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CNDJ - F70001110200020200004401ADJUNTA20220711143810-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F70001110200020200004401ADJUNTA20220711143810-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001110200020200004401

Aprobado, según acta n.° 51 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Emilia Yaneth Pastrana Márquez, declarada responsable y sancionada con censura mediante sentencia del 11 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2 al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 10 ibidem, atribuida a título de culpa, con ocasión del informe presentado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, de no ser porque se

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual conformada por los magistrados Emilio Eslava Mojica (magistrado ponente) y Mauricio

Andrés Coronel Sossa. advierte la configuración de una casual de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCION DISCIPLINARIA La actuación disciplinaria se originó en la orden de remitir copias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, emitida en audiencia de pruebas y calificación el 27 de noviembre de 2019, en el marco del proceso disciplinario con radicado n.° 23001110200220180016200 adelantado en contra la abogada Emilia Yaneth Pastrana Márquez, en razón a la queja presentada por las señoras Johana Maribel Pérez Morelo y Malena González Alarcón, representante legal «de la inmobiliaria central inmobiliaria de Colombia

S.A.». La decisión se sustentó en la presunta inobservancia de los deberes profesionales a cargo de la abogada Pastrana Márquez, por la declaración de desistimiento tácito que tuvo lugar en los procesos ejecutivos con radicación 2014-00088 y 2014-00089, decisiones del 15 y 21 de febrero de 2017, respectivamente, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Sucre.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 14 3.1. Radicado el informe3, y acreditada la calidad de abogada de la investigada4, mediante auto del 28 de febrero de 20205 el magistrado instructor de primera instancia ordenó la apertura del proceso

disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 10 de septiembre de 20206 oportunidad en la se dio lectura al informe, se practicó la versión libre del disciplinado y se presentaron solicitudes probatorias. Así las cosas, la audiencia continuó en las sesiones del 13 de noviembre 20207 y 27 de enero de 20218 en las que, se agotó la práctica de pruebas; posteriormente, en la audiencia del 11 de marzo de 20219, se evaluó el mérito de la investigación y se formularon cargos en contra de la abogada Emilia Yaneth Pastrana por la presunta infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, y en concordancia con la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imputada a título de culpa. Como imputación fáctica, la primera instancia encontró que la conducta de la abogada Emilia Yaneth Pastrana, se materializó en una ausencia total de actuaciones en el curso de los procesos con radicados n.° 2014-00088-00 y n.° 2014-00089-00 desde el 3 de 3 Archivo denominado «05AVOQUESE21202000044», de la carpeta «01PrimeraInstancia», del expediente digital. 4 Archivo denominado «007ANTECEDENTES21202000044», ibidem. 5 Archivo denominado «08AUTODECRETAAPERTURAINVESTIGACION», ibidem.

6 Archivo denominado «015ACTAAPYC10SEP», ibidem. 7 Archivo denominado «021ACTAAUDIENCIAAPYC13NOV», ibidem. 8 Archivo denominado «026ACTAAUDIENCIAAPYC27EN», ibidem. 9 Archivo denominado «031ACTAAPYC11MARZ», ibidem P á g i n a 3 | 14 noviembre de 2015, lo que tuvo consecuencia el desistimiento tácito decretado en los autos del 15 y 21 de febrero de 2017, respectivamente. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de mayo de 202110, con la presentación de los alegatos de conclusión por parte de la disciplinada. 3.5. La sentencia de primera instancia se profirió el 11 de junio de 202111, decisión que se notificó por vía electrónica al disciplinado. Así, el abogado Ramírez Medina presentó recurso de apelación12 dentro del término legalmente establecido. Luego, el recurso fue concedido mediante auto del 23 de marzo de 202213.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre sancionó con censura a la abogada Emilia Yaneth Pastrana Márquez por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la primera instancia encontró reunidos los presupuestos para pronunciarse frente a la omisión de la disciplinable de realizar una

mínima diligencia para el impulso de la actuación procesal, lo que 10 Archivo denominado «036ACTAAUDIENCIAJUZGAMIENTO» ibidem. 11 Archivo denominado «039SENTENCIAۚ », ibidem. 12 Archivo denominado «041RECURSO DE APELACION», ibidem. 13 Archivo denominado «043concedeapelacion», ibidem. P á g i n a 4 | 14 constituyó un evidente «descuido y abandono», de la gestión profesional que se le había encomendado y que tuvo consecuencia, el desistimiento tácito decretado en los procesos ejecutivos con radicación 2014-00088 y 2014-00089, el 15 y 21 de febrero de 2017, respectivamente. En segundo lugar, el a quo encontró incumplido el deber de diligencia de la abogada para con sus representadas que le impone la norma procesal, como es el de presentar renuncia a la representación judicial por la imposibilidad de realizar la gestión que se le había encomendado, con el fin de evitar actuaciones en contra de los intereses de sus poderdantes. Finalmente, se identificó la conducta endilgada a título de culpa, en virtud a que el desistimiento tácito se materializó por «la vulneración objetiva de cuidado» y con el hecho probado, de no haber renunciado oportunamente al mandato que se le había conferido; por otra parte, agotado el estudio de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la primera instancia impuso aquella consistente en censura, como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la abogada disciplinada, a través del escrito del 8 de marzo de 202214, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria del 11 de junio del 2021, basado en los siguientes argumentos: 14 Según el documento «040 notificación sentencia 11202000044» la notificación del fallo de primera instancia tuvo lugar el 4 de marzo de 2022. P á g i n a 5 | 14 En primer lugar, su inconformidad estuvo sustentada en referencia a la falta de valoración de lo manifestado por la abogada disciplinable en la versión libre, momento en el que expuso «que para desplazarse de un lugar a otro departamento del país no es muy fácil y se necesitan recursos económicos para viáticos como pasajes, alimentación, hospedaje y otros gastos inherentes para atender dichos procesos como para notificaciones», que no fueron suministrados oportunamente por la poderdante. En segundo lugar, alegó que no se realizó una correcta valoración de la situación real de los abogados litigantes, en especial, cuando los clientes no cumplen con el deber de aportar oportunamente los gastos procesales, por lo que solicitó fuera revocada en su totalidad la sanción impuesta.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 19 de mayo de 202215, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del

15 Archivo denominado «01 ACTA 50001110200020180039801», de La carpeta «02SegundaInstancia», ibidem. P á g i n a 6 | 14 artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Problema jurídico: Analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 15 de febrero de 2022 (para la primera conducta) y el 21 de

P á g i n a 7 | 14 febrero de 2022 (para la segunda conducta), razón por la cual, para esa fecha, la actuación no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 8 | 14 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de varias formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las

conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de determinar si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley para tal efecto. 7.3. Caso concreto En el presente asunto, la conducta omisiva de la abogada Emilia Yaneth Pastrana Márquez que fue investigada y materia de sanción disciplinaria, fue de carácter permanente —numeral 1 del artículo 37—, sin que mediara algún tipo de justificación. En efecto, la conducta materia de reproche disciplinario se concretó en el hecho de haber descuidado o abandonado —aunque la sentencia de primera instancia no mencione expresamente el verbo rector constitutivo de la falta— las diligencias profesionales encomendadas, al no realizar el impulso procesal pertinente en el curso de los procesos ejecutivos con 16 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 9 | 14 radicados n.° 2014-00088 y n.° 2014-00089 adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Sucre. Observa esta Comisión, del material probatorio allegado al proceso, que

la última actuación de la abogada en el curso de los procesos con radicación 2014-00088 y 2014-00089 data del tres (3) de noviembre de 2015. Se aprecia en el caso particular que transcurrió más de un año sin impulso procesal por parte de la abogada investigada, lo cual conllevó a que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, decretara la terminación y archivo de los procesos ejecutivos por desistimiento tácito a través de providencias del 15 de febrero de 2017 en referencia al proceso con radicación 2014-00088 y de 21 de febrero de 2017, en relación al proceso con radicado n.° 2014-00089. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta omisiva permanente tuvo lugar a partir del 3 de noviembre de 2015 en el curso de ambos asuntos, hasta el 15 de febrero de 2017 para el litigio con radicado n.° 2014-00088 y hasta el 21 de febrero de 2017 en referencia al proceso n.° 2014-00089. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 15 y el 21 de febrero de 2022, fechas desde la cual la acción no podía proseguirse. Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada P á g i n a 10 | 14 investigada comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Cabe precisar que el expediente fue asignado al despacho de quien

actúa como ponente el diecinueve (19) de mayo de 2022, cuando se encontraba prescrita la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de la abogada Emilia Yaneth Pastrana Márquez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. P á g i n a 11 | 14

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 12 | 14 Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado P á g i n a 13 | 14

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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