora

de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien expuso entre otras cosas que, atendiendo al material probatorio, concretamente los testimonios de los diferentes patrulleros, debía tenerse en cuenta que el patrullero GÁNDARA no estuvo en el momento en que se presentaron los hechos objeto de investigación, sin embargo, insistió en lo expuesto en su intervención desde la primera audiencia, esto es, que expresiones como las referidas en el informe le generaban un sentimiento de vergüenza, pues como profesional del derecho sabe que debe existir respeto frente a los P á g i n a 7 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jueces, comprendidos estos como la máxima autoridad, por lo que manifestó atenerse a lo expuesto y a lo probado en curso de la investigación disciplinaria, y a la decisión que se adoptara por parte de la primera instancia.

Finalmente, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ROSENDO BELLO VILLANUEVA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 Ejusdem, a título de Dolo, y le impuso la sanción de multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2020.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, en su decisión de 21 de mayo de 2021, luego de analizar los hechos jurídicamente relevantes, y de hacer un recuento de todo el acervo probatorio incorporado durante la investigación disciplinaria, precisó en cuanto a la tipicidad de la conducta reprochada, que siendo la mesura la ponderación con que una persona se debe dirigir a otra, y el respeto la consideración con que se mira a otra persona, no era necesario acudir a un complicado análisis de valoración jurídica – probatoria, para concluir que el disciplinable, al haberle dicho al Juez Primero Penal Municipal de Sincelejo que no necesitaba “ninguna hijueputada”, al decirle que “era un maricón”, y que lo iba a agredir a patadas, era notoria la falta de respeto, y por ende, la vulneración del deber profesional de actuar con mesura, ponderación y respeto hacia los P á g i n a 8 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA funcionarios judiciales, independientemente de que las decisiones adoptadas por estos no fuesen favorables a sus pretensiones.

Sumado a lo anterior, refirió el A quo que el disciplinable injurió al Juez informante al tratarlo de “maricón”, pues al utilizar este término en presencia de una funcionaria de la Fiscalía, y de los integrantes de la policía nacional que se encontraban en el lugar, lesionó la moral del

Juez en atención al significado de la expresión utilizada en el entendimiento común de las relaciones interpersonales. En cuanto a la antijuridicidad, expuso el fallador de primera instancia que en el proceso no existía ninguna prueba que permitiera justificar el comportamiento del abogado, aunado a que bajo ninguna circunstancia podría admitirse que por el hecho de que el Juez negó la petición de libertad por vencimiento de términos, el abogado investigado hubiese adquirido legitimidad para irrespetar e injuriar al funcionario judicial. Respecto de la culpabilidad, indicó el A quo que la imputación subjetiva se hizo a título de dolo, pues el letrado BELLO VILLANUEVA siendo conocedor de sus deberes profesionales, concretamente que debía dirigirse con respeto a los funcionarios judiciales y demás intervinientes, de forma deliberada le indicó al Juez que era “un maricón” y que “no necesitaba ninguna hijueputada”, siendo evidente la injuria y el irrespeto por parte del disciplinable en contra del referido funcionario judicial. En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la primera instancia como criterios de graduación la trascendencia social de la conducta, señalando que el comportamiento del abogado envió un P á g i n a 9 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mensaje errado a la comunidad, pues siendo un coadyuvante del servicio público de administración de justicia, su falta de respeto con el

funcionario judicial permite asumir que la discrepancia con un fallo judicial se puede materializar por medio de groserías e injurias en contra de quien decide. Tuvo en cuenta además la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio ocasionado a la administración de justicia ante el evidente irrespeto, y las circunstancias y motivos determinantes del irrespeto, esto es la inconformidad del profesional del derecho con la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos que había presentado. Dicho esto, consideró el A quo que por tratarse de un infractor primario de la ley 1123 de 2007, la sanción disciplinaria más ajustada era la de multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2020.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 13 de mayo de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 10 | 30

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Radicado No. 700011102000202000010 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia11, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.

Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200713, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la 11 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 11 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de

los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JOSÉ ROSENDO BELLO VILLANUEVA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2017, esto es, observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. P á g i n a 12 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta14 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”15. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales 14 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101.

M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

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Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 13 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se observa que se notificó al disciplinable a las direcciones informadas por este en memorial de 8 de enero de 2019, esto es en la Carrera 18 No. 25-40 Segundo Piso sector La Bomba, de San Onofre (Sucre), y se enviaron citaciones al correo electrónico que éste mismo indicó dentro del proceso penal: jonbil60@hotmail.com. Al respecto, llama la atención la Comisión a la primera instancia, pues si bien en el expediente se incorporó el certificado de vigencia de tarjeta profesional del disciplinable, éste fue anexado sin las direcciones del registro nacional de abogados, por lo que no es posible establecer cuáles eran las direcciones reportadas por el investigado ante el Registro Nacional de Abogados en ese momento, y menos aún, si la dirección referida, esto es la Carrera 18 No. 25-40 Segundo Piso sector La Bomba, de San Onofre (Sucre), coincidía con esta. No obstante, se insiste en que al disciplinable se le citó a las direcciones de notificaciones que él

mismo reportó dentro del proceso penal que originó la compulsa de copias. Al respecto, es necesario señalar que tanto el auto de apertura, como las diferentes citaciones a las audiencias programadas, se realizaron a la dirección de correo electrónico informada por el disciplinable dentro del proceso penal, la cual fue remitida por el informante con la compulsa de copias, por lo que si bien no es posible establecer que el abogado investigado hubiese sido notificado a la dirección física reportada ante el Registro Nacional de Abogados, es palmario que en aplicación del decreto 806 de 4 de junio de 2020 en su artículo 8, las P á g i n a 14 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificaciones personales podían efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministrara el interesado en que se realizara la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, para lo cual incluso en el parágrafo 2 del referido artículo se facultó a las autoridades judiciales para que de oficio o a petición de parte, pudieran solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que se encontrara en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Dicho esto, es claro entonces que atendiendo a que el A quo utilizó

como dirección de notificaciones, además de la dirección física ya referida, la dirección electrónica jonbil60@hotmail.com, la cual fue reportada por el mismo investigado dentro del proceso penal en el cual fungió como abogado defensor, no existió ningún tipo de irregularidad que amerite o que obligue a decretar la nulidad de la actuación, pues es palmario que el disciplinable fue debidamente citado y notificado, y pese a ello, no compareció a las diferentes diligencias que se realizaron, para rendir su versión libre de los hechos y ejercer su defensa. No obstante, está probado que, ante la incomparecencia del investigado al proceso, este fue declarado persona ausente, y se le designó una defensora de oficio, quien asistió a las audiencias y ejerció la defensa de los intereses del profesional del derecho investigado. Finalmente, se observa que el disciplinable y su defensor de confianza fueron notificados de la sentencia a la dirección de correo electrónico señalada en precedencia, esto es jonbil60@hotmail.com, P á g i n a 15 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acreditándose la entrega del correo electrónico al referido buzón por parte de la primera instancia.

En este punto es necesario aclarar, que si bien la Corte Constitucional unificó los criterios establecidos para precisar que se entiende como válida la notificación efectuada por correo electrónico cuando se acredite alguna de las siguientes condiciones: i) que el iniciador recepcione acuse de recibo por parte del destinatario; o ii) que por

cualquier otro medio se pueda comprobar el acceso del destinatario al mensaje. Este último criterio ha generado controversia, pues no es claro si el acceso del destinatario al mensaje debe entenderse como la recepción del correo electrónico por parte del destinatario, o simplemente como la apertura y lectura efectiva del mensaje por parte del destinatario. Al respecto, el criterio que consideramos brinda mayor claridad es el adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que se encuentra contenida, entre otras providencias, en las sentencias STC 6902 del 3 de junio de 2020 y STC 16078 de 2021, esto es, que la acreditación del acceso del destinatario al mensaje consiste simplemente en comprobar la entrega en el buzón del correo electrónico al que fue enviado, y no la carga procesal indeterminable de acreditar la apertura y lectura del mensaje, pues quedaría al arbitrio del destina

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