CNDJ - F70001110200020200002901ADJUNTA20220302145717-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F70001110200020200002901ADJUNTA20220302145717-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
XXX
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 7000111020002020-00029-01 Aprobado según Acta No 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de octubre de 2020, que ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido al abogado LUIS
EDUARDO GÓMEZ MEZA.
HECHOS La abogada Ana Carolina Chávez Reino presentó el 6 de febrero de 20202 queja disciplinaria contra el también profesional del derecho LUIS EDUARDO GÓMEZ MEZA, por presuntamente haber aceptado poder de la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina para representarla en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida con el fin de lograr del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de 1 M.P. Dr. Emiro Eslava Mojica 2 Folios 1 al 3 XXX
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Radicado No. 7000111020002020-00029-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Leonardo Andrés Fernández Camargo, sin mediar paz y salvo de la denunciante, quien no había recibido sus honorarios. Con el escrito de queja aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina3 y copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 26 de febrero de 2020 el magistrado Emiro Eslava Mojica ordenó la apertura del proceso disciplinario al citado profesional5, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 8 de septiembre y 29 de octubre de 2020, donde se desarrollaron las siguientes diligencias: En versión libre, el disciplinable narró que fue contactado por la señora Heidy Hoyos en abril del año 2018, quien le solicitó asumir su defensa en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Policía Nacional, donde había fungido como apoderada la quejosa, puntualizando que se negó al observar que no había expedido el paz y salvo respectivo, empero, con posterioridad la precitada señora manifestó que la razón por la cual revocó el poder, correspondía a que una hermana de la profesional informó que pasaba por una calamidad en su estado de salud y por ello no podía continuar asistiéndola, exhibiendo además del memorial de revocatoria 3 Folio 4 4 Folios 5 al 12 5 Folios 18 y 19 P á g i n a 2 | 11 XXX
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Radicado No. 7000111020002020-00029-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS presentado al juzgado, un documento expedido por el médico psiquiatra José del Carmen Bornaceli que prescribía medicamentos a la doctora Ana Carolina Chávez Reino por un cuadro clínico caracterizado por aumento de actividad psicomotora, irritabilidad y antecedentes de episodio depresivo, por lo que aceptó el mandato, pero en ningún momento se han desconocido los honorarios de la doctora, pues la propia poderdante solicitó al juzgado la regulación de estos6. Acto seguido, la quejosa expresó7 que si bien es cierto en abril del año 2018 padeció un quebranto de salud, esta situación no se extendió más allá de unos controles psiquiátricos, enfatizando que nunca estuvo impedida para adelantar labores jurídicas y que los documentos de su historia clínica que consiguió la señora Heidy Hoyos, fueron rapados por esta a su hermana Neiffy Arleth con el único propósito de no pagarle sus honorarios. De otra parte, la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina declaró8 que es cierto que la quejosa era su abogada, pero ante la falta de comunicación en un período prolongado de tiempo, decidió acercarse a la casa de su hermana Neiffy quien le comunicó que padecía quebrantos de salud y remitió vía WhatsApp el diagnóstico médico de la abogada, empleando tal documento para revocar el poder ante la
negativa de la profesional de entregar paz y salvo. Aludió que con posterioridad a ello contactó al denunciado quien en un principio se negó a recibir el poder, pero cuando ella puntualizó las circunstancias 6 A partir del minuto 14:45 de la diligencia del 8 de septiembre de 2020 7A partir del minuto 36:55 de la diligencia del 8 de septiembre de 2020 8A partir del minuto 23:12 de la diligencia del 29 de octubre de 2020 P á g i n a 3 | 11 XXX
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Radicado No. 7000111020002020-00029-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS médicas en las cuales se encontraba la doctora Ana Carolina Chávez Reino, aceptó intervenir en el proceso. A su vez, se escuchó el testimonio de la señora Neiffy Arleth Guzmán, hermana de la querellante, quien luego de ser advertida de la exoneración al deber de declarar, comentó al a quo que por imprudencia o por extrema sinceridad contó a Heidy Lucía Hoyos Paternina que su pariente padecía quebrantos de salud que no le permitían ejercer la profesión en las mejores condiciones. Agregó que personalmente escaneó y remitió el dictamen del psiquiatra, pero lo hizo con el objeto de solucionar la situación entre las dos, pues en varias ocasiones dijo a su hermana que lo mejor era entregar el paz y salvo, sin embargo, se negó aduciendo circunstancias de carácter
jurídico que ella no entendía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 29 de octubre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó la terminación anticipada a favor del doctor LUIS EDUARDO GÓMEZ MEZA de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria. Arribó a esta conclusión resolviendo el siguiente problema jurídico: “Compete a esta jurisdicción determinar si la intervención del doctor LUIS GÓMEZ MEZA en representación de la señora HEIDY LUCÍA HOYOS se encuentra o no justificada pese a no existir paz y salvo P á g i n a 4 | 11 XXX
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Radicado No. 7000111020002020-00029-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS expedido por la doctora ANA CAROLINA CHÁVEZ REINO”9, para lo cual trajo a colación la versión libre y los dos testimonios recibidos en curso de la actuación, concluyendo que guardaban absoluta coherencia en afirmar que la intervención del abogado no se materializó de forma arbitraria sino debido a que la quejosa padecía patologías psiquiátricas que no permitían ejercer la representación de la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina, a quien no se le podía exigir
permanecer indefinidamente sin representación por la ausencia del paz y salvo, máxime cuando los honorarios se pactaron cuota litis. Advirtió que, contrario a lo dicho en la queja, la poderdante no otorgó mandato al encartado sin el correspondiente paz y salvo con la intención de desconocer los honorarios de la querellante, pues inclusive solicitó al juzgado que conoció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la tasación de estos, resaltando que la doctora Ana Carolina faltó a la verdad al afirmar que la poderdante había arrebatado a su hermana los documentos de su historia clínica, pues la misma señora Neiffy Arleth admitió que voluntariamente digitalizó el documento y lo remitió a Heidy Lucía Hoyos Paternina. RECURSO DE APELACIÓN Estando presente en la audiencia la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación10, indicando que no está de acuerdo con la versión de los hechos expuesta, pues si bien todo lo que comentó su hermana es verdadero, ella no tiene conocimiento de la situación, ya 9 Minuto 01:52:30 en delante de la diligencia 10 A partir del minuto 02:07:15 en delante de la diligencia P á g i n a 5 | 11 XXX
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Radicado No. 7000111020002020-00029-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que ninguno de los psiquiatras que la valoraron concluyeron que la
enfermedad le impedía trabajar y el investigado se había basado en una formula médica para decir que ella estaba enferma. Solicitó además se le permitiera pedir otro testimonio sin precisar de qué persona y requirió un concepto médico de un profesional en el que se indique que no se encontraba impedida para trabajar. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 18 de marzo de 202111. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Al revisar las afirmaciones que sustentan el recurso, encuentra esta judicatura que el reproche de la quejosa alude a que el investigado se basó en una formula médica para concluir que estaba enferma y recibir el poder, cuando ningún psiquiatra determinó su impedimento para laborar. Sobre este punto, con lo probado por el a quo se tiene 11 Folio 1 cuaderno digital segunda instancia P á g i n a 6 | 11 XXX
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Radicado No. 7000111020002020-00029-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que el criterio determinador del encartado para aceptar el mandato de la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina, no corresponde a una simple
formula médica, sino a un cúmulo de situaciones que pasan a detallarse: -La quejosa representó a la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina desde el año 2016 hasta el año 2018 en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Policía Nacional, con la intención de lograr el reconocimiento y pago a favor de su poderdante de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Leonardo Andrés Fernández Camargo. -A partir del mes de abril de 2018, dejó de contestar las llamadas de la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina, lo que la llevó a buscar a su hermana Neiffy Arleth, quien manifestó que la abogada se encontraba enferma y era atendida por un psiquiatra en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, indicando incluso que: “… una psicóloga que la estaba tratando nos dijo que lo más prudente era que ella tuviera un tiempo de reposo, de quietud”12, por lo que sugirió buscar otro abogado. -Es así como Heidy Lucía Hoyos Paternina pidió a la querellante expedir paz y salvo para suscribir un nuevo poder, empero, se negó y dijo que le revocara el mandato13, por lo que la primera citada acudió en búsqueda de ayuda a la señora Neiffy Arleth quien de manera voluntaria entregó los documentos que había emitido el psiquiatra, que 12 A partir del minuto 01:10:41 de la audiencia del 29 de octubre de 2020 13 Según lo afirmado por la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina en diligencia del 29 de octubre de 2020 a
partir del minuto 31:10 en los siguientes términos: “ella me dijo que no y que le revocara el poder, allí fue donde yo escuche esa palabra revocar porque ella misma me lo dijo fue cuando empecé a averiguar como hacía para revocar el poder” P á g i n a 7 | 11 XXX
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Radicado No. 7000111020002020-00029-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS permitieron a la poderdante colegir como esgrimió en la justificación de revocatoria del poder: “… que la abogada no reúne los requisitos para seguir con mi representación” pues el psiquiatra determinó el 28 de abril de 2018 que esta profesional tenía aumento de la actividad psicomotora, irritabilidad, depresión y para su tratamiento suministró medicamentos. -Debido a lo anterior, la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina a partir de las recomendaciones de algunos conocidos, contactó al investigado quien primigeniamente se negó a recibir el mandato por la inexistencia de paz y salvo; sin embargo, ante la insistencia de la precitada ciudadana y la exhibición de la revocatoria del mandato acompañada de los documentos que acreditaban el estado de salud psiquiátrica de la recurrente, resolvió aceptar la designación. En este orden de ideas, el razonamiento elegido por la recurrente para soportar su desacuerdo frente a la conducta, a su parecer, irregular del
involucrado, no encuentra sustento en lo realmente sucedido, pues deviene claro que el proceder del togado se ajusta a la excepción establecida en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe a los abogados aceptar poder hasta tanto se expida paz y salvo en asunto en el que hubiere actuado otro profesional, salvo causa justificada, que en el caso sub examine corresponde al quebranto de salud que aquejaba a la doctora Ana Carolina Chávez Reino, soportado en documentos médicos y afirmaciones de su propia hermana. P á g i n a 8 | 11 XXX
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Radicado No. 7000111020002020-00029-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, la quejosa requiere el decreto de un testimonio más sin especificar de quién y un dictamen médico en aras de establecer su idoneidad para el ejercicio profesional. Al respecto esta judicatura recuerda a la abogada apelante que de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se apela una sentencia se: “… deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, de lo cual se tiene que no es la etapa procesal oportuna para solicitar al estrado judicial el decreto y práctica de pruebas. Adicional a ello, el marco legal establecido en el artículo 66 la Ley
1123 de 2007 no otorga al quejoso la calidad de interviniente en el proceso, en tanto solamente le asiste la facultad de formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, por lo que la solicitud probatoria formulada en la apelación, no corresponde a un asunto que deba ser analizado por esta Superioridad al escapar de la órbita de acción permitida al quejoso en el disciplinario. En consecuencia, al decaer lo planteado en el recurso, sin existir mérito para revocar la terminación anticipada, lo ajustado a derecho será confirmar la decisión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 9 | 11 XXX
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Radicado No. 7000111020002020-00029-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 29 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida al abogado LUIS EDUARDO GÓMEZ MEZA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 11 XXX
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11